Sentencia Civil Nº 586/20...re de 2011

Última revisión
17/11/2011

Sentencia Civil Nº 586/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 670/2011 de 17 de Noviembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 586/2011

Núm. Cendoj: 36038370012011100601

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:2911

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00586/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 670/11

Asunto: VERBAL 386/10

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR LA ILMA MAGISTRADA

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

HA DICTADO

EN NO MBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.586

En Pontevedra a diecisiete de noviembre de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 386/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 670/11, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Luis Pedro , DÑA Estela representado por el procurador D. MARIA AMOR ANGULO GASCÓN, y asistido por el Letrado D. MODESTO BARCIA LAGO, y como parte apelado-demandado: D. Ruth , representado por el Procurador D. ANTONIO FERNANDEZ GARCIA, y asistido por el Letrado D. BLANCA DOMÍNGUEZ PÉREZ, sobre acción negatoria de servidumbre, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, con fecha 24 febrero 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña Mª del Amor Angulo Gascón en nombre y representación de D. Luis Pedro y Dña Estela frente a Dña Ruth debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Luis Pedro, Dña Estela, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la Resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO .- En virtud del precedente Recurso por los apelantes Dª Estela y D. Luis Pedro se pretende la revocación de la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 386-2010 por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra, que desestimó su acción reivindicatoria contra la recurrida por haberse apropiado de 5 m2 de terreno que a ellos les pertenecía; así como pretende pasar por una franja de terreno que dejaron fuera de su cierre para que pasen los propietarios del fondo pero no la demandada que puede acceder a su predio desde el camino público. Argumenta a su favor que la prueba pericial y testifical puso de manifiesto las características del terreno y la circunstancia de su unión al resto del de su parte, de tal manera que si la demandada no prueba que dicha franja es suya tiene que ser de los apelantes del mismo modo que no ostentan derecho alguno de paso sobre la porción de terreno que corre exterior su muro de cierre bien diferenciado del resto.

Dª Ruth se opone al Recurso alegando que el actor no aporta título alguno sobre la franja que reclama como suya ni explicita su identidad y respecto de la acción negatoria de servidumbre tampoco está probado el dominio ni su desposesión, no existe servidumbre de ningún tipo.

SEGUNDO.- Se reproducen en esta litis los mismos argumentos que en la primera , es decir, que los actores aducen ser colindantes con la demandada por el viento Nordeste de su finca , la que cerraron dejando fuera del muro perimetral una franja de terreno paralela al mismo, lo que constituye un sendero de paso que prolonga el acceso propio a su vivienda por el camino público y permite el tránsito más cómodo a unos fincas de los actores y de otros propietarios ubicados al fondo, además de servir dicho espacio para realizar labores de mantenimiento y ornato del muro de cierre. Sostienen que la demandada dueña de la finca colindante en un plano más bajo respecto del dicha franja de terreno cerró su finca con una rejilla apropiándose de unos cinco metro cuadrados y pretende tener acceso a su finca desde el camino público por sobre el citado terreno que quedó fuera del muro perimetral de la finca de los actores pese a que linda directamente con camino público.

La Juzgadora a quo, después de analizar los requisitos de la acción reivindicatoria concluye desestimando la demanda toda vez que, si bien no existe duda de que los actores son titulares de la finca " DIRECCION000 " cerrada toda ella con un muro perimetral, sin embargo, no han acreditado que la porción de terreno que han dejado fuera del mismo les pertenezca en unos 5 m2 según el título ni está perfectamente identificada porque el informe pericial no lo ha aclarado limitándose a reproducir la información que le ha proporcionado los ahora apelantes; por su parte la prueba testifical de D. Humberto y de D. Romulo, claras y contundentes para la proveyente de instancia, no sólo afirman que la demandada no invadió ningún terreno sino que fueron los actores los que se apropiaron de parte de la fina de la demanda para hacer la entrada a su casa puesto que la finca de los actores , sólo tenía acceso para personas pero no para vehículos. Rechaza asimismo la acción negatoria de servidumbre porque no se ha probado el dominio.

Pues bien, no proporcionan los apelantes ningún argumento sólido para desvirtuar la prueba valorada en la instancia de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras) , únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por lo tanto, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el Juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos

La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la Sentencia (artículo 458.1 LEC ).

Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia , se centre en deslindar si los criterios empleados por el Juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 C.E. .

En consecuencia, en el segundo grado jurisdiccional no se despliega un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece; más bien se elabora una argumentación que pone en tela de juicio la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el Juzgador de instancia.

Dicho esto, las alegaciones de la parte recurrente sobre este particular se ciñen a una interpretación aislada de algunos elementos que pueden resultar equívocos, haciendo una interpretación partidista de la prueba e intentando hacer prevalecer su criterio sobre el más objetivo e imparcial del Juez "a quo" que ha razonado debidamente sobre el material probatorio existente.

Cabría pensar, no obstante que los demandantes se hallasen en la situación prevista en el nº 3 del art. 75 la Ley de Dereito Civil de Galicia cuando indica que:

3. El resío o faja de terreno sin cultivar que rodea a los muros o construcciones con fines de mantenimiento o separación se entiende, salvo prueba en contrario, que pertenece al propietario del muro o construcción. A efectos de determinar su anchura se atenderá a la costumbre del lugar.

Ahora bien, esta posibilidad no ha sido planteada en ningún momento por la parte demandantes que ciñe su demanda al art. 348 y 530 del C. Civil, por lo que traerlo a colación sería tanto como variar la causa de pedir , excediendo con ello los límites del iura novit curia (art. 218 L.E.C. ), además, como hemos dicho en SAP Pontevedra de 25 de mayo de 2006 no todo terreno aledaño a un muro de una casa tiene la condición de resío, pues puede pertenecer en exclusiva a uno de los colindantes, ser común de ambos, o terreno público en su caso. De ello que deban concurrir evidencias o signos externos determinantes de su existencia y este no es , desde luego, el caso cuando la prueba testifical que propuso la contraparte precisamente evidencia lo contrario y la pericial no efectúa como señala la juez a quo ninguna apreciación técnica al respecto salvo lo que le indicó su cliente.

TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Dª Estela y D. Luis Pedro contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 386/2010 por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra la debo confirmar y la confirmo con imposición de las costas a los apelantes.

Se declara la pérdida del depósito para recurrir.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrada de la Secc. Primera de la AP Pontevedra Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.