Sentencia Civil Nº 586/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 586/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 834/2011 de 02 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL

Nº de sentencia: 586/2012

Núm. Cendoj: 08019370132012100560


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 834/2011-4ª

JUICIO VERBAL NÚM. 206/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 MARTORELL

S E N T E N C I A N ú m. 586/2012

Ilma. Sra. Magistrada

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

En la ciudad de Barcelona, a 2 de noviembrede 2012.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 206/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Martorell, a instancia de REALE SEGUROS GENERALES, S.A., contra Dª. Guillerma y CASER (CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.); los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de junio de 2011, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por REALE SEGUROS GENERALES, S.A., contra Guillerma y contra CASER (CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.); y, en consecuencia:

DEBO CONDENAR Y CONDENO SOLIDARIAMENTE A TODOS LOS CODEMANDADOS a abonar a la parte actora la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS EURO (1.567,88 €).

Además, CONDENO A TODOS LOS CODEMANDADOS SOLIDARIAMENTE al pago de los intereses legales que la citada cantidad haya devengado, a computar desde la fecha de la interpelación judicial hasta la fecha de la presente resolución, y desde la presente sentencia y hasta su completo pago deberán abonar los intereses de la mora procesal que regula el art. 576 de la LEC ..

Se imponen a la parte demandada el 50% de las costas causadas (incluido peritaje de la actora), y en cuanto al 50% restante cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para resolver el día 23 de octubre de 2012 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora, Reale Seguros Generales S.A., se interpuso demanda contra DÑA. Guillerma y CASER SEGUROS en reclamación de la cantidad de 1.911,83 € que aquella había abonado a su asegurada Dña. Amparo , por lo daños habidos en la vivienda de su propiedad, piso NUM000 NUM000 de la casa nº NUM001 de la CALLE000 de Sant Andreu de la Barca (Barcelona) como consecuencia del incendio ocurrido el día 23 de abril de 2010 en el piso NUM002 NUM003 del mismo inmueble, ocupado por la codemandada Sra. Guillerma . Opuestos los demandados, no negando el incendio pero si la afectación del mismo a la vivienda de la actora y pluspetición, en fecha 30 de junio de 2011 recayó sentencia, que tras estimar parcialmente la demanda, condenó solidariamente a los demandados a abonar a la actora la suma de 1.567,88 €. Frente a dicha resolución se han alzado los demandados, a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo error en la valoración de la prueba y subsidiariamente pluspetición.

SEGUNDO.-Denunciada, pues, la errónea valoración de la prueba, debe señalarse con carácter previo: a) que como sistemáticamente recoge la Jurisprudencia del TS, así entre otras S. de 1 marzo 1994 , se establece la prevalencia de la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses. Señalando igualmente la STS de 30 septiembre 1999 , que es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado; b) que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos; y c) que, si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración de las pruebas practicadas se ha comportado el Juez a quo de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación de las pruebas es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Reiterando lo dicho, la existencia de un error en la apreciación de la prueba como motivo de apelación podrá prosperar cuando, examinada la resultancia probatoria, las inferencias o conclusiones obtenidas por el Juzgador «a quo» sean ilógicas, absurdas o irracionales o cuando haya dejado de considerarse como prueba objetiva alguna que las contradiga. Pues bien, lejos de apreciar esta Sala el error que se denuncia una vez examinada la prueba obrante en autos, además de entender que no se puede tachar la conclusión alcanzada por el Magistrado-Juez de instancia ni de ilógica, ni de incongruente, hemos de coincidir plenamente con el mismo, y concluir que la realidad del daño viene acreditada por la declaración de la ocupante del piso afectado, Sra. Amparo , y por el testimonio del perito Sr. Abilio que, como dice, la sentencia apelada, resultó coherente con el discurrir del humo por todo el edificio, desde la segunda planta hasta el terrado, afectando a los rellanos que tuvieron que ser reparados, máquina de ascensor al que entró hollín por los respiraderos y daños en la fachada trasera, resultando verosímil, como bien afirma el juez a quo, que si el rellano del tercero se llenó de humo, al abrirse la puerta de la vivienda asegurada en la actora, entrara y afectara a la misma, al tener abierto el balcón produciéndose el efecto chimenea, siendo un hecho reconocido que el piso de la misma planta tercera, el NUM000 NUM003 , también se vio afectado, ocasionándole desperfectos, sin que a ello pueda oponerse el dictamen pericial evacuado a instancias de las demandadas pues si bien asevera que no vio daños en la vivienda asegurada por la actora sí que en ella se olía fuertemente a humo, reconociendo también este perito que la escalera estaba impregnada de hollín, dado que fueron reparados los rellanos, afirmando que, efectivamente la apertura de una puerta puede producir el efecto chimenea a través del rellano, hueco de escalera y la puerta de entrada de la vivienda, reconociendo de igual modo que sí que hubo daños por el humo en las zonas comunes del edificio, esto es, rellano y escaleras y en la vivienda NUM000 NUM003 , no pudiendo explicar de forma convincente cómo el humo pudo afectar a estas zonas de forma que precisaron reparación y como distinguió de forma tan concreta no afectar a la vivienda asegurada por la actora.

Pero es que aún en el caso de que nos encontraramos ante dictámenes contradictorios el juez es libre de acoger uno y descartar el otro. Así los parámetros referentes a la interpretación y aplicación de la prueba pericial son los siguientes:

1º.- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica ( art. 348 L.E.C. 2000 ), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior como de la L.E.C. vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20 de marzo de 1997 , 16 de marzo y 9 de octubre de 1999 , 21 de enero , 10 de junio y 16 de octubre de 2000 , 17 de abril de 2002 , 24 de febrero de 2003 , 29 de abril de 2005 ), en cuanto establecen que:

- Por principio general la prueba de peritos es de apreciación 'libre', no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.

- Las reglas de la 'sana crítica' no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica».

- La apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la Ley a la sana crítica del Juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.

- No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.

2º.- Con el sistema instaurado por la L. E.C. 1/2000 se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art. 336 ) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( SSTS 18 de mayo de 1993 , 3 de marzo de 1995 ) regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335) dándoles valor de de verdadera prueba (art. 299.4), sin que por esa obtención la Ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339. 2); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción.

3º.- La valoración de la prueba pericial corresponde al Juzgador de Instancia, y aun cuando cabe la verificación de dicha apreciación en casación, ello tiene carácter excepcional, pues se exige que se denuncie haberse incurrido, con trascendencia para el resultado probatorio del proceso, en un error notorio, o falta patente de lógica; conclusión absurda, o bien criterio desorbitado o irracional, o infracción palmaria de las reglas de la común experiencia. En este sentido, la S.T.S., Sala Primera, de 9 de marzo de 1995 : «... decae el motivo primero, ya que la apreciación de la pericial correctamente llevada a cabo, no puede servir de soporte --como aquí se intenta-- al recurso fundado en error ( SS del 26 de junio de 1964 y 7 de diciembre de 1981 ) salvo que se haya producido la valoración de la misma por el Tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, reveladoras de arbitrariedad excluyente del criterio de sana crítica que la legalidad manda observar en la apreciación de esta prueba o que las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa ( Sentencia del 28 de abril de 1993 ), o la STS., Sala Primera, de 6 de abril de 2000 : «...El ataque a la valoración de la prueba pericial a cargo de los órganos judiciales de las instancias sólo procede, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, a efectos de poder acoger el desacierto denunciado, si resulta que las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso, por lo que su censura casacional cabe si se dan dichos supuestos, que vienen a representar un fallo deductivo atentatorio con intensidad a la sana crítica (Ss. de 10 de julio de 1992, 28 de abril de 1993, 10 de marzo de 1995, 17 de mayo de 1995)...»; y la STS., Sala Primera, de 31 de julio de 2000 : «La doctrina general del TS en este campo es la de que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, las cuales, como modulo valorativo, establece el art. 632 de la LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica ( SS. de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991 , 20 y 29 de noviembre de 1993 , 30 de marzo y 10 de octubre de 1994 ) y, en la línea referida, esta Sala ha admitido la posibilidad de la denuncia casacional de que se trata en los siguientes supuestos: error ostensible y notorio ( SS. de 8 y 10 de noviembre de 1994 ); falta de lógica (S. de 9 de enero de 1991 ); conclusiones absurdas ( SS. de 19 de marzo , 14 de octubre y 24 de diciembre de 1994); criterio desorbitado o irracional (SS. de 20 y 29 de noviembre de 1993 y 28 de enero de 1995 ); y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia ( S. de 24 de diciembre de 1994 ).

Una vez expuesto lo anterior, conviene indicar que la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SS. del T.S. de 31 de marzo , 4 de junio , 4 de noviembre y 30 de diciembre de 1992 , 26 de enero , 4 de mayo y 2 de noviembre de 1993 y 7 de noviembre de 1994 , entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SS. del T.S. de 1 de diciembre de 1990 , 23 de abril y 22 de mayo de 1991 , 10 de marzo , 14 de octubre y 7 de noviembre de 1994 , 13 de noviembre de 1995 y 25 de marzo de 2002 , entre otras) lo que aquí no ocurre, ni se ha acreditado. No se aprecia, pues, error en la valoración de la prueba en los términos expuestos, y menos por dar prevalencia al informe aportado por la actora al estar elaborado y fundamentado siguiendo métodos deductivos lógicos bien explicados y convincentes a diferencia del aportado por la parte demandada. El motivo ha de ser, pues, desestimado.

TERCERO.-La misma suerte desestimatoria ha de correr la alegación de pluspetición pues constatado por el perito Don. Abilio la afectación de paramentos verticales y horizontales de varias estancias por humo y hollines, así como daños en lámparas, cortinas y ropa ha de reconocerse a favor de la actora la necesidad de realizar trabajos de limpieza en la vivienda afectada (259 €); trabajos de desmontaje/montaje y movimiento de mobiliario (222 €), trabajos necesarios para la limpieza y el pintado a la vista del mobiliario que se aprecia en las fotografías, módulos colgantes en comedor y encima de la televisión que requieren tal desmontaje y ulterior montaje, así como el movimiento del resto de mobiliario; y trabajos de pintura de recibidor, comedor y habitación principal (689 €), resultando improcedente cualquier tipo de depreciación por uso o antigüedad pues es de resaltar que la pintura tenía 2 años de antigüedad, como se acreditó en el acto de la vista, debiéndose tener en cuenta las molestias ocasionadas a la actora por el daño producido. Se estima, pues, correcto el importe de 1.167,90 € por tales conceptos relativos al continente, sin que el perito de la demandada haya cuestionado los importes ni propuesto importes alternativos como bien dice la sentencia apelada.

Asimismo en cuanto al contenido ha quedado acreditado la necesidad de reponer dos lámparas por importes respectivos de 115 € y 24,95 €; la necesidad del servicio de tintorería de la funda del sofá y cortinas, por importe de 96,28 €; la necesidad de reponer el felpudo, dado que los rellanos se vieron afectados, por importe de 13,95 €; y la necesidad de reponer un abrigo y una americana, cuyo valor se acredita mediante factura de compra del año 2007 por importe de 59,90 € la americana y de 89,90 € el abrigo (folio 45). Se estima, pues, correcto el importe de 399,98 € por daños en el contenido.

Por todo lo cual procede desestimar el recurso.

CUARTO.-Desestimándose el recurso deben imponerse a la parte recurrente las costas de la apelación por imperativo legal ( art. 398 LEC ).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de CASER SEGUROS y DÑA. Guillerma contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2011 dictada en el juicio verbal nº 206/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Martorell, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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