Sentencia Civil Nº 586/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 586/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 196/2012 de 18 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PLANA ARNALDOS, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 586/2012

Núm. Cendoj: 30030370012012100596

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00586/2012

J. Primera instancia once Murcia

Ordinario 964/2009

S E N T E N C I A nº 586 /2012

Ilmos Sres.

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Cayetano Blasco Ramón

Dª Mª Carmen Plana Arnaldos

Magistrados

En Murcia, a dieciocho de diciembre de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario964/2009, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Primera Instancia número once de Murcia, entre las partes: como actora Milagros , representada por el Procurador Sr. PEDRO JOSÉ ABELLÁN BAEZA y defendida por el Letrado Sr. ANTONIO SANCHEZ LORENTE, y como demandada Jose Pablo y COMPAÑÍA DE SEGUROS CASER, S.A. , representada por el Procurador Sr. JUAN ANTONIO SALMERÓN BUITRAGO y defendida por el Letrado Sr. JAVIER LACÁRCEL TOLEDO.

En esta alzada actúa como apelante Jose Pablo y COMPAÑÍA DE SEGUROS CASER, S.A. , personándose por el Procurador Sr. JUAN ANTONIO SALMERÓN BUITRAGO, y como apelada Milagros , personándose por el Procurador Sr. PEDRO JOSÉ ABELLÁN BAEZA. Siendo Ponente la Magistrada suplente Dª Mª Carmen Plana Arnaldos, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado, con fecha cuatro de abril de 2011dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:' FALLO: Que estimando esencialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Pedro José Abellán Baeza, en nombre y representación de Doña Milagros contra Don Jose Pablo y la aseguradora Caser S.A., representados por el Procurador Don Juan Antonio Salmerón Buitrago, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de diez mil ochocientos sesenta y nueve euros con nueve céntimos (10.869, 09 euros) más intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Don Jose Pablo y la aseguradora Caser S.A..

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

TERCERO.-Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo196/2012por la Sección Primera;por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 3 de diciembre de 2.012.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO-Recurre la parte apelante la sentencia de instancia que le condena a indemnizar a la apelada por los daños sufridos a causa de la colisión que se produjo entre los vehículos de ambos. Alega el recurrente error en la valoración de la prueba, así como en el fundamento jurídico de la sentencia, al entender que la juzgadora de instancia estaba vinculada por la declaración de no culpabilidad del recurrente establecida en la anterior sentencia penal dictada sobre este mismo asunto.

SEGUNDO.-Tal como ha quedado planteado el litigio ante esta alzada, la cuestión que se ha de considerar en primer lugar es la vinculación del Juez civil al resultado del proceso penal.

En este sentido, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y las resoluciones del Tribunal Constitucional se puede extraer claramente la conclusión de que las resoluciones dictadas en la jurisdicción penal no producen excepción de cosa juzgada en lo civil, salvo cuando se trata de hechos declarados probados en las condenatorias, o se declare la inexistencia de hecho en las absolutorias, por lo que el juzgador civil goza de plena soberanía para valorar los elementos de prueba que obran en las actuaciones sin que produzca efecto prejudicial la apreciación de culpa del órgano jurisdiccional penal ( SSTS. 29 septiembre y 15 noviembre de 2.005 ).

Como dice la STS de 11 de enero de 2012 'La jurisprudencia de esta Sala sobre el grado de vinculación del juez civil a una precedente sentencia penal absolutoria firme es clara en el sentido de que tal vinculación solo se da cuando la absolución se funde en la inexistencia del hecho o en la declaración de no haber sido el acusado autor del mismo. Así, la sentencia de 30 de marzo de 2005 resume tal jurisprudencia del siguiente modo: 'La doctrina jurisprudencial viene declarando que la sentencia penal absolutoria no produce el efecto de cosa juzgada en el proceso civil, salvo cuando se declare que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiere podido nacer ( Sentencias, entre otras, 4 de noviembre de 1.996 , y 24 de octubre de 1.998 ; 16 de octubre de 2.000 ; 15 de septiembre de 2.003 , ); o cuando se declare probado que una persona no fue autor del hecho ( SS. 28 noviembre 1.992 y 12 abril y 16 octubre 2.000 ), porque repugna a los más elementales criterios de la razón jurídica aceptar la firmeza de distintas resoluciones jurídicas en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue ( STC 62 de 1.984, de 21 de mayo ; STS 12 abril 2.000 ). Asimismo tiene dicho que no prejuzga la valoración de los hechos que puede hacerse en el proceso civil ( SS. 26 mayo y 1 diciembre 1.994 , 16 noviembre 1.995 , 14 abril 1.998 y 29 mayo 2.001 ), y que no impide apreciar imprudencia civil ( SS. 18 octubre de 1.999 y 16 octubre de 2.000 -no empece a que se pueda entablar la acción civil por culpa extracontractual-), pues no significa más que la conducta no es sancionable de acuerdo con la ley penal, no que la misma no pueda ser estimada como fuente de responsabilidad por la ley civil, en su caso ( S. 31 enero 2.000 ).'.

En suma, como expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de febrero de 2012 'Siendo absolutoria la sentencia penal, no existe otra vinculación para el Juez civil (S 30 diciembre 1981 ) que la establecida en el pfo. 1º art. 116 LECr . cuando aquélla declaró 'que no existió el hecho de que la (acción) civil hubiese podido nacer' y en tal caso, la responsabilidad derivada de los hechos no constitutivos de infracción penal queda encomendada libérrimamente al Juez civil quien puede establecer la versión o 'factum' que resulte de las pruebas practicadas en el proceso civil según su libre apreciación conforme a las reglas de la sana crítica y sin venir vinculado al relato histórico de la sentencia penal absolutoria; menos todavía existe tal vinculación en cuanto a la valoración de las conductas, por cuanto la responsabilidad civil 'ex delicto' y la extracontractual o aquiliana de los arts. 1902 y ss. del C.c . 'son especies jurídicas que, expresivas ambas de un principio de culpa, se regulan por normas distintas'.

TERCERO.-Aplicando la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa, debemos señalar que la vinculación del juez civil a la anterior sentencia penal ha de entenderse en este caso, tal como se ha señalado, referida solo a los hechos físicos, no a la culpabilidad, tal como parece entender el recurrente. Así pues, existiendo el hecho (se produjo el accidente y resultó dañada la apelada) el Juez civil no está vinculado a las consideraciones acerca de la culpabilidad establecidas en la vía penal. Como expresamente establece la sentencia del TS de 11 de enero de 2012 , antes citada: cuando según la precedente sentencia penal absolutoria los hechos existieron pero el daño se debió a culpa exclusiva de la víctima, estamos ante un juicio de valor, no una declaración puramente fáctica, que determinó la absolución de los imputados (y de la aseguradora), por no haber contribuido con su negligencia a la causación del daño.'Buena prueba de todo ello es que al delimitar el ámbito del recurso de casación en materia de responsabilidad civil contractual la jurisprudencia de esta Sala considera cuestiones de hecho las relativas a la acción u omisión y sus circunstancias, o a la existencia o inexistencia del daño, y cuestiones de derecho, en cambio, el juicio sobre la culpa o negligencia y el relativo a la relación de causalidad ( SSTS 31-1-97 , 29-5-98 , 4-6-01 , 7-6-02 , 4-11-04 y 31-10-06 entre otras muchas)'.

Sentado lo anterior habrá de analizarse si, de las pruebas practicadas, se deduce, como entendió la Juzgadora a quo, y discute la parte apelante, la responsabilidad de los recurrentes. Pues bien, reexaminada en esta alzada la prueba practicada no encontramos ningún elemento que permita una conclusión distinta a la establecida en la sentencia recurrida. Tanto las partes como los testigos mantienen versiones contradictorias sobre el accidente, como señala la Juez a quo, y por tanto, no pudiendose establecer la culpa o responsabilidad de ninguno de los conductores, tan solo la concurrencia de causas en la producción del accidente, será de aplicación, tal como razona la sentencia recurrida, el artículo 1 de la LRCSVM, y por tanto los daños personales reclamados han de ser indemnizados por el causante de los mismos y su aseguradora, ya que el regimen legal previsto para este tipo de daños sólo excluye la responsabilidad del causante cuando el daño se debe a culpa exclusiva del perjudicado., lo que en este caso no ha quedado acreditado. Todo ello supone que no pueda aplicarse la 'compensación de culpas', debiendo ser resarcido el perjudicado de todos los daños sufridos, tal como ha hecho la resolución recurrida.

CUARTO.-Por último, como petición subsidiaria, discute el recurrente la indemnización de ciertos gastos médicos que, según alega, se devengaron fuera del periodo de curación acreditado. En el informe del médico forense consta que la apelada tardó en alcanzar la sanidad un total de 120 días (folio 22 de los autos); así pues, si el accidente se produjo el 11 de mayo de 2007, la fecha de curación se ha de situar el 12 de septiembre de 2007. Sin embargo, en el informe del médico que atendió durante el proceso a la apelada consta como fecha de alta el día 24 de septiembre de 2007, lo que, atendida la proximidad de las fechas, puede obedecer simplemente a la cronología de las consultas (el traumatólogo le da el alta el día que tiene prevista la consulta y efectivamente comprueba la sanidad). De este modo, resulta plenamente justificada la factura discutida por la parte apelante relativa a la consulta médica de fecha 24 de septiembre de 2007, ya que se trata precisamente de la consulta en la que se da el alta a la apelada.

En cuanto a las otras dos facturas discutidas, debemos partir de que no se pueden incluir en los gastos sanitarios aquellos conceptos que responden a consultas y tratamientos practicados una vez alcanzada la sanidad definitiva, como tampoco cabe incluir aquellos que no guarden relación con el accidente de tráfico objeto de enjuiciamiento. Sin embargo, las facturas discutidas se refieren a pruebas diagnosticas que constatan la situación médica de la apelada. En el caso de la ecografía, se trata de una prueba anterior a la fecha de alta establecida por el traumatólogo, luego esta perfectamente justificada; y en el caso de la resonancia, a pesar de que la factura es posterior a la fecha de alta, la prueba se refiere indudablemente a las lesiones de la apelada y, si se quería poner en duda su procedencia, se debía haber puesto de manifiesto en la instancia, habiendose procedido entonces a la necesaria contradicción sobre el particular, lo que no ha podido ocurrir, tal como pone de relieve la representación de la apelada en su escrito de oposición. No procede por tanto acoger la petición de la apelante

Conforme a todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.

QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Pablo y COMPAÑÍA DE SEGUROS CASER, S.A. contra la sentencia dictada el cuatro de abril de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº once de Murcia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución con imposición de las costas a la parte recurrente.

Remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que caben los recursos establecidos en la LEC de 2000, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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