Sentencia Civil Nº 586/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 586/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 388/2010 de 15 de Noviembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 586/2011

Núm. Cendoj: 50297370022011100406

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00586/2011

SENTENCIA NUMERO: 586/2011

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente

D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS

Magistrados

D. FRANCISCO ACIN GAROS

Dª MARIA ELIA MATA ALBERT

En Zaragoza, a quince de noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por actora y demandado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 16, de los de Zaragoza, en autos de formación de inventario nº 186/09, a los que ha correspondido el ROLLO DE APEALCION NUMERO 388/10 , siendo apelantes doña Purificacion , representada por la Procuradora Dª Sonia García de Val y asistida por el Letrado D. Eduardo Corujo Quintero, y don Fructuoso , representado por la Procuradora Dª María Pilar Laguna Broto y asistido por la Letrada Dª María Pilar Español Bardají, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada, y

PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de Zaragoza, se dictó el 12 marzo 2009 sentencia que contiene el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por doña Purificacion contra don Fructuoso , sobre inventario de su sociedad económica foral aragonesa, debo declarar y declaro haber lugar a ella en cuanto que se establece por esta sentencia que el activo de dicho consorcio estará formado por los bienes y derechos reseñados en los apartados A, B, C, E, F, H y J del fundamento segundo de esta resolución, y el pasivo por las deudas y obligaciones que constan en los apartados A, B, C, D y G de su fundamento tercero, con las circunstancias, condiciones y exclusiones que en cada caso se especifican, y debiendo procederse en la siguiente fase liquidatoria a la tasación de bienes y derechos, su actualización, calculo de intereses y formación de lotes si las partes no alcanzan un acuerdo. No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO .- Las respectivas representaciones de actora y demandado presentaron sendos escritos de preparación y, dentro del término del emplazamiento, escritos de interposición del recurso de apelación, de los que se dieron los correspondientes traslados, presentando la contraria en cada caso escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de los recursos.

TERCERO.- Habiéndose propuesto la práctica de prueba pericial por la representación de la Sra. Purificacion , se acordó su práctica, señalándose día para la vista, que se celebró conforme a lo previsto para el juicio verbal, registrándose su resultado en soporte apto para la grabación y reproducción de sonido e imagen.

CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art. 465 LEC .

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de Purificacion .-Solicita la recurrente:

1.- Se declare que la fecha de disolución del consorcio es el 18-7-08.

2.- Se incluyan en el activo:

a) Un derecho de crédito contra el Sr. Fructuoso , por los beneficios reales obtenidos en el negocio de peluquería "Voga Estilistas" desde el 23 de julio de 2008 hasta la liquidación del consorcio conyugal (Apartado G del FJ 2º).

b) Un derecho de crédito frente al Sr. Fructuoso , por importe de 14.945 € por el pago que hizo el consorcio de muebles y enseres (en las tiendas "Casa y Confort" y "Ángel Blanco") para amueblar una casa de su propiedad privativa, sita en Barrio San Gregorio, de Zaragoza (apartado J) del FJ 2º).

c) Un derecho de crédito frente a las entidades "Voga Estilistas S.L." y "Voga Estilistas Norte S.L." por aportaciones de socios.

3.- Se excluyan del pasivo las deudas consignadas en los apartados A), B), C), D) y G) del FJ 3º.

SEGUNDO.- Acerca de la fecha en que se debe entender disuelto el consorcio .-El Juez retrotrae los efectos de la disolución al momento de la admisión a trámite de la demanda de divorcio -12-12-08-, pronunciamiento frente al que se alza la actora, que solicita se lleven al 18-7-08, fecha en la que se produjo la ruptura del matrimonio.

El criterio aplicado por el Juez es, sin embargo, acorde con la normativa aragonesa -art. 247.2 del Código de Derecho Foral -, además de adecuado a las circunstancias del caso, por lo que debe mantenerse.

TERCERO.- ACTIVO.- Apartado G), FJ 2º .- La sentencia de instancia rechaza la inclusión en el activo de un derecho de crédito contra el Sr. Fructuoso , por los beneficios reales obtenidos en el negocio de peluquería "Voga Estilistas" desde el 23 de julio de 2008 hasta la liquidación del consorcio conyugal, habida cuenta de que, además de las dificultades que entraña el calculo de esos rendimientos, el negocio de peluquería ha sido el medio de vida del Sr. Fructuoso , que pagó con ellos el alquiler, su parte del préstamo hipotecario, la contribución a cargas señalada por el auto de medidas provisionales, la pensión de alimentos de la hija y la compensatoria señalada en favor de la recurrente..

El art. 210 d) del Código de Derecho Foral dice, sin embargo, que "Son bienes comunes: Los bienes que los cónyuges obtienen de su trabajo o actividad" y f) "los frutos y rendimientos de los bienes comunes o privativos y el beneficio obtenido de las empresas y explotaciones económicas", y el art. 250 que "Disuelta la comunidad matrimonial y hasta tanto no se divida, ingresarán en el patrimonio común: a) Los frutos y rendimientos de los bienes comunes".

Por ello, siendo consorcial el negocio de peluquería -"Voga Estilistas"-, los rendimientos que se obtengan hasta la liquidación del consorcio deben considerarse comunes, a lo que no puede oponer el demandado que por esa vía habría también que incluir los frutos de la actividad laboral de la esposa desde la ruptura hasta la efectiva liquidación del consorcio. Durante la vigencia del régimen económico los rendimientos del trabajo de cualquiera de los cónyuges tienen naturaleza consorcial, y si es cierto que este carácter no podrá prorrogarse tras quedar disuelta aquélla, porque desde entonces cada cónyuge los hará suyos, aquí no se trata de los rendimientos del trabajo del profesional, sino de los rendimientos del negocio de peluquería, que tratándose como se trata de un bien común, serán comunes también, tal y como dispone el art. 250.1 del C.D.F.A .

En la determinación de esos beneficios ha de estarse al informe del perito Sr. Benigno , que parte de los documentos 15 a 25 aportados por la actora, que en medidas provisionalísimas no fueron impugnados por el demandado (doc. 32 de la demandada), no consta que los impugnase en el divorcio y no lo ha hecho en este procedimiento, siendo por lo demás increíbles, por inverosímiles, como se puso de relieve en la vista, los beneficios que resultarían de un calculo según contabilidad. Con el resultado que el efectuado por el perito arroja, que es, antes de impuestos, de 112.466,83 € para 2008, de 108.471,09 € para 2009 y de 109.499,85 € para los tres primeros trimestres de 2010 -vd folio 14 del informe presentado-, los beneficios del negocio, tras el prorrateo de los días de 2008 -desde el 12 diciembre 2008- ascienden en ese periodo a un total de 223.825,22 € .

De la indicada cantidad, a la que se sumará la que en la liquidación resulte para el tiempo siguiente, habrán de deducirse las cantidades pagadas en concepto de contribución a cargas, las pensiones satisfechas e incluso lo que en fase de liquidación se fije como salario del demandado por la actividad desarrollada para la obtención de los rendimientos en cuestión. Además de los debidos impuestos que se hayan efectivamente pagado o se paguen. No los prestamos personales, que hasta el dictado de la sentencia aparecían satisfechos por el Sr. Carlos Jesús .

CUARTO.- Apartado H) FJ 2º.- No inclusión de la totalidad de un crédito frente al Sr. Fructuoso por el pago que hizo el consorcio de muebles y enseres (en las tiendas "Casa y Confort" y "Ángel Blanco") para amueblar una casa de su propiedad privativa, sita en Barrio San Gregorio, de Zaragoza .- La sentencia incluye en el activo los créditos del consorcio sustentados en los suministros a que se refieren "las facturas" de los folios 77 y 78 y "la factura" del folio 848, todas ellos de "Casa y Confort S.L.", y los de "las facturas" de "Angel Blanco" de los folios 263 y s.s, rechazándose la "factura" del folio 847, al consignarse en el mismo el domicilio de Plaza DIRECCION001 -el familiar-, y -se dice- la del folio 851 -ninguna existe-, porque no expresa domicilio.

La recurrente solicita que lo adeudado se cifre en 14.945 €.

El demandado, por su parte, dice que por los datos acreditados y por el titulo de que aquí se trata no existe ningún crédito del consorcio frente a él, pues las supuestas facturas de los folios 77 y 78 no son facturas, sino albaranes, y como lugar de entrega figura el de Plaza de DIRECCION001 -el familiar-; que en la factura de "Angel Blanco" y "Casa y Confort" -se citan los folios 857, 847 y 848- figura como dirección la de Plaza de DIRECCION001 ; que tan solo figura una entrega de 1000 € con dirección en Avda San Gregorio 59; y no queda acreditado que el importe de 1000 € dado como señal corresponda a dinero consorcial.

La confusión de los términos en sentencia y recurso es evidente.

Los pedidos en firme de los folios 77 y 78 son eso, pedidos, que en los términos en que aparecen son válidos como facturas. Las supuestas facturas de los folios 847 y 848 recibos de las cantidades pagadas. Y en los citados pedidos, al margen de que como "dirección actual" se cita la de Plaza de DIRECCION001 NUM002 -, como domicilio de envío de los muebles adquiridos figura la de "Avda de San Gregorio 59" -"frente a Royo Villanova"-, correspondiéndose sus respectivos importes -6400 € y 1000 €- con los de los recibos de "Casa y Confort" de los folios 847 y 848. El hecho de que en el primero figure como domicilio el de Plaza Fonz -en el otro el domicilio es Avda. San Gregorio 59- no enturbia la claridad que resulta de sus términos, siendo de reseñar como en el primero se dice que el dinero satisfecho corresponde a la operación 45123, que es precisamente el numero del pedido en firme del folio 77. Y en cuanto al mobiliario adquirido en "Angel Blanco", la única factura existente es la del folio 263 y en ella la dirección consignada es la de Avda de San Gregorio, al igual que los albaranes de los folios 264, 265 y 266 -en el segundo incluso aparece tachado el inicial de Plaza DIRECCION001 -.

Se desconoce, por ultimo, cuales sean los 1000 € entregados como señal, y en cuanto a la duda que a la recurrente merece el que esa cantidad fuese consorcial, queda la misma solventada en todo caso con la presunción del art. 217.2 del Código de Derecho Foral de Aragón .

El recurso de la actora prospera, pues, en parte, en tanto que el de D. Fructuoso será desestimado, fijándose en 7695,72 € -folios 77, 78 y 263- el crédito que por el concepto examinado tiene el consorcio frente al demandado.

QUINTO.- Apartado I) del FJ 2º.- En el acto del juicio la actora incluyó una nueva partida en el activo: el derecho de crédito que a favor del consorcio pudiera existir contra "Voga Estilistas S.L." y "Voga Estilistas Norte S.L.", por "aportaciones de socios" a la cuenta 551 -cuenta de socios y administradores- (r.t. 30.45).

Tales "aportaciones de socios", en las que dice la Sra. Purificacion que no quedan identificados los aportantes y pide se incluyan en el activo sin cuantificar -vd alegación cuarta del recurso-, son las que resultan de la documentación obrante a los folios 839 y 840 y 882. Y el Juez no da lugar a lo solicitado en consideraciones que la Sala comparte, por tratarse de una partida interna de "Voga Estilistas" que cuando esta se liquide podrá ser valorada y tratada como un activo mas de la empresa, no habiendo ahora necesidad, como se dice en la sentencia, de su extracción y devolución al consorcio.

SEXTO.- PASIVO.- Apartados A) y B) FJ 3º.- Indebida inclusión en el pasivo de las deudas consignadas en esos apartados .- En el apartado A) se trata de la deuda del consorcio con Don. Carlos Jesús por la amortización del préstamo con fianza nº 8088, concedido a los litigantes el 18-5-05 por la CAI, por importe de 30.000 €; y en el apartado B) de la deuda del consorcio también con el padre del demandado, por la amortización del préstamo con fianza 2731, también de la CAI.

La actora considera que esos préstamos deben excluirse del pasivo y tenerse en cuenta cuando se valore el negocio, pues en ambos casos se destinaron a la adquisición de equipamientos y no figuran en la contabilidad de la peluquería.

El hecho es, sin embargo, que en las pólizas quienes figuran personalmente como titulares son actora y demandado, y que, tal y como dice la sentencia, su pago en ambos casos ha sido hecho por Don. Carlos Jesús , con previsión, en el caso del 2731 de una averiguación en la siguiente fase "del total invertido por Don. Carlos Jesús a efectos de reembolso", no figurando en la contabilidad de la peluquería otros pagos que los financieros. Por lo que, por mas que el destino de los dos préstamos fuese la adquisición de equipamientos, habiéndolos pagado el padre del demandado -la actora recurrente admite la existencia del pasivo-, deben ser incluidos en este como crédito a su favor, en los mismos términos en que lo han sido en la instancia.

SEPTIMO.- Apartado C) FJ 3º.- Indebida inclusión de la deuda consignada en el mismo -derecho de crédito de D. Carlos Jesús contra el consorcio por el dinero invertido en la instalación del negocio de peluquería denominado "Voga Estilistas", Plaza Lagos Azules nº 8, local 9 de Miralbueno-.

La actora niega que Don. Carlos Jesús haya aportado las cantidades que el Juez reconoce ni ninguna otra.

El demandado, por su parte, solicita que ese crédito se cuantifique en un importe aproximado de 150.000 €, mas el IPC que corresponda en el momento de la liquidación; y subsidiariamente por el importe que en ejecución de sentencia acredite un perito por la valoración que corresponda a la instalación integra de dicha peluquería.

La cuestión planteada se examina en el FJ 15º, a propósito del recurso del demandado.

OCTAVO. - Apartado D) del FJ 3º.- Sobre la inclusión de la deuda consignada en el mismo .- La recurrente pide que tal deuda se excluya del pasivo Como el apelado se ha manifestado conforme, nada mas debe decirse sobre el particular.

NOVENO.- A partado G) del FJ 3 º.- Indebida inclusión de la deuda consignada en el mismo .- El apartado en cuestión incluye en el pasivo, como "otros derechos de crédito Don. Carlos Jesús contra el consorcio", "los derivados de las facturas que se contienen en los documentos de los folios 1221 al 1229", porque en todos ellos consta el nombre completo del padre del demandado.

Según la recurrente no puede incluirse ninguno. En el caso del documento del folio 1221 porque refleja un pago Don. Carlos Jesús a "Osca Gas, S.A." que no esta acreditado corresponda al negocio de peluquería. Y en el los folios 1222 al 1229 porque no son pagos hechos por Don. Carlos Jesús y, además, porque están reconocidos en el apartado A) del FJ 3 y su inclusión supondría una duplicidad de partidas

El demandado, en el recurso que interpone en relación con este mismo apartado, pide se incluya en el pasivo ese crédito en la cuantía de 8200 €, con el IPC que corresponda a fecha de liquidación. A tener en cuenta que de la suma de los ocho apuntes que relaciona -por los de los folios 1228 y 1229 solo se incluyen en la suma 1500 €- resultan 12.700 €-

Si se trata del documento del folio 1221, vistos sus datos, hay que dar la razón a la recurrente.

En cuanto a los restantes, los documentos a tener en cuenta son los de los folios 1222 y 1224 -1864,28 €-, 1223 -1511,43 €- 1225 -1645,00 €-, 1226 -1500 €-, 1227 -1500 €-, 1228 -1500 €- y 1229 -1500 €-. Todos ellos se corresponden con transferencias realizadas por Don. Carlos Jesús a la Cta. 000032-51 de la que son titulares actora y demandado, quedando, pues, justificada, en principio, la inclusión recurrida.

Los de los folios 1222 y 1224, que son uno solo, se corresponden con la amortización del préstamo 8088, ya tenido en cuenta en el apartado A) el FJ 3, por lo que, de entrada, para evitar la consiguiente duplicidad, de los citados 12.700 € deben restarse las dos partidas de 1864,28 € de aquellos folios. La cantidad inicial queda, pues, en 8972 €. Y de esta cantidad deben restarse los 1276 € de "Osca Gas S.A.". Lo que deja el total final en 7696,00 € -12.700 € - 1864,28 € - 1864,28 € - 1276 €-.

DECIMO.- Recurso de D. Fructuoso .- Se contrae el recurso a los siguientes extremos:

Activo.- Apartados C), D), H) y J).

Pasivo.- Apartado C), E), y F) -y también al G-.

Solicita el recurrente se incluyan las siguientes partidas, manteniéndose el resto de las enumeradas en la sentencia:

1.- Como bienes muebles del domicilio familiar, los relacionados en el Acta de inventario practicada el 9-1-09, retirando el Sr. Fructuoso los enseres que figuran en dicha acta.

2.- Los enseres del negocio de peluquería de los litigantes, que se encontraban en el trastero de la Comunidad Monte Perdido del que dispuso la esposa y utilizaba esta.

3.- Derecho de crédito del consorcio contra el Sr. Fructuoso por los muebles adquiridos antes de contraer matrimonio con carácter privativo, que forman parte del mobiliario de la casa del barrio de San Gregorio y se indican en el escrito de inventario presentado el 17 marzo 2009.

4.- Derecho de crédito de D. Carlos Jesús contra el consorcio conyugal por el dinero invertido en la instalación del negocio de peluquería denominado "Voga Estilistas", Plaza Lagos Azules nº 8, local 9 de Miralbueno, por importe aproximado de 150.000 €, mas el IPC que corresponda en el momento de la liquidación; y subsidiariamente por el importe que en ejecución de sentencia acredite un perito por la valoración que corresponda a la instalación integra de dicha peluquería.

5.- Crédito de D. Carlos Jesús contra el consorcio conyugal por el dinero invertido en la compra de la plaza de garaje sita Camino DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 y vendida luego durante el matrimonio -9000 € mas el IPC que corresponda a la fecha de liquidación.

6.- Crédito del Sr. Carlos Jesús por importe de 8200 € con el IC que corresponda a la fecha de liquidación.

DECIMOPRIMERO.- ACTIVO.- Apartado C) FJ 2º.- Muebles del domicilio familiar sito en Plaza DIRECCION001 NUM002 , piso NUM003 , NUM003 , de Zaragoza .- Dice el demandado que el único mobiliario existente en el domicilio familiar fue el relacionado en el acta de inventario practicada el 9-1-09 (folios 22 y 23) y que debe excluirse del Activo el ordenador al que se refiere la factura de 22-11-06 (folio 108), a entregar en Plaza Lagos Azules, esto es, en el negocio de peluquería y para su servicio y no para su utilización doméstica.

Lo cierto es, sin embargo, que al folio 232 obra una factura a nombre de "Voga Estilistas", en la que, aunque como domicilio de entrega refleja el de DIRECCION001 NUM002 -el familiar-, el listado de objetos lo encabeza un ordenador" Batch PC PCI-E NOVO, integrado perceptiblemente en un equipo del que forma parte una impresora "Ticket Térmica", hecho que autoriza la presunción de que ese ordenador es el perteneciente al negocio, en tanto que el otro -el del folio 108- es el del domicilio, conclusión abonada también por la presencia en este de la mesa de ordenador que refleja el inventario.

DECIMOSEGUNDO.- Apartado D) FJ 2º.- Enseres del negocio de peluquería de los litigantes, que se encontraban en el trastero de la Comunidad Monte Perdido y utilizaba la Sra. Purificacion .- La sentencia de instancia rechaza su inclusión en el activo ante la oposición de la Sra. Purificacion y la falta de pruebas al respecto, razones que el recurrente rebate, alegando como el auto de medidas y la sentencia de divorcio atribuye a la Sra. Purificacion el uso del piso y anejos -parking y trastero- y que en el CD de la vista del divorcio "se puede observar que se reconoce que en el citado trastero existía material de peluquería, cuyo derecho de uso fue otorgado a la esposa".

El recurso no prospera en este punto, puesto que el hecho de que el uso del trastero le fuese atribuido a la Sra. Purificacion no significa que esta se quedase con los enseres en cuestión, que, por otro lado, no se detallan en ningún momento, no siendo cierto que aquella reconociese -ni siquiera fue sometida a interrogatorio- que en el trastero existiese el material de peluquería del que se dice se apropió.

DECIMOTERCERO .- Apartado H).- Crédito del consorcio frente al Sr. Fructuoso por los pagos hechos para amueblar la casa del barrio de San Gregorio .- La desestimación del recurso en este apartado ha quedado examinada en el FJ 4º.

DECIMOCUARTO.- Apartado J) FJ 2º- Crédito del Sr. Fructuoso por los muebles que adquirió antes de contraer matrimonio -5- 7-03- y han sido utilizados por la familia .- La sentencia incluye esos bienes en el activo en cuanto consorciales -art. 37.4 de la Compilación- y el recurrente pide se eliminen del mismo y se le reconozca por su importe un derecho de crédito frente al consorcio.

La petición no prospera. pues si el art. 47 de la Compilación 8-4-67 disponía que "Los patrimonios de los cónyuges y el común deben reintegrarse entre sí aquellos valores que cada uno hubiere lucrado sin causa a costa de los otros", la recompensa que supone el crédito que se reclama gira en ese precepto en torno a la idea del enriquecimiento sin causa, exigiendo tres requisitos -un enriquecimiento por parte de quien recibe la transferencia patrimonial, un empobrecimiento de la masa que aporta los bienes, derecho o créditos y que la transferencia no obedezca a ninguna de las causas regladas de formación del activo o del pasivo (art. 37 para los comunes y art. 38 para los privativos)-, presupuesto este ultimo que en el caso no queda satisfecho.

DECIMOQUINTO.- PASIVO.- Apartado C) FJ 3º.- Derecho de crédito de D. Carlos Jesús contra el consorcio conyugal por el dinero invertido en la instalación del negocio de peluquería denominado "Voga Estilistas", Plaza Lagos Azules nº 8, local 9 de Miralbueno .- Las posturas de las partes en este punto divergen totalmente. El demandado cuantifica la reforma en 150.000 €, todos ellos abonados por su padre, mientras que la actora niega que su ex suegro haya aportado cantidad alguna.

Dice el Sr. Fructuoso que no se ha demostrado el pago de ninguna cantidad a través de cuenta consorcial; que la testifical propuesta avala los pagos realizados por su padre; y que los mismos se situaron en torno a los 150.000 €, teniendo en cuenta - se dice- que en el proyecto la instalación figura con un importe de 64.675 €; que las disposiciones efectuadas en la cuenta del padre del demandado ascienden a 120.155 €; y que, además de la reforma efectuada por "Ardeco S.L." -22.507 €-, debe sumarse el precio pagado por el mobiliario (sic).

El local se recibió diáfano y la instalación hubo de ser completa, pero no hay datos que autoricen la conclusión de que fue el Sr. Carlos Jesús quien hizo frente al total que afirma -no hay una valoración de la peluquería, el aval que hubo de prestar en garantía del pago del alquiler a Tabuenca S.A. nada definitivo supone, como tampoco la situación bancaria del matrimonio en el año 2008, y sí hubo financiación -los dos prestamos que el padre del demandado abonó-, situación en la que, a la hora de determinar el total invertido, ante las dificultades que el tema plantea, el Juez esta a lo que resulta de los documentos 1211, 1212, 1213, 1214, 1215 y 1216, rechazando los demás, porque si parecen responder a la instalación del negocio, no ofrecen una prueba de la necesaria solidez, y en particular la certificación del folio 1210, porque, si bien expresa una serie de disposiciones en efectivo hechas en la cuenta del Sr. Carlos Jesús entre los días 25-6-04 y el 31-12-05, nada dice de su destino concreto. Además de que si se tiene en cuenta que el contrato de arrendamiento es de 7-2-05, momento en el que el local es puesto a disposición de los arrendatarios (cláusula tercera del contrato, folios 852 al 855 ), y que el proyecto de 28-12-04 (folio 842), quedan sin explicación, a falta de una mejor prueba, la conexión de las obras con las disposiciones anteriores que la certificación refleja.

La Sala comparte la decisión del Juez, bien que con las modificaciones que lo que seguidamente se dice supondrá en algún punto:

El documento del folio 1211 -6000,75 € transferidos a Ardeco S.L.- no ofrece duda.

Sí la ofrece la transferencia del folio 1212, pues nada permite presumir su relación con las obras de "Voga Estilistas", y menos cuando también las hubo en "Voga Estilistas S.L." y "Voga Estilistas Norte S.L.",

En cuanto a las dos facturas recogidas en el listado de cuentas corrientes del folio 1213, es cierto que en ellas no aparece el nombre del Sr. Carlos Jesús y que ambas coinciden con las que por acondicionamiento del local aparecen la contabilidad del demandado; sin embargo, el Sr. Paulino , de "Ardeco 2000 S.L.", preguntado sobre como cobraba sus trabajos, manifestó que D. Carlos Jesús , su tío, "le preparaba el dinero", tras indicarle "la cantidad que necesitaba", lo que lleva a la Sala a la convicción de que los 22.507 € de su importe han de quedar incluidos en el pasivo del consorcio, como crédito a favor del Sr. Carlos Jesús . No ha de suceder lo mismo, por el contrario, vistos los términos de la declaración del testigo en ese particular, con las cantidades que dijo haber recibido en metálico -en alguna ocasión de su primo-, cifradas en una cantidad que a la postre admitió no recordar (vd r.t. 19,48 a 20,12).

No obstante la sumariedad de sus datos, la referencia a " Carlos Jesús " y al "presupuesto de los trabajos a realizar", en relación ambos con la fecha de las obras y del recibí -20-5-05-, se admite el documento del folio 1214 -1350 €- como prueba del pago realizado por el Sr. Carlos Jesús .

En el del folio 1215 -3000 €-, de fecha 10-8-06, lo de menos es su aparente contradicción con el del folio 1211, de fecha 4-7-05 - este dice que es "ultimo pago trabajos peluquería" y aquel habla de "resto del importe total de los trabajos realizados en la peluquería"-, destacando la ausencia de pregunta alguna Don. Paulino en ese extremo concreto y que, como se ha dicho, el testigo admitió haber recibido en alguna ocasión pagos en metálico del Sr. Fructuoso .

El documento del folio 1216 es un listado de pagos hechos con motivo del acondicionamiento y equipamiento de la peluquería, en el que las partidas de 15.517,24 €, 3885,34 €, 5990 €, 900 €, 649,14 €, 1122,42 €, 539,65 € son los asientos 6, 18, 19, 20, 9, 21 y 7 del folio 213; los 4109,08 €, 186,69 € y 55,05 € los asientos l5, 16 y 14 del folio 196, los 4109,98 € y 1039,60 € los asientos 13 y 17 del folio 94, los 382,05 €, 221,04 €, 100,58 € y 946,05 € los asientos 8, 28, 25 y 22 del folio 195-. Y se duplican dos partidas, de Ardeco 2000, por importe de 15.517,24 € y 3885,34 €, que son las mismas del folio 213, aunque en este se aplica el IVA del 16%. Por lo que, en suma, en el documento en cuestión solo podrá tenerse en cuenta los 118,7 de "Exclusivas Alan", lo 263,36 € de Media Market y los 266,54 € de "Ikea".

Por ultimo, nada acreditan los documentos de los folios 1217, carentes de mas dato que su inicial "Voga Estilistas Ampliaciones"; ni los de los folios 1217 y 1218, cuyos "Costes por Capítulos" y "Horas Trabajadas" se desconoce a que y a quien puedan corresponder; ni tampoco las "Horas de Emilio Vera" del folio 1219, que también intervino en las obras de "Voga Estilistas S.L." y "Voga Estilistas Norte S.L.", pero no dice a cual de las tres correspondan esas horas.

DECIMOSEXTO.- Apartado E).- Crédito de D. Carlos Jesús por la cantidad de 9000 € entregados a los litigantes para la compra de la plaza de garaje de Camino DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , vendida luego durante el matrimonio.- La sentencia excluye del activo esa partida porque no consta su entrega y porque en su testifical el Sr. Carlos Jesús manifestó que hizo donación de los 9000 € obtenidos en la venta y no quiso se la devolvieran.

El recurrente objeta que su padre dijo que no pensaba reclamarlo, pero no que fuera una donación, y que de esta no existe documentación ninguna; sin embargo, no es esto lo que resulta del interrogatorio del Sr. Carlos Jesús , que sin lugar a dudas manifestó que rechazó la devolución de lo en su día prestado que su hijo le ofrecía de lo en su día prestado, diciéndole "quédatelo tu, y para vosotros" (r.t. 12.54).

DECIMOSEPTIMO.- Apartado F).- Crédito del Sr. Fructuoso contra el consorcio por el valor de diversos muebles que aportó para que se utilizaran en el domicilio familiar .- La cuestión que el recurso plantea ha sido examinada en el FJ 14º.

DECIMOOCTAVO.- Apartado G).- Crédito del Sr. Carlos Jesús por las aportaciones realizadas mediante los documentos del Bloque 5 .- La remisión es en este caso a lo considerado en el FJ 9º

DECIMO NO VENO.- Estimada parcialmente la demanda y asimismo en parte ambos recursos, no se hace imposición de costas en ninguna de las instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por doña Purificacion y don Fructuoso , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de Zaragoza, a la que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución, que lo es en el único sentido que resulta de las consideraciones expuestas en FJ Tercero, ACTIVO, Apartado G FJ 2º; FJ Cuarto, Apartado H FJ 2º; FJ Noveno, apartado G FJ 3º; FJ Decimoprimero, Apartado C FJ 2º; y FJ Decimoquinto, PASIVO, Apartado C FJ 3º. Sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

Contra la presente sentencia no cabe recurso jurisdiccional alguno.

Devuélvanse los depósitos constituidos para recurrir a Dª Purificacion y a D. Fructuoso .

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.