Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 586/2012, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 498/2012 de 31 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL
Nº de sentencia: 586/2012
Núm. Cendoj: 27028370012012100589
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00586/2012
Iltmos. Sres.
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
D. JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ
D. JOSE MARIA MORENO MONTERO
Lugo, treinta y uno de octubre de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PIEZA DE JUICIOVERBAL 0001197 /2011 , procedentes del JDO. 1A.INST.EINSTRUCCION N. 1 de SARRIA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000498 /2012 , en los que aparece como parte apelante, D. Juan Luis , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Laguela Andrade, asistido por el Letrado Sra. Gómez González, y como parte apelada, Dña. Reyes , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Pardo Paz, asistido por el Letrado Sr. Campo Moscoso, sobre formación inventario en liquidación sociedad ganancial, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 3 de febrero de 2012, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sarria, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Se procede aprobar el inventario de la comunidad matrimonial con las partidas que presenta la parte demanda, si bien la partida 16 se limitará a las cantidades que se justifican a medio de documentos que se aportan con la propuesta de inventario y se excluirá del activo la partida 19".
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante D. Juan Luis , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en lo que no se oponga a lo que, a continuación, se expone, y
PRIMERO .- El primer motivo de la apelación es el relativo a que, a su entender, las partidas 3 a 12 (inclusive) de la propuesta de inventario deducida por la parte promovente y hoy apelante pertenece a la sociedad de gananciales y no a una Compañía familiar gallega como se afirma por la parte promovida y hoy apelada, sosteniendo que el contrato suscrito entre el padre de la demandada y la demandada en el año 1.992 es una sencilla cesión y que las partida 3 a 12 del inventario son construidas y adquiridas con posterioridad a la cesión. Ahora bien, el artículo 808.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la solicitud de formación de inventario deberá acompañarse de una propuesta en la que constarán las diferentes partidas a incluir y se acompañarán también los documentos justificativos de las diferentes partidas incluidas en la propuesta y es, por tanto, el hoy recurrente en cuanto en su día promovente y sostenedor del carácter ganancial de las partidas incluidas con tal carácter al que le corresponde la prueba documental de tal carácter. El informe (documental) del perito Sr. Dionisio se refiere a la antigüedad de vivienda y establo, pero no se manifiesta sobre la ganancialidad, antes bien en la propuesta de inventario se manifiesta que están sobre finca privativa de la demandada, siendo así que las fincas no pertenecen en exclusiva a dicha demandada sino a la comunidad hereditaria de Dª Reyes que aquella forma con su padre y una hermana, por lo que no puede hablarse del carácter privativo que tampoco puede mantenerse de considerar como considera la sentencia que estamos ante una compañía familiar gallega sin liquidar y que estaría formada por los cónyuges y la comunidad hereditaria y, en consecuencia no cabe hablar de la presunción que establece el artículo 1.361 del Código Civil ya que la titularidad del suelo pertenece a un tercero, una comunidad hereditaria o compañía familiar gallega, lo que en definitiva es una discusión de carácter formal y carente de relevancia a los efectos pretendidos habida cuenta además de la presunción establecida en el artículo 359 del mismo texto legal , sin que exista prueba del carácter ganancial de la maquinaria dado que las titularidades administrativas pueden ser indiciarias pero no relevantes en cuanto a su carácter acreditativo de la propiedad civil. La prueba practicada acredita la cesión de padre a hija pero no acredita el carácter ganancial por lo que la discusión formal sobre la existencia o no de la compañía familiar gallega (o simplemente la existencia de una comunidad hereditaria) que en todo caso sería cuestión a discutir con toda los integrantes de la misma y cuya constitución tácita ha tenido lugar tradicionalmente es como ya se dijo irrelevante y la falta de prueba bastante sobre la ganancialidad debe resolverse en contra de lo solicitado por el recurrente y mantener lo expuesto por la juzgador de instancia en la sentencia apelada. El segundo motivo del recurso es el relativo a que el vehículo matrícula ....-MGS debe incluirse en el activo de la sociedad de gananciales y no sólo la nuda propiedad. Ahora bien, se coincide con lo reflejado en la sentencia de instancia en que el acordarse por los cónyuges en la sentencia de divorcio ceder el uso del mismo al hijo común únicamente cabe incluir en el activo de la sociedad de gananciales la nuda propiedad sin perjuicio de que llegado el caso y al efectuar las respectivas adjudicaciones conste como carga el uso cedido, piénsese además que el artículo 513 del Código Civil establece las causas de extinción del usufructo entre las que no se encuentra la liquidación de la sociedad de gananciales y , finalmente, señalar que como bien se dice en el Auto de fecha 24 de Abril de 2.012 las valoraciones no proceden en esta fase del inventario en el que lo que realmente se discute y resuelve es sobre la inclusión o exclusión de bienes, en consecuencia el motivo es desestimando. En tercer lugar se opone como motivo que las cantidades retiradas por la promovida (partidas 16, 17 y 18 de la propuesta de inventario del promovente) han de ser incluidas en el activo de la sociedad de gananciales y actualizadas al tiempo de la liquidación de la sociedad. Las cantidades retiradas han sido reconocidas por la demandada y dado que consta las cantidades retiradas y no se justifican por la promovida que el destino de tales cantidades retiradas de las cuentas titularidad del matrimonio fueran destinadas para el ejercicio de su profesión o administración ordinaria de sus bienes o para realizar gastos urgentes de carácter necesario ( Arts. 1.375 , 1.382 y 1.386 del Código Civil ) y desde luego no existe razón alguna para que el motivo no sea acogido ya que no estamos ante un supuesto de determinación de saldo sino que las cantidades constan fehacientemente y por tanto los bienes determinados que deben ser incluidas en el activo de la sociedad de gananciales y actualizadas al tiempo de la liquidación de la sociedad de gananciales que no precisa sino de unas sencilla operación aritmética, el motivo debe ser acogido, completando en tal sentido la sentencia de instancia y estimando parcialmente el recurso. El cuarto motivo pretende que las cantidades a su vez retiradas por el promovente-apelante han de ser excluidas del activo de la sociedad de gananciales por haber sido destinadas el sostenimiento del negocio ganancial. La sentencia considera que no se ha acreditado que todos ellos fueran utilizadas para la gestión ordinaria de los negocios comunes y estima que dichas cantidades retiradas han de forma parte del activo aunque, acertadamente, señala que limitadas a aquellas que se justifiquen documentalmente, por lo que en este caso si procede como señala la parte promovida diferir para la fase de liquidación del artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la fijación de la cantidad que debe ser incluida en el activo y con la limitación condicional que se señala en la sentencia apelada. El motivo no puede ser acogido.
Seguidamente, como quinto motivo del recurso se pretende que la cantidad de 80.000 euros que la parte promovida sostiene que existía y fue apropiado por el promovente-recurrente se excluya del activo de la sociedad de gananciales al no existir dicha cantidad. La prueba aportada en la presente cuestión, declaración de la esposa promovida ante la Guardia civil en dos ocasiones y acta notarial declarativa del hijo del matrimonio efectuada antes de la sentencia de divorcio coincidente con lo afirmado por aquella, el hecho de que no conste la existencia de material necesario para el trabajo que se requiere en una explotación lo que acredita su posible venta llevan a la jueza de instancia a considerar acreditada la existencia de tal cantidad y dado que no existe un error manifiesto y grave en la valoración probatoria que efectuó no puede variarse dicha valoración que es asumible dado el conjunto de indicios probatorios existentes y que se estiman suficientes a los efectos pretendidos el cual el recurso en este punto no puede ser acogido. La sexta cuestión que expone el apelante es la que se refiere al negocio sito en la Calle Calvo Sotelo, l53 bajo que gira bajo el nombre de Juan Luis considerando que debe ser excluido al ser posterior a la sentencia de divorcio y tratarse de frutos de la actividad profesional del actor.
Ciertamente la sentencia de instancia no da ninguna razón por la cual el antedicho negocio debe considerarse como ganancial y asimismo tampoco la parte apelada da razones de peso en tal sentido que pudieron desvirtuar lo establecido legalmente en los artículos 1.393.1 y l.397.1 en cuanto a que el caudal partible de la sociedad de gananciales está constituido por todos los bienes y derechos existentes en el matrimonio en el momento en que se produzca la disolución del régimen ganancial y la sociedad de gananciales concluye de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio. Está acreditado que el negocio se constituyó con posterioridad a la sentencia de divorcio y según manifestó el hoy recurrente montó el negocio con dinero prestado por su hermano y tal afirmación no ha sido rebatida fehacientemente por la parte apelada a lo que cabría añadir que dicho negocio responde a la actividad profesional del actor, por lo tanto el mismo debe considerarse como privativo y excluirlo del activo de la sociedad de gananciales. El séptimo motivo alegado es el relativo al cálculo del beneficio industrial correspondiente a las facturas emitidas por D. Juan Luis relativas a la fabricación y colocación de muebles entre el 2/11 (09 (fecha de la presentación de la demanda de divorcio) y 16 de marzo de 2.010 (fecha de la sentencia de divorcio) sobre el que el recurrente considera que ha de estarse a la valoración efectuada por el mismo. No existe controversia sobre que la citada partida debe ser incluida en el activo pero si existe discrepancias en cuanto a su valoración y como ya se dijo anteriormente el evalúo de la partida, es decir, su exacta valoración deberá hacerse en el trámite de liquidación del artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que el motivo no puede ser acogido. Finalmente, en cuanto al pasivo se afirma que la pretensión de contrario de que se incluya como pasivo de la sociedad de gananciales el valor actualizado de los bienes que según la parte promovida-apelada pertenece a la compañía familiar gallega, pero como ya se tuvo ocasión de manifestar, trátese de una compañía familiar gallega o trátese de bienes procedentes de la explotación de los padres de la promovida es lo cierto que han sido incorporados al patrimonio ganancial y, en consecuencia, procede incluir en el pasivo de la misma el valor actualizado de tales bienes, por lo que el motivo no puede ser acogido, por todo lo cual se está en el caso de confirmar la sentencia recurrida salvo en lo que se refiere al tercer motivo del recurso (las cantidades retiradas por la promovida) y el sexto motivo del recurso (relativo a la exclusión del negocio sito en la C/Calvo Sotelo, nº l53, bajo) que son acogidos en esta alzada y llevan a la estimación parcial del recurso formulado.
SEGUNDO.- Dado que se estima parcialmente el recurso no procede conforme a lo establecido en el artículo 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una expresa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 3 de Febrero de 2012 por el Juzgado de lª Instancia de Sarria , debemos confirmar y confirmamos la misma salvo en lo que se refiere al tercer motivo del recurso (cantidades retiradas por la promovida Dª. Reyes que han de ser incluidas en el activo de la sociedad de gananciales y actualizadas al tiempo de la liquidación de la misma) y el sexto motivo del recurso (exclusión del activo del negocio sito en la C/ Calvo Sotelo, l53, bajo que gira bajo el nombre de Juan Luis ) que son acogidas y en tal sentido revocar en dichos puntos la sentencia de instancia y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase al consignante el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
