Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 586/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 161/2012 de 03 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 586/2012
Núm. Cendoj: 28079370182012100591
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00586/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 161 /2012
Proc. Origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1039 /2010
Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID
PONENTE: ILMA. SRA. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
APELANTE:BP OIL ESPAÑA S.A., AREA DE SERVEI SILS SL
PROCURADOR:ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, JORGE LAGUNA ALONSO
APELADO:CAIXABANK S.A.
PROCURADOR:LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO
En MADRID, a tres de diciembre de dos mil doce.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre incumplimiento contractual y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-apelado demandante BP OIL ESPAÑA S.A. representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y como apelante-apelada demandada AREA DE SERVEI SILS S.L. representada por el Procurador Sr. Laguna Alonso y como apelada demandada CAIXABANK S.A. representada por el Procurador Sr. Granados Bravo, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, en fecha 18 de noviembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1) Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda planteada por el procurador Sr. Vázquez Guillén obrando en la representación procesal de BP Oil España SA frente a la entidad Área de Servei Sils SL y declarar el incumplimiento contractual realizado por la demandada, condenar a la demandada a pagar a la actora 679.117,52 euros, así como los intereses correspondientes, y al pago de las costas.
2) Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda planteada por el procurador Sr. Vázquez Guillén obrando en la representación procesal de BP Oil España SA frente a Caixa D'Estalvis de Girona actualmente Caixa D'Estalvis I Pensions de Barcelona y absolver a la demandada de las pretensiones formuladas por la actora, sin expresa imposición de costas.'.
SEGUNDO.-Por la parte demandante BP OIL ESPAÑA S.A. y por la demandada AREA DE SERVEI SILS, S.L. se interpusieron recursos de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de noviembre de 2012.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante AREA DE SERVEI SILS SL, como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar la infracción de normas o garantías procesales, y ello al no practicarse las pruebas propuestas por esta parte y admitida, para luego denegarse su práctica en el acto de juicio, e incluso como diligencia final, y ello en relación al testigo Sr. Jose Ángel y al testigo Sr. Jesús Luis , cuya proposición de prueba fue realizada por ambas partes, para comparecer en el acto de juicio como el representante legal de la actora. Con ello, se habría producido una vulneración del derecho fundamental a utilizar todos los medios de prueba pertinentes a esta parte. Por todo ello corresponde dictar Sentencia en esta Segunda instancia por la que se declare la nulidad de actuaciones desde la misma Audiencia Previa, o subsidiariamente, se admita y practique la diligencia pericial solicitada y denegada. En segundo lugar alega, que esta parte procedió con anterioridad a la interposición de la demanda por la actora, a la consignación judicial de 378.809 euros, y que fue repartido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa colma de Farners, y sin embargo, la resolución de instancia no tuvo en cuenta la consignación efectuada ni tampoco sus efectos. Continúa estimando que concurre error en la valoración de la prueba documental existente y vulneración del artículo 319 y 326 de la LEC , de la prueba de interrogatorio de partes practicada y vulneración del artículo 307 y 316 de la prueba testifical practica y la vulneración del artículo 307 y 376 de la LEC . Y ello en cuanto la Sentencia considera probado que existió un segundo contrato con efectos del 1 de Julio de 2007, tras el suscrito en fecha de 31 de Enero de 2001, pese a que como se acreditó documental y testificalmente esta parte no tuvo en ningún momento el contrato en su poder. La Sentencia ha considerado probado que esta parte incumplió el contrato al cerrar la gasolinera al público. Sin embargo quedó acreditado por la documental aportada con la contestación a la demanda que quién precisamente provocó el cierre de la gasolinera y el retraso en la entrega de llaves fue la propia actora. La fundamentación del Juez de instancia, está basada más en una valoración subjetiva que en las pruebas aportadas y practicadas, en el bien entendido que el incumplimiento previo de la actora BP OIL seguramente causó un mayor perjuicio a AREA DE SERVEI que el incumplimiento imputado a esta parte independientemente de las cuantías habida cuenta la magnitud de la multinacional BP OIL. Sigue estimando que concurre vulneración del artículo 30 de la Ley 16/200 , de 13 de Noviembre, sobre servicios de pagos, puesto que a lo largo del procedimiento de instancia, no se ha practicado prueba alguna sobre la existencia o no de las devoluciones o sobre la procedencia o no de las devoluciones, dándose por sentado que dichas devoluciones por parte de AREA DE SERVEI fueron realizadas y que, además, no fueron justificadas. Por lo que respecta a la imposición de costas, indica que en caso de ser estimado el presente recurso, deberán imponerse a la actora, pero que en ningún caso, de desestimarse y confirmarse la resolución recurrida serían de imposición a esta parte, puesto que sería de aplicación el último inciso del número 1 del artículo 394 de la LEC , en relación con los artículos 397y 398 del mismo texto, ya que el caso presenta serias dudas de derecho que justificarían su no imposición, tanto en lo que se refiere a la primera instancia como a las de apelación. Y acaba solicitando la revocación de la resolución impugnada para que en su lugar se dicte otra en la que se declare la nulidad de actuaciones, subsidiariamente se acuerde la práctica de las pruebas que le fueron denegadas en el acto de juicio, subsidiariamente se dicte Sentencia por la que se estime íntegramente el recurso y se revoque todos los pronunciamientos de la Sentencia dictada por el Juzgado con condena en costas a la parte apelada.
TERCERO.- Por la parte apelante BP OIL ESPAÑA SA, se manifestaron como motivos de su recurso, que a juicio de esta parte, procede revisar la Sentencia en lo que concierne a la codemandada CAIXABANK por existir sobrados motivos que acreditan que dicha Entidad ha incumplido el deber de diligencia que le impone la Ley 16/2009 de 13 de Noviembre de Servicios de Pago. Fue precisamente la codemandada CISABANK, entonces CAIXA DESTALVIS DE GIRONA, la entidad que el 16 de Marzo de 2009 prestó a favor de BP el necesario aval por importe de 60000 euros, con validez hasta el 31 de Enero de 2011. Ese conocimiento del negocio del cliente significa necesariamente, que la Entidad bancaria conocía cuál era la actividad a la que se dedicaba AREA DE SERVEI, cuál era el título en virtud del cual explotaba una única estación de servicio, y lo más importante, que AREA DE SERVEI estaba vinculada contractualmente con esta parte en régimen de exclusiva, para la explotación de la estación de servicio y el suministro de combustibles. El hecho que diferencia el incumplimiento contractual de AREA de SERVEI de otros es que dicha codemandada se ha valido de la imprescindible cooperación de la codemandada CAIXABANK, puesto que los 26 recibos habían sido ya pagados, a esta parte vía adeudo domiciliado en la cuenta bancaría de AREA de SERVEI, y de haberse atendido por CAIXABANK el deber de diligencia que impone la Ley de Servicios de Pago, esta parte jamás habría sufrido el perjuicio que fundamenta la acción ejercitada contra la entidad codemandada. Es precisamente este hecho diferenciador (la imprescindible participación de un tercero en la causación del daño y la relación de causalidad con el resultado dañoso) el que da lugar a la responsabilidad extracontractual de CAIXABANK, pues solo con su cooperación se pudo producir el daño sufrido por esta parte. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia en el punto impugnado para que se dicte otra en la que se condene a la codemandada CAIXABANK en el sentido solicitado por esta parte en el escrito de demanda.
CUARTO.- Frente a las manifestaciones de la apelante AREA DE SERVEI SILS SL, debe estimarse en primer lugar, entrando al examen de la causa de nulidad de actuaciones alegada, que en modo alguno podría considerarse que concurra infracción que pueda conllevar dicha apreciación. Así en relación a la testifical Don. Jose Ángel , no consta acreditación de su transcendencia, y necesidad dadas las demás pruebas practicadas, faltando además toda acreditación de en qué medida la declaración de dicho testigo, hubiera podido variar las consideraciones tomadas en cuenta por el Juzgador de Instancia. En relación con el interrogatorio Don. Jesús Luis , no se concreta por la parte recurrente, de qué modo el hecho de que concurriera como representante de parte, afectara a las garantías procesales de la ahora recurrente, máxime cuando la misma pudo efectuar al mismo como consta en autos, todas aquellas cuestiones que entendió oportunas. Por lo expuesto debe decaer este motivo de impugnación.
Del mismo modo, sobre la alegada infracción del artículo 1176 del Código Civil , por no referirse la resolución de instancia a la consignación intentada por la misma, ha de estimarse que no se acreditaron en autos, la existencia de los requisitos legales oportunos para entender que dicha consignación pudiera producir efecto alguno extintivo sobre la deuda. Razón la expuesta que conlleva la desestimación también de este motivo de impugnación.
En relación al error en la valoración de la prueba, no podría tenerse por bastante a los efectos pretendidos por la recurrente, su mera alegación de haber carecido de copia del contrato, como justificación al incumplimiento del mismo en lo que novaba el primigenio texto de 2001, puesto que como ya se recogía en la resolución de instancia, habiendo cumplido la hoy recurrente, a lo largo del tiempo sus obligaciones no cabe el entender que al final del periodo contractual fuera desconocedora de las mismas. No pudiéndose acoger el resto de los argumentos expuestos en este punto, tales como la existencia de una valoración subjetiva por el Juzgador de Instancia, puesto que a la postre, la recurrente, trata de desvirtuar las consideraciones realizadas por el Juzgador de Instancia, con criterio imparcial, por las suyas propias, e interesadas de parte.
Misma suerte debe correr la alegada supuesta vulneración en la resolución del artículo 30 de la Ley de Servicios de Pagos , a mayor abundamiento, cuando en la resolución de instancia, ningún pronunciamiento de condena se realiza sobre dicho punto en relación con la codemandada CAIXABANK.
Por último, también habría de decaer la impugnación del pronunciamiento que se realiza sobre la condena de costas causadas en la primera instancia a dicha parte, resaltándose que se carece en autos, de sustento probatorio que pudiera mantener la existencia de dudas de hecho o de derecho, que justifiquen la no imposición de costas a la parte codemandada.
QUINTO.- Ya en lo atinente al recurso planteado por BP OIL ESPAÑA SA, debe reiterarse lo hecho constar por el Juzgador de Instancia, en relación a que en referencia a lo previsto en la Ley de Servicios de Pago, la entidad CIXABANK, cumplió con lo preceptuado en dicha Ley, desde el momento en que solicitó explicación sobre las causas de la devolución de recibos que le había sido ordenada, siéndole explicado por su ordenante, que existían discrepancias sobre el saldo resultante del contrato. Además, habría de reiterarse del mismo modo, que la regulación explicitada en la Ley de Servicios de Pago, no establece en modo alguno la responsabilidad del proveedor de servicios de pago, frente al beneficiario, en el caso de la ejecución de las devoluciones. Sin que pueda ampararse en una responsabilidad extracontractual de la entidad bancaria frente a la ahora recurrente, lo que es una acción, que encuentra su regulación y amparo en la Ley específica citada. En consecuencia procede la desestimación del recurso así formulado en su integridad.
SEXTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC , cada parte apelante abonará las costas procesales generadas por su respectivo recurso, dada la desestimación de los mismos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por AREA DE SERVEI SILS SL representada por el Sr. Procurador D. Jorge Laguna Alonso y DESESTIMANDO de igual modo, el recurso de apelación formulado por BP OIL ESPAÑA SA representada por el Sr. Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén ambos recursos contra Sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 1039/10 promovidos a instancia de BP OIL ESPAÑA SA contra CAIXABANK SA representada por el Sr. Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo y contra AREA DE SERVEI SILS SL, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a las partes apelantes, por sus respectivos recursos. Con pérdida de los depósitos constituidos.
CONTRA ESTA SENTENCIA NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

