Sentencia Civil Nº 586/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 586/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 183/2011 de 02 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 586/2011

Núm. Cendoj: 28079370252011100431


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00586/2011

Fecha: 2 DE DICIEMBRE DE 2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 183/2011

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandante: BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A.

PROCURADOR: D. MIGUEL ÁNGEL BAENA JIMÉNEZ

Apelado y demandado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADORA: DªMª JESÚS GONZÁLEZ DÍEZ

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 22/2010

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 83 DE MADRID

llmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a dos de diciembre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 22/2010 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 83 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 183/2011, en los que aparece como parte apelante: BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A., representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ, y como apelada: C.P. DIRECCION000 , NUM000 DE MADRID representado por la Procuradora Dª. MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 22/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 83 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. David Rodríguez Fernández-Yepes, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 83 de Madrid se dictó sentencia con fecha 7 de Octubre de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE MADRID debo declarar y declaro haber lugar a :a)Absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. b) Imponer a la demandante el pago de las costas procesales ocasionadas a la demandada."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D. Miguel Ángel Baena Jiménez, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 1 de diciembre del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que coincidan con los actuales:

PRIMERO.- Banco Vitalicio de España, S.A. apeló alegando la indebida aplicación del plazo de prescripción de un año establecido en el art. 1968 CC , siendo según su criterio el correcto, el de quince años del art. 1964 del mismo cuerpo legal, en razón de los hechos que dan origen a la demanda y que derivan del incumplimiento de las obligaciones que contempla el art. 10.1 LPH al establecer el deber de la Comunidad de mantener en buen estado de conservación los elementos comunes, argumento que se plantea por primera vez en la apelación, constituyendo una cuestión nueva la aplicación del art. 10.1 LPH , así como, el que las acciones correspondientes a la exigencia de esta obligación no tienen plazo especial de prescripción, por lo que debe seguirse el general de los quince años antes indicado.

SEGUNDO.- La parte demandada-apelada se opuso a la demanda formulada contra ella, alegando la excepción de prescripción de la acción ejercitada e invocando la aplicación del artículo 1968.2 CC , al haber transcurrido en exceso el plazo prescriptivo establecido al efecto en dicho precepto desde la fecha del siniestro, el 2 de diciembre de 2006 , o desde la fecha del pago de la indemnización por la aseguradora el 2 de enero de 2008, hasta la fecha de interposición de la demandada el 2 de diciembre de 2009, sin que se haya interrumpido el transcurso de dicho plazo en modo alguno conforme a lo establecido en el artículo 1973 CC .

La Sala considera que en un supuesto de hecho semejante por la SAP Valencia, sec. 6ª, de 23-12-2010, nº 712/2010, rec. 711/2010 , se concluyó que: "En el presente caso resulta de un modo no discutible ni dudoso atendiendo al contenido de la demanda, en sus hechos y fundamentos de derecho que la parte actora ejercita la acción subrogatoria del art.43 Ley de contrato de seguro en relación con el artículo 1902 y siguientes del CC sin mención alguna al artículo 10 LPH lo que motiva que debamos de fijar el plazo de prescripción en un año y no en el de 15 años que por vía del iura novit curia pretende la parte apelante hacer valer en esta segunda instancia de manera extemporánea y no aplicable desde luego al caso que nos ocupa".

TERCERO.- La sentencia de 7 de octubre de 2010, del juzgado de 1ª instancia nº 83 de Madrid, dictada en el juicio ordinario nº 22/2010 , sin explicar los detalles del caso, estima la prescripción alegada, sin embargo se reconoce por la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación, que desde la fecha del siniestro el 2 de diciembre de 2006 hasta la fecha del pago de la indemnización por la aseguradora el 2 de enero de 2008, transcurre con creces el plazo del artículo 1968.2 CC, aunque considera que mediante carta de 19 de septiembre de 2008 , se le propuso solución amistosa por la contraparte según consta en el documento nº 7 de los adjuntos a la contestación de la demanda. No obstante, entiende que el plazo de prescripción aplicable es el del artículo 1964 del CC, en relación al artículo10.1 de la LPH. La parte apelada se ha opuesto al recurso rebatiendo sus argumentos, en defensa de los fundamentos de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Esta misma Sección ha tenido oportunidad de pronunciarse en un supuesto de hecho muy similar mediante la sentencia de la dos de noviembre de dos mil once, en el Rollo del recurso de apelación nº 376/2011 , aplicando la siguiente doctrina, que adaptamos a continuación al presente caso: Ciertamente teniendo en cuenta la ley de propiedad horizontal en su artículo 9.1, letra b), en relación con el 10.1 de la misma LPH, y siendo así que los daños reparados por la compañía de seguros fueron daños causados por una fuga de agua de la cubierta superior del piso asegurado en la compañía demandante. Ahora bien, aunque en efecto la compañía de seguros actora ejercite por subrogación los derechos que reconoce la ley de propiedad horizontal ello no quiere decir que se deba aplicar sin más el plazo de prescripción de los quince años, que no está regulado en ninguna parte de la ley especial, sino que está previsto en el artículo 1964 del Código Civil para las acciones que no tengan señalado plazo especial de prescripción. Pues bien, hay acciones de la ley de propiedad horizontal que no tienen señalado plazo de prescripción a las que la jurisprudencia ha aplicado el artículo 1964 fijando el plazo en quince años. Sin embargo hay otras acciones, como las de responsabilidad por culpa extracontractual, que sí tienen señalado plazo, y este el de un año del artículo 1968 del Código Civil. Por lo tanto, hay acciones como la de reclamación de cuotas, la de reposición de los elementos comunes, la de ejecución de obras de conservación, a las que es de aplicación el plazo general de los quince años del artículo 1964 por no tener plazo especial de prescripción, pero hay otras que, aun naciendo de la ley de propiedad horizontal, sí tienen señalado plazo especial, como es la de reparación de los daños causados mediando culpa o negligencia, y así lo vienen diciendo repetidamente los tribunales al aplicar en estos casos el mismo plazo que para el resto de las acciones del artículo 1902 . La precedente doctrina es aplicada en sendas SSAP de Burgos de 30 de Diciembre 2004 y 12 de Julio de 2011 , cuyo criterio coincide con el seguido por las SSAAPP de Ávila de 2 de Enero de 2001 y de Guipúzcoa de 6 de Junio de 2000. Así las cosas y puesto que entre el la fecha del siniestro el 2 de diciembre de 2006 hasta la fecha del pago de la indemnización por la aseguradora el 2 de enero de 2008 , y desde ésta a la fecha de interposición de la demandada el 2 de diciembre de 2009 transcurrió también en exceso el plazo de prescripción de un año procede desestimar el recurso. No concurriendo medio legal hábil de interrupción del plazo del artículo 1968.2 CC , porque la propuesta de arreglo amistoso no queda integrada en el artículo 1973 del CC, y los supuestos requerimientos de pago de 13 de mayo y 21 de octubre de 2008, folio 25 y 26 de autos, al carecer de acuse de recibo, no consta que llegaran a conocimiento de la parte apelada-demandada, y lo mismo ocurre con la carta de 16 de marzo de 2009, folio 27 de autos.

Así pues, según se dice en las sentencias de las Audiencias Provinciales de Las Palmas, sec. 5ª, de 23-4-2010, nº 184/2010, rec. 373/2009 y de Palencia, sec. 1ª, de 10-9-2010, nº 237/2010, rec. 25/2010 , que: "...Ciertamente la reclamación interruptiva, como declaración de voluntad, aunque no tenga carácter negocial, es calificado como "acto recepticio", en cuanto ha de orientarse o dirigirse al conocimiento de la voluntad de su autor por el destinatario, y así lo han declarado la jurisprudencia ( SSTS 13 de octubre de 1994 y 24 de diciembre de 1994 EDJ1994/9914 ). Ahora bien, para que se produzca la eficacia interruptiva del requerimiento extrajudicial basta con que la voluntad del acreedor se manifieste o exteriorice a través de un medio idóneo para transmitir al destinatario el conocimiento de la reclamación, y que su traslado a éste haya tenido lugar de manera eficaz e idónea para producir el resultado esperado (el conocimiento por el deudor de la reclamación)" . En consecuencia, la interrupción sólo se produce cuando el destinatario está en disposición de conocer el requerimiento efectuado, aunque el efecto interruptor se produce con la reclamación y no su entrega al destinatario. Dicho de otro modo: Ha de estar a disposición del destinatario la reclamación del acreedor para que se produzca la interrupción del plazo de prescripción, pero su cómputo comienza en el mismo momento en que el requerimiento se lleva a cabo, aunque la recepción se produzca con posterioridad. Y, en la STS, Civil sección 1 del 18 de Enero del 2010 (ROJ: STS 443/2010) Recurso: 656/2005 , se refirió la jurisprudencia que ha identificado el día inicial del cómputo a partir de una plenitud en la realización del resultado, puesta en relación con el conocimiento del agraviado al que se refiere el artículo 1.968, ordinal segundo, del Código Civil - sentencias de 10 de marzo de 1.980 , 29 de noviembre de 1.982 , 6 de mayo de 1.985 , 17 de marzo de 1.986 , 8 de junio de 1.987 , 3 de abril de 1.991 , entre otras-. En otros supuestos identificó objetivamente el comienzo del cómputo con la producción del definitivo y completo resultado siempre y cuando no fuera posible fraccionarlo con una división de la serie progresiva de consecuencias dañosas en etapas o fases o por hechos causantes diferenciados - sentencias de 12 de diciembre de 1.980 , 12 de febrero de 1.981 , 19 de septiembre de 1.986 , 24 de octubre de 1.988 , 15 de enero de 1.989 , 25 de junio de 1.990 , 15 de marzo de 1.993 , 24 de mayo de 1.993 , 24 de junio de 1.993 , entre otras-. Y, a la vez, tuvo en cuenta que, normalmente, "una serie de actos sucesivos provocan en su perjudicial progresión un resultado lesivo de nocividad más acusada que la simple suma de los repetidos agravios" - como señalan las citadas sentencias de 12 de diciembre de 1.980 y 15 de enero de 1.989 -. Y, por último, la sentencia de la Sala 1ª del TS de fecha 24 de diciembre de 1994 EDJ1994/9914, antes mencionada: "Si bien la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el artículo 1973 del Código Civil EDL1889/1 reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción". Se trata, por lo tanto, de determinar si cada requerimiento extrajudicial se dirigió al deudor de modo adecuado para que pudiera llegar a su conocimiento, y en este punto hemos de convenir con la sentencia recurrida en que las reclamaciones comentadas no fueron dirigidas a la demandada de manera idónea para que pudiera haberlas recibido y tomar conocimiento de su contenido. Y, en consecuencia procede confirmar la sentencia recurrida por estar ajustada a Derecho.

QUINTO.- Conforme al art. 398 de la LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante, al no prosperar el recurso.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y los demás aplicables al caso:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Banco Vitalicio de España, S.A. contra la sentencia de 7 de octubre de 2010, del juzgado de 1ª instancia nº 83 de Madrid, dictada en el juicio ordinario nº 22/2010 , confirmamos dicha resolución judicial con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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