Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 586/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 348/2011 de 30 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 586/2011
Núm. Cendoj: 46250370112011100573
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2011-0001809
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 348/2011- M -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 629/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE MISLATA
Apelante: Dª Frida .
Procurador.- Dª MARIA JOSE MAZON ESTEVE.
Apelado: CDAD. PROP. AVDA. DIRECCION000 , Nº NUM000 - MISLATA.
Procurador.-Dª ENCARNACION PEREZ MADRAZO.
SENTENCIA Nº 586/2011
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA
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En Valencia, a treinta de septiembre de dos mil once
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 629/2010, promovidos por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA DIRECCION000 , Nº NUM000 - MISLATA contra Dª Frida sobre "reclamación de cantidad ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Frida , representada por la Procuradora Dª. MARIA JOSE MAZON ESTEVE y asistida del Letrado D. JOSE LUIS CHORRO LOPEZ contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 , Nº NUM000 - MISLATA, representados por la Procuradora Dª. ENCARNACION PEREZ MADRAZO y asistidos de la Letrado Dª. AMPARO BENAVENT MONTES.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE MISLATA, en fecha 25-enero-11 en el Juicio Ordinario - 629/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , NUM000 de Mislata, contra Frida , debo condenar y condeno a Frida a que abone a la actora la cantidad de 4.508,21 euros, más los intereses legales que corresponden y al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Frida , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , Nº NUM000 - MISLATA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 26-septiembre-11.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .-
La Comunidad de Propietarios del Edificio de la avenida de DIRECCION000 nº. NUM000 de Mislata presentó demanda de proceso monitorio en reclamación de la suma principal de 4.508,21 euros, e intereses legales incrementados en dos puntos, frente a Dª. Frida , como propietaria de la vivienda puerta NUM001 de aquel edificio, por gastos generales, correspondientes a los conceptos y periodos que se aluden y en concreto a derramas por la instalación de ascensor, al amparo del artículo 812-2-2º de la LEC y 9 "e" y 21 de la LPH.
Y tras la oposición de la requerida de pago como deudora, y derivado el trámite a juicio ordinario, se dicta sentencia en la instancia por la que se estima la demanda.
Sentencia que es apelada por la parte demandada.
SEGUNDO .-
Con carácter previo, como presupuesto necesario para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso planteado, corresponde analizar, incluso de oficio, por afectar a los presupuestos del proceso y de la apelación y constituir materia de orden público, como ya tiene reiterado esta Sala en anteriores ocasiones, como es el caso, entre otras, de las Sentencias nº 489/2002 de 31 de octubre y 617/2005 de 3 de noviembre , si, al efecto, cumplió la parte recurrente la exigencia del artículo 449-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , que establece que "en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria" de manera oportuna. Puesto que en otro caso procedía, de acuerdo con el artículo 457-4º de la misma Ley , se hubiera dictado auto denegando la preparación del recurso, al no concurrir el presupuesto necesario para su admisión.
De tal forma que, partiendo por un lado que, con independencia de las alegaciones que se formulan por la parte demandada para oponerse a la demanda, la exigencia planteada ya desde un primer momento lo fue por los trámites del proceso monitorio a los que remite el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal lo es por parte de una Comunidad de vecinos correspondiente a gastos generales, y que como tal se ha seguido el juicio verbal consiguiente y dictada la sentencia conforme a los preceptos de la LPH, lo que permite encuadrarla en los términos que contempla el artículo 449-4º de la Ley procesal; y, por otro, que no consta que la parte demandada en momento alguno, dentro del plazo concedido de cinco días para preparar el recurso establecido en el artículo 457-1º de la Ley procesal no solo no ha manifestado su voluntad de cumplimentar con tal exigencia, sino tampoco cumplido con la misma en aquel plazo, se está en el caso de declarar mal admitido el recurso. Ya que es criterio de este Tribunal, reflejado en la Sentencia antes indicada, entre otras, que: El artículo 449-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 es taxativo en orden a la exigencia, en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, de no admitir al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. Y las posibilidades subsanatorias se contraen únicamente, de acuerdo con su nº. 6º, antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, a estar a lo dispuesto en el art. 231 de la misma Ley , cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acredita documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos. Y es ésta, en definitiva, la única posibilidad de subsanar, y conceder plazo al efecto: para justificar a posteriori en el plazo que se conceda para ello, que se efectuó la consignación. Pero habiéndose efectuado ésta en su momento dentro del plazo de cinco días que se tenía para anunciar y preparar el recurso de apelación. Ya que como señala el Tribunal Constitucional para supuestos similares: Una cosa son los supuestos de defectuoso o erróneo cumplimiento de la consignación, en los que la parte en ningún momento se muestra contraria al cumplimiento de dicho requisito, y otra cosa radicalmente distinta a la que procede otorgar efectos también opuestos, es el total incumplimiento de la obligación de consignar. En este segundo caso, en el que hay inexistencia de actividad consignatoria, y no solo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo de cinco días previsto (referido a precepto de la Ley de Procedimiento Laboral, en el caso que analiza el Alto Tribunal) como indispensable para anunciar la interposición del recurso (en este sentido, Sentencia del Tribunal Constitucional nº. 172/93 de 27 de Mayo ).
Siendo, por lo demás, que ninguna de las razones que se aducen para eximir a la demandada de la justificación del pago o consignación tiene respaldo en la normativa indicada, no haciendo distinción el artículo 449-4 de la LEC respecto al tipo de adeudo de la propietaria frente a la Comunidad, y siendo que, en efecto, dicha exigencia supone un privilegio para las Comunidades de Propietarios -al margen de otras posibilidades de que pudiera disponer- y una situación gravosa para el propietario que pretende recurrir la condena que se le efectúa, aún cuando pueda tener medios económicos limitados, pero es lo que ha querido el Legislador, junto a otros, en orden al mejor funcionamiento de aquellas
Por lo que, a tenor de lo expuesto, y sin poder entrar, en consecuencia, en las razones de fondo que se exponen en el recurso planteado, ha de ser rechazado el mismo por haber sido indebidamente admitido. Ya que conforme a reiterada jurisprudencia, las causas de inadmisión de en recurso son causas de desestimación del mismo ( SS. T.S. 12-11-90 , 8-3-91 , 5-7-91 , 14-5-92 , 21-12-92 , 23-2-93 , 1-10-93 , 3-6-94 , 12-11-94 , etc.).
TERCERO .-
La desestimación del recurso de apelación contra la sentencia conlleva que se imponga a los recurrentes las costas causadas en esta alzada (art. 398-1º de la L.E.C. 1/2000 ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO .-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª. Frida contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Mislata en juicio verbal de la LEC 1/2000 nº. 629/2010, a su vez derivado del proceso monitorio nº. 298/2010 del mismo Juzgado.
SEGUNDO .-
SE CONFIRMA la citada sentencia.
TERCERO .-
SE IMPONEN las costas de estas alzada al recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
