Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 586/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 191/2012 de 05 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 586/2012
Núm. Cendoj: 15030370032012100575
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00586/2012
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 191/2012-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, PTA.
DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
A Coruña, a cinco de diciembre de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña,los autos de juicio ordinarionúm. 33/2011, procedentes del juzgado de primera instancia de Arzúa, a los que ha correspondido el RPL núm. 191/2012, en los que es parte apelante, el demandante, DON Carlos Ramón , con domicilio en Melide, Lugar DIRECCION000 núm. NUM000 , provisto del documento nacional de identidad nº NUM001 , representado por la procuradora doña Sonia Rodríguez Arroyo, bajo la dirección de la abogada doña Sofía Frieiro López; y como apelado, el demandado, CXG AVIVA CORPORACIÓN CAIXA GALICIA DE SEGUROS y REASEGUROS, S.A., con domicilio en A Coruña, calle Picavia, núm. 8-1º, con número de identificación fiscal A 15140389, representada por la procuradora doña Carolina Moreno Vázquez, bajo la dirección del abogado don José-Manuel Ulloa Ayora; versando los autos sobre reclamación de cantidad con cargo a póliza o seguro de vida.
Antecedentes
Aceptandolos de la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2011, dictada por el Sr. juez, sustituto, del juzgado de primera instancia núm. 1 de Arzúa , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sr. Calviño Gómez en la representación que ostenta en autos de Carlos Ramón , asistido en el acto de juicio por el letrado Sr. Trio Frieira contra CXG AVIVA CORPORACIÓN CAIXA GALICIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada procesalmente por el procurador Sr. García Piccoli y asistido del letrado Sr. Ulloa, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de todos los pedimentos de la demanda contra ésta formulados, con imposición de las costas procesales al actor'.
PRIMERO.-Interpuesta la apelación por don Carlos Ramón , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Rodríguez Arroyo.
SEGUNDO.-Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 14 de marzo de 2012, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se personó en esta alzada la procuradora Sra. Moreno Vázquez, en nombre y representación de CXG AVIVA CORPORACIÓN GAIXA GALICIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en calidad de apelada; y efectuando de igual modo su personamiento la procuradora Sra. Rodríguez Arroyo, en nombre y representación de don Carlos Ramón , en calidad de apelante. Se tuvo por personados a los mencionados, en las representaciones que acreditaban, dando cuenta a la Sra. presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso. Por providencia de fecha 10 de septiembre de 2012 se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado 04 de diciembre del año en curso.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; y, siendo ponente la magistrada doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia concluye con la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda con imposición de costas a la actora; contra la que se alza la demandante por entender que la citada resolución ha incurrido en error en la interpretación de la prueba practicada, por lo que solicita sea estimado el recurso de apelación interpuesto (y consecuentemente la estimación de la demanda), a lo que se opone la parte contraria solicitando su confirmación.
SEGUNDO.-La reclamación realizada en este proceso contra la parte demandada se justifica por el actor en que al tiempo de concertar un contrato de préstamo con 'Caixa Galicia' su esposa tuvo que contratar un seguro de vida e invalidez para cubrir el riesgo de impago del préstamo ante la eventualidad de fallecimiento o invalidez permanente y absoluta; ambos cónyuges firmaron sin leer lo que le presentaban a la firma, ni recibieron por parte de los empleados de las oficinas donde suscribieron ambos contratos explicación de clase alguna, habiendo sido impuesto el contrato de seguro por la entidad crediticia como un trámite más del contrato de préstamo y sin que rellenase cuestionario alguno de salud ni fue preguntada sobre tales extremos; al fallecimiento de la esposa del actor y reclamada a la aseguradora el cumplimiento de sus obligaciones, como es el abono de la cantidad correspondiente se niega a entregarlo, lo que motiva el acudir a la vía civil interponiendo la demanda origen del presente procedimiento; extremos que deben ser probados por el actor en virtud de la carga probatoria que le exige el art. 217 L.E.C .
TERCERO.-Cierto que el contrato de préstamo por el importe mencionado en la demanda y en la fecha indicada ha sido suscrito por el actor y su esposa, ambos como prestatarios (como así figuran en la póliza de préstamo unida con la demanda (documento nº 1); cierto también que en igual fecha la Sra. María Angeles suscribió un seguro Bia Vida Plus, actualmente 'CXG Aviva Corporacion Caixa Galicia de Seguros y Reaseguros, S.A.' (documento nº 2 unido con la demanda) si bien de éstos no se desprende la obligatoriedad de concertar el seguro de vida para la concesión del préstamo.
La cuestión litigiosa aquí planteada es determinar si se encuentra obligada la aseguradora como demandada a responder a la reclamación realizada por la actora por lo que han de ser examinadas las pruebas unidas a autos.
En cuanto a las personas intervinientes en la celebración de los contratos ha de destacarse la declaración de la Sra. Coro , que atendió al actor y a su esposa en la sucursal de Melide de 'Caixa Galicia' como responsable que era en dicha fecha de riesgos y que reconoce en el acto del juicio que intervino en la firma de ambos contratos, añadiendo que el contrato de seguro de vida es optativo por lo que el hecho de que se concertase fue decisión de la aseguradora, y siempre para ello se le realizan una serie de preguntas cuya finalidad es la de rellenar un cuestionario sobre la salud y recuerda que nada le dijo sobre si padecía una enfermedad (de lo que se deduce que el cuestionario era rellenado por la propia empleada).
En el cuestionario de salud rellenado para concertar el seguro de vida, contesta negativamente a todas las preguntas formuladas acerca de si padece alguna enfermedad, si ha sido intervenida alguna vez, si sigue algún tratamiento, si consume bebidas alcohólicas y solamente contesta afirmativamente a la pregunta de si goza de buena salud; lo cual no es coincidente con el resultado de las otras pruebas practicadas como son las médicas y prueba documental) y así consta en el soporte audiovisual en la celebración del juicio en la declaración del Sr. Ildefonso (endocrino) que manifiesta que trataba a la Sra. María Angeles de una diabetes tipo III, primero con pastillas y después con insulina, tratamiento que comenzó a finales de los años 90; teniendo conocimiento del diagnóstico por cirrosis hepática aún cuando ignora si por ello venía siguiendo un tratamiento y no lo supo cuando empezó a tratarla sino más tarde, luego al tiempo de concertar el seguro de vida venía siendo tratada por el endocrino citado.
Asimismo con anterioridad al seguro de vida, había sido internada concretamente en el año 95, por hemorragia vaginal y se le encontró una hepatopatía crónica descompensada o bien alcohólica o vírica ... con signos clínicos de una cirrosis ... ya había sido ingresada en dos ocasiones antes de concertar el seguro de vida y en el año 2003 ya tenía signos suficientes de una cirrosis hepática, cáncer de hígado, estaba añade el facultativo a preguntas de la parte demandada que estaba diagnosticada en el año 2003 ... aun cuando no puede asegurar que supiese la gravedad de su dolencia pero si que se hallaba en tratamiento y por los signos que tenía que presentar como son una anemia severa, agotamiento atroz, astitis, no podía desconocer que se hallaba enferma amén de venir realizando un tratamiento desde tiempo atrás, aún cuando ignorase la verdadera enfermedad; datos que sin embargo los ocultó al ser sometida a las preguntas para rellenar el cuestionario de salud, los que aún cuando son muy genéricas, responde que se encuentra bien de salud, que no sigue tratamiento, que no bebe, es decir falta a la verdad en sus contestaciones, con independencia de que éste hubiese sido rellenado por otra persona, que en la práctica es lo más frecuente y esa ocultación de datos tan clara como ha ocurrido en el presente caso, es considerada como una conducta dolosa o culpa grave que produce como consecuencia la liberalización de la aseguradora de su deber ( artículo 10 Ley de Contrato de Seguro ), puesto que por lo que ha quedado expuesto, la aseguradora al contestar a las preguntas formuladas era conocedora de que faltaba a la verdad, no actuando por tanto con buena fe; la demanda por tanto debía ser desestimada y al haberse entendido así en la sentencia apelada, ésta debe ser confirmada, debiendo por tanto ser desestimado el recurso interpuesto.
CUARTO.-Es preceptiva la imposición de costas al recurrente al ser desestimado el recurso de apelación ( artículos 394 y 398 L.E.C .).
Por lo expuesto,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2011 por el juzgado de primera instancia nº 1 de Arzúa , resolviendo el juicio ordinario nº 33/2011, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la citada resolución; con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la magistrada ponente doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.
