Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 586/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 213/2012 de 05 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 586/2012
Núm. Cendoj: 46250370082012100563
Encabezamiento
ROLLO Nº 213/12-C SENTENCIA Nº 000586/2012 SECCION OCTAVA ============================ Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ Magistrados/as D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD ============================ En la ciudad de VALENCIA, a cinco de diciembre de dos mil doce.Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de TORRENT, con el nº 001897/2010, por D. Celso representado en esta alzada por el Procurador D. CARLOS AZNAR GÓMEZ y dirigido por el Letrado D.JESÚS SÁNCHEZ CABRERA contra D. Gaspar representado en esta alzada por la Procuradora Dª.Mª LUISA GALBIS UBEDA y dirigido por la Letrada Dª.ANA BELEN HUESO ROMERO y contra HELVETIA CIA SUIZA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador D. JULIO JUST VILAPLANA y dirigida por la Letrada Dª Mª JOSÉ PEÑALOSA REVIDIEGO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por HELVETIA PREVISION S.A..
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de TORRENT, en fecha 2-12-11 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Aznar Gómez en nombre y representación D. Celso y, en consecuencia debo condenar y condeno a D. Gaspar y solidariamente a la aseguradora Helvetia Previsión S.A. a pagar al actor la cantidad de cien mil doscientos noventa y seis euros con cincuenta y ocho céntimos (100.296,58 ?), más los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente, sin que proceda imponer las costas a ninguna de las partes.' Y auto de aclaración de fecha 19-12-11 cuya parte dispositiva dice: 'Aclaro la sentencia de 2 de diciembre de 2011 en el sentido siguiente: En elFundamentos
PRIMERO.- Dº Celso formulo demanda de juicio ordinario contra Dº Gaspar y Helvetia Previsión SA en reclamación de 201.013'67 euros y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis .El 7 de febrero de 2006 sobre las 8'30 horas mientras se encontraba junto a su vehiculo Xsara Picasso ....-JLN , en la calle Valencia de Paiporta cargando sobre el mismo unas rejas de hierro el actor sufrió un accidente de trafico al ser atropellado por la carretilla elevadora E-4902-BCC conducido por Dº Gaspar como trabajador de Covima SL y asegurado en la demandada, quien estaba realizando maniobras en la calle para descargar unos palets que portaba y al realizar marcha atrás golpeo y atropello al señor Celso haciéndole perder el equilibrio y soltar la reja que portaba de tal manera que cayo al suelo pasándole la rueda por encima de su pie izquierdo. A consecuencia del accidente resulto con lesiones y secuelas siendo objeto de reclamación 11 días por hospitalización, 1030 días impeditivos y 410 no impeditivos , reclamando por el concepto de incapacidad temporal la cantidad de 67.836'60 euros, por secuelas reclama 35 puntos y 9 de perjuicio estético lo que asciende a la cantidad de 56.501'42 euros. Reclama como factores correctores por incapacidad permanente 55.000 euros, por perjuicio económico el 10% sobre las secuelas 5.650'14 euros, por necesidad de adecuación de la vivienda 3.416'20 euros y por adecuación del vehiculo 1540 euros. Además reclama en concepto de gastos la cantidad de 11.069'31 euros que comprende factura de rehabilitación con psicólogo y psiquiatra, factura de rehabilitación de tobillo y rodilla, factura de calzado especial y materiales relacionados con la limitación del tobillo, factura por recabar nueva opinión medica, facturas de taxi , gastos farmacéuticos y daños en el vehiculo. La codemandada Helvetia Previsión SA se opuso a la demanda en los siguientes términos. En primer lugar alego la falta de legitimación pasiva al considerar que no es un hecho de la circulación. Según el atestado la causa del accidente fue el acaloramiento de los implicados y ese arrebato provoco por parte del conductor de la carretilla el atropello del demandante de forma intencionada por ello esta excluido del seguro, tampoco es un hecho de la circulación pues en el momento de la ocurrencia de los hechos estaba realizando tareas industriales carretilla elevadora dentro de la obra. Subsidiariamente se invoco la culpa exclusiva de la victima pues según un testigo el perjudicado junto con otro portaban una reja y cruzo sin mirar produciéndose el atropello. El perjudicado se encuentra cargando y al paso de la carretilla hizo algún movimiento interponiéndose en la trayectoria de la carretilla y le piso el pie. Además el perjudicado atraviesa la vía sin adoptar las debidas precauciones y por un paso no habilitado ya que a 10 metros había un paso de peatones y la carretilla tiene una señal sonora que se activa al hacer marcha atrás. Se alego la concurrencia de culpas en un 75% de culpa atribuible al demandante. Se impugno el informe medico por entender que no existe relación causal firme entra algunas de las secuelas y el accidente aportando informes periciales y además informes de seguimiento de detectives y en cuanto a las concretas pretensiones indemnizatorias se alego lo siguiente. Respecto de la incapacidad permanente parcial de los 11 días de hospital hay que descontar 2 días por operación de menisco ya que no es una lesión origen del accidente , en cuanto a los 1030 días impeditivos existe una prueba objetiva y son los informes de detectives que evidencian que en mayo de 2007 no esta impedido y esta realizando tareas propias de su actividad por lo que únicamente proceden 270 días impeditivos, por lo que se refiere a los días no impeditivos dice que no se justifican y en cualquier caso hay que estar a sus informes. En cuanto a las secuelas decir que respecto de la artrodesis tibio tarsiana de tobillo, esta de acuerdo con la secuela pero no con los puntos ya que es una artrodesis funcional por lo que se debe valorar en 12 puntos. Síndrome residual algodistrófico el mismo no aparece en ningún informe medico aportado solo lo recoge el perito del demandante por lo que la secuela no consta acreditada. Material de osteosíntesis, se reconoce la secuela pero disiente de los puntos por lo que procede 1 punto. Lesión meniscal operada no es consecuencia del accidente pues se rompió el menisco en noviembre de 2008, dos años después del accidente. Agravación de dolor a nivel de raquis lumbar, es una lesión que no se recoge en los partes de urgencias ni en ningún documento medico hasta 2 años y 6 meses después del accidente, en los partes de urgencias no aparece lo de lumbar y cervical cuando el perito del demandante refiere a ellas. Síndrome trastorno -ansioso -depresivo, el demandado solo reconoce la agravación de un trastorno depresivo ya existente con anterioridad habiendo llegado a un intento se suicidio en el año 2000, no es una nueva secuela sino recaída de una ya existente. No consta la existencia de una secuela con motivo del accidente y no procede indemnizar por que lo seria por una lesión por la que ya presenta una incapacidad laboral anterior por lo que le corresponde 1 punto. Por perjuicio estético solo son 4 cicatrices postquirúrgicas y regulares en el tobillo de un hombre por lo que el perjuicio estético es ligero siendo procedente 3 puntos. Incapacidad permanente total, consta el informe de detectives donde el perjudicado hace todo lo que el perito dice que no puede hacer. El actor antes del accidente ya tenia una incapacidad dada por los tribunales militares y no se puede indemnizar por una incapacidad que había antes del accidente, pero además no aporta ningún documento a excepción del informe pericial que acredite esa incapacidad. No procede factor de corrección al no acreditar los ingresos. Adecuación del baño, la factura es de marzo de 2010, 4 años después del accidente lo que demuestra que la adaptación no era necesaria y estuvo durante ese tiempo haciendo uso del cuarto de baño como estaba. Adaptación del vehiculo, no consta acreditada la necesidad de adaptar el vehiculo, el demandante conduce el vehiculo desde 2007 antes de su supuesta adaptación. En la demanda de conciliación se reclamo la cantidad de 116.597 euros y ahora se reclama una cantidad mayor. Además como la estabilización es en el año 2008 seria este el baremo a aplicar y no el reclamado, por lo que el total de indemnización por lesiones y secuelas ascendería a 39.091'43 euros. En cuanto a los gastos reclamados, los de terapia mental resultan improcedentes por que tenia una enfermedad crónica de hace años, no existe informe medico que prescriba la necesidad de dicho tratamiento y se podría admitir una recaída pero la 1º factura es de dos años después por lo que no existe nexo causal entre terapia y el accidente. Rehabilitación de tobillo y rodilla, se trata de un tratamiento voluntario no prescrito médicamente. Por ultimo en cuanto al resto de gastos resultan improcedentes bien por que no tienen relación con el accidente, o son de fecha muy posterior o bien por que no se acredita la necesidad. Dº Gaspar también se opuso a la demanda en los siguientes términos. Alego la falta de litisconsorcio pasivo necesario pues debió demandarse a la empresa de la que era trabajador, prescripción de la acción ya que antes de la demanda no se ha dirigido reclamación ni contra la empresa ni contra el conductor ya que no existe vinculo de solidaridad entre la aseguradora y el señor Gaspar y en cuanto a la cuestión de fondo decir que el relato de los hechos no corresponde con la realidad de lo acontecido, ese día el demandado se encontraba colocando en la zona habilitada palets en la zona de obra donde estaba trabajando y dicho espacio estaba siendo obstaculizado por varios vehículos y no vio en ningún momento al actor. Existe culpa de la victima, fue el actor quien irrumpe en la trayectoria del vehiculo que tiene una señal acústica para avisar a las personas de que extremen la precaución, el actor estaba en una zona de obras y no adopto las medidas de precaución. Con carácter subsidiario se invoco la concurrencia de culpas y por ultimo la reclamación es desorbitada y no la justifica y ha dilatado el proceso más de 4 años. La sentencia estimo parcialmente la demanda y condeno al pago de 100.296'58 euros y por auto de aclaración fijo la indemnización en 102.766'58 euros y frente a dicha resolución formulan recurso de apelación los demandados y es impugnada la sentencia por el demandante.SEGUNDO .- Dº Gaspar funda su recurso de apelación en primer lugar en la existencia de la excepción de prescripción por entender que no existe vinculo de solidaridad entre la aseguradora y el señor Gaspar . Nunca se le ha reclamado nada y ha sido demandado 4 años después del accidente y todos los actos de interrupción se han dirigido contra la aseguradora. Examinadas las actuaciones el recurso ha de ser estimado y ello por lo que a continuación se expone. La demanda que dio origen a las actuaciones en la que ha recaído la sentencia objeto de apelación fue presentada en fecha 3 de diciembre de 2010 . El artículo 1.968.2º del Código Civil establece que la acción para exigir responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902 del citado texto legal 'prescriben por el transcurso de un año'. Comprobado el iter antes descrito, por el que han transcurrido las relaciones entre las partes, al menos las reclamaciones realizadas en nombre de la demandante a la aseguradora del vehículo responsable del siniestro, no cabe duda que la acción entablada con la demanda no había prescrito a la fecha de su formulación, ya que las comunicaciones citadas interrumpieron la misma. Entre una y otra nunca se dejó transcurrir el periodo legal citado. El pronunciamiento efectuado, sin embargo, no procede extenderlo al codemandado Dº Gaspar ya que no consta en autos que la demandante haya requerido con anterioridad a la presentación de la demanda al referido demandado respecto de un accidente que ocurrió el día 7 de febrero de 2006 y la demanda fue presentada el día 3 de diciembre de 2010 . Ha de señalarse que se trata en el caso de autos de un supuesto de solidaridad impropia ...y tiene dicho la jurisprudencia que 'constituye regla general en los supuestos de solidaridad impropia , tal y como acontece cuando se ejercita acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual que, para interrumpir válidamente el plazo de prescripción de un año, a que se refiere el art. 1968.2º del Código Civil , es imprescindible requerir judicial o extrajudicialmente de modo individualizado, a cada uno de los posibles implicados en el hecho dañoso, sin que los efectos interruptivos, derivados del requerimiento dirigido a uno de ellos, se haga extensivo o aproveche a los demás. Ciertamente la sentencia de 14 de marzo de 2003 del Tribunal Supremo a la que se remite expresamente la de 5 de junio del mismo año , hace la salvedad, en el ámbito de la llamada solidaridad impropia, de que por razones de conexidad o dependencia pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, supuesto en que la interrupción afectará también a quien no fue directamente destinatario del requerimiento'. ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 1082/2007 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 9 octubre ), refiriéndose la Sentencia de 14 de marzo de 2003 , 'al criterio que, con propósito de fijar doctrina y a partir de un acuerdo en Junta General de los magistrados de esta Sala, se expone en la sentencia de 14 de marzo del corriente año (recurso núm. 2235/95), cuyo fundamento jurídico primero reza así: «La presente sentencia cuya deliberación originó discrepancias entre los miembros de la Sala de Justicia que la autoriza, acerca de la cuestión jurídica básica que sustenta el recurso, se dicta previa consulta a la Junta general de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de marzo de 2003, que adoptó, por amplia mayoría de votos el acuerdo que se transcribe: 'el párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente'. Entendemos que este acuerdo, se considera sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado».' La STS de 14 de marzo de 2003 , ya mencionada, cita, como precedentes jurisprudenciales, las S.TS. de 23 de junio de 1993 y 21 de octubre de 2002 , en las que se considera que los actos interruptivos deben operar individualmente con respecto a las personas frente a las que se ha ejercitado la acción, siendo la obligación solidaria , en los casos de culpa extracontractual, por obra de la sentencia que la declara e impone y de ninguna manera anterior. La misma tesis aparece recogida en la S. del T.S. de 5 de junio de 2003 . Luego aplicando la doctrina anterior no cabe sino el pronunciamiento de entender prescrita la acción ejercitada contra el codemandado Dº Gaspar , al entender que nos encontramos ante un supuesto de solidaridad impropia , esto es no fijado ni legal ni contractualmente, pues no existe vinculo entre dicho demandado y la aseguradora. Y por tanto para interrumpir la prescripción de un año establecida en el art.1968.2º del Código Civil , hubiera sido necesario requerir judicial o extrajudicialmente de modo individualizado, a cada una de las codemandadas, sin que existan razones de conexidad o dependencia entre éstas de las que pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción (en este sentido se pronuncia también la S.T.S. de fecha 19 de octubre de 2007 ). Además no se puede entender en el presente supuesto como día inicial del computo el de la estabilización de las lesiones que el demandante fija en el 18 de enero de 2010 pues consta un acto de conciliación contra la aseguradora presentado el 26 de febrero de 2008 en el que se reclama en concepto de indemnización global por todos los conceptos la cantidad de 116.597'96 euros y sin que conste tampoco reclamación alguna desde dicha fecha al codemandado señor Gaspar hasta la presentación de la demanda . Procediendo por todo lo expuesto la estimación del recurso y la desestimación de la demanda respecto de este demandado.
TERCERO.- La aseguradora Helvetia formula recurso de apelación y como primer motivo alega error en valoración de la prueba practicada en orden a la ocurrencia del accidente entendiendo que hubo responsabilidad del peatón. Examinadas las actuaciones se comparte plenamente la valoración que de la prueba realiza el juzgador de instancia en orden a determinar como ocurrió el accidente. En aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la atribución a la demandada de la carga de probar (fuera de toda duda razonable) que el resultado dañoso fue debido únicamente a la conducta (causación) o negligencia (culpa) de la propia víctima (demandante) para exonerarse de toda responsabilidad o, en su caso, que también contribuyó o tuvo su parte de culpa (concurrencia de causas o de culpas), en este segundo supuesto con la equitativa rebaja proporcional de la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes. Luego, las dudas perjudican a la parte demandada. La culpa exclusiva de la propia víctima para exonerar de responsabilidad a la aseguradora requiere, ante todo, que la causa o culpa de las lesiones sea de la propia víctima; que sea exclusiva y excluyente, es decir, que el agente no hubiera incurrido, a su vez, en conducta o negligencia alguna; y, como ya indicamos, que quien alegue a su favor este hecho lo demuestre cumplidamente. Todo ello valorado 'ex ante' y no 'ex post' (aunque lógicamente el juicio siempre sea posterior), o sea, según la situación y circunstancias concurrentes en concreto en aquel momento y de lo que los conductores podían ver, conocer, prever y humanamente reaccionar y no según circunstancias abstractas o por datos conocidos y analizados con calma y tiempo después. Además, la concurrencia de la víctima en la producción del siniestro y en su propia desgracia ha de tener una entidad mínimamente suficiente para no quedar absorbida por la del conductor (en este sentido la STS de 12/12/2008 ). Finalmente decir que la calificación de una actuación como imprudente o negligente depende no solo de las normas reglamentarias en materia circulatoria o en su caso de seguridad laboral sino de la conducta u omisiones de cada persona interviniente en relación a la mayor o menor previsibilidad del peligro y medidas adoptadas para evitar la causación de los daños según dicten las circunstancias concretas de cada caso. En el caso enjuiciado coincidimos con la sentencia apelada en no apreciar realmente reproche en el demandante, pues ni irrumpió inesperadamente en la calzada ni salio de detrás de ningún vehículo que sorprendiera al conductor de la carretilla, ni que metiera el pie debajo de la rueda al realizar alguna maniobra extraña sino que el demandante se encontraba cargando una reja en su vehiculo cuando tuvo lugar el atropello y fue la falta de atención y precaución del conductor de la carretilla al circular marcha atrás lo que motivó el atropello al poner en movimiento dicha carretilla en marcha atrás sin mirar o asegurarse previamente y sin adoptar las precauciones necesarias. Acreditada la responsabilidad en el accidente de la demandada procede el estudio de la indemnización interesada en relación con las lesiones y secuelas padecidas. La aseguradora recurre dicha indemnización así como su alcance tanto respecto de los días de hospitalización como impeditivos y de curación. Examinadas las actuaciones se comparte plenamente la valoración lo suficientemente minuciosa, detallada y explicativa que hace el juzgador de instancia así como su justificación y sin embargo la parte recurrente se limita a entender que no están justificados pero no entra en los detalles o causas por que no están justificados los días que fija la sentencia dando los argumentos por lo que a su entender el juzgador se ha equivocado. Sin embargo la Sala disiente del juzgador y comparte la apreciación del apelante en relación a la operación meniscal la cual no se ha acreditado que guarde relación con el accidente pues se produce dos años y medio después de este siendo los informes contradictorios por lo que procede rebajar los días de hospitalización como los 30 días impeditivos y no impeditvos que concede la sentencia por esta lesión. En consecuencia procede modificar la sentencia en el sentido de que declarar que el demandante necesito 9 días de hospitalización, 438 días impeditivos y 615 no impeditivos por lo que le corresponde por indemnización, 594 euros por los días de hospitalización, 23503'08 euros por los días impeditivos y 17.761'2 por los días no impeditivos lo que hace un total de 41.858'28 euros por este concepto. En cuanto a las secuelas y examinadas las pruebas practicadas también se comparte la valoración del juzgador de instancia a excepción de las siguientes. Artrodesis tibio tarsiana del tobillo, el juzgador concede los 12 puntos mas otros 4 por dolor o artrosis postraumática sin embargo en la demanda se reclamo por artrodesis no funcional cuyo techo en el baremo son 12 puntos por lo que no puede concederse por artrodesis funcional pues ello supondría cambiar el concepto por el que se pide de forma que la sentencia en congruencia con los pedimentos de las partes debe acomodarse a ellos pues en caso contrario resultaría incongruente , por ello debe darse por dicha secuela 12 puntos. En relación a la lesión meniscal operada con sintomatología debe desestimarse tal secuela pues como antes se ha expuesto no se ha acreditado guarde relación con el accidente. También hay que quitar la secuela denominada agravación del dolor a nivel del raquis lumbar pues nada consta en el parte de urgencias respecto a la zona lumbar y es una año después en el año 2007 cuando refiere la lumbalgia por lo que se considera que no hay relación causa efecto entre tal dolencia y el accidente. Síndrome trastorno depresivo reactivo, el demandante sufrió un trastorno depresivo con anterioridad al accidente lo que genero en la incapacidad por lo que no estamos hablando de una secuela a consecuencia del accidente sino de una agravación de algo ya existente por lo que se estima procedente esta agravación o recaída de una situación preexistente en la concesión de 2 puntos. Perjuicio estético se trata de 5 cicatrices postoperatorias a nivel del tobillo y regulares por lo que el perjuicio estético ha de ser considerado leve por lo que es procedente la concesión de 4 puntos. En resumen y teniendo en cuenta las reducciones o rechaces de secuelas aquí determinadas resulta un total de 16 puntos por secuelas físicas y 4 puntos por perjuicio estético, de lo que resulta una indemnización de 18.900'16 euros a los que hay que añadir 2.989'68 euros lo que hace un total de 21.889'84 euros por secuelas . En cuanto a la reclamación por incapacidad permanente total no procede concesión de indemnización alguna por los propios razonamientos que efectúa la sentencia de instancia sin embargo la conclusión que después extrae el juzgador de instancia no guarda relación con dicha fundamentación, pero es que a mayor abundamiento no esta acreditada dicha limitación que interesa sino mas bien al contrario, así de la prueba de detectives que realizan el seguimiento del demandante en determinados días de 2007, 2008 y 2010 se evidencia que el demandante se desenvuelve sin limitación alguna en cuanto a sus tareas cotidianas así como portando herramientas, conduciendo, portando una escalera y realizando incluso actividades profesionales lo que no encaja con una incapacidad permanente total . Respecto de los gastos de adecuación de baño y de vehiculo no consta su necesidad habiendo usado del baño como estaba mas de 4 años desde el accidente pues la factura es de marzo de 2010, además respecto de la adaptación del vehiculo no consta acreditada su necesidad pues se ha demostrado que venia haciendo uso del mismo con normalidad antes de su adaptación a través del reportaje de los detectives siendo la factura de octubre de 2009 tres años y medio después del accidente. Tampoco procede conceder los gastos por las sesiones de psicólogo pues no consta ningún informe medico que aconseje tal tratamiento es mas el 26 de febrero de 2008 el demandante cuando formula acto de conciliación ya incluye dicho síndrome depresivo como secuela luego al reclamar por sesiones desde febrero de 2008 se entiende que la secuela ya estaba consolidada y por tanto dicho tratamiento ha sido voluntario. En cambio si que resulta procedente el pago de los 70 euros por consulta al psiquiatra pues consta que el demandante fue visitado por dicho doctor constando en autos un informe del mismo .Gastos de rehabilitación se comparte la fundamentación de la sentencia en orden a determinar que dichos gastos resultaron necesarios habida cuenta de la naturaleza de las lesiones y todas vienen referidas a la rehabilitación del tobillo. En resumen el total de las indemnizaciones que corresponden al demandante ascienden a 41.858'28 euros por las lesiones, 21.889'84 euros por secuelas , 70 euros por consulta al psiquiatra, 1191'03 euros por gastos de rehabilitación y 450'17 euros por gastos varios resultando un total de 65.459'32 euros . Como ultimo motivo de apelación es el referente a la imposición de intereses del articulo 20 de la ley de contrato de seguro desde la fecha del accidente entendiendo la parte apelante que existe causa justificada, En lo referente a los intereses la parte recurrente la compañía aseguradora impugna la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro . Para resolver esta cuestión, respecto de las cantidades reconocidas en el presente recurso resulta de aplicación la doctrina recogida en la STS de 22 de junio de 2009 , que hace suscribir la solución a la que llegó al excluir del pago del recargo previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a las cantidades reclamadas en la demanda, y ello por considerar que concurren razones suficientes para considerar justificada su actuación en orden al cumplimiento del deber de indemnizar, y consiguientemente entender que concurre el supuesto previsto en el apartado octavo del citado precepto, para cuya apreciación -siempre de forma restrictiva- la jurisprudencia de esta Sala ha venido destacando recientemente la necesidad de constatar la razonabilidad del proceder del asegurador. Lo que concurre en el presente caso en el que ha sido necesario el proceso para determinar la pertinencia de los conceptos reclamados en su demanda por el demandante por ello los intereses serán los del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil desde la sentencia de segunda instancia que es cuando determina la cantidad liquida a indemnizar, no estando injustificada la posición habida cuenta que la sentencia reduce los días de lesiones y los puntos por secuelas y las demás pretensiones indemnizatorias y la presente resolución todavía reduce la cuantía indemnizatoria en relación a la reclamada inicialmente, por ello se aprecia justa causa respecto al devengo de intereses, que serán los legales desde la presente resolución. Procediendo por todo lo expuesto la estimación parcial del recurso de apelación de Helvetia.
CUARTO.- El demandante impugna la sentencia respecto de dos cuestiones. En primer lugar se solicita el importe del factor de corrección del 10 % sobre el importe de las secuelas por perjuicio económico y ello por entender que el factor de corrección es de aplicación general para lesionados en edad laboral y se aplica de forma automática sin justificación para lesionados en edad laboral y el demandante en el momento del accidente se encontraba desempeñando la actividad a la que se venia dedicando relacionada con la colocación de persianas y toldos. El motivo ha de ser desestimado por que el disfrute de, la pensión de jubilación es incompatible con el trabajo del pensionista. El factor de corrección del 10% previsto en el baremo, tiene como finalidad compensar los perjuicios económicos de la persona en edad laboral a la que se le suponen, por sólo esta circunstancia, ingresos económicos, lo que no es predicable de quien, como acontece en este caso, se hallaba jubilado al momento del accidente percibiendo por ello la correspondiente pensión la cual no se ha visto afectada .El segundo motivo de recurso del actor es el error en cuanto a la valoración de los puntos de secuela conforme a la edad del lesionado a la fecha del accidente ya que la sentencia aplica el tramo para lesionados entre 41y 45 años cuando el demandante contaba con 40 años cuando tuvo lugar el accidente. El motivo también debe perecer por cuanto la sentencia resulta congruente con la pretensión del demandante ya que de lo contrario se excedería de los términos en que quedo el debate litigioso y en el caso de autos la sentencia resuelve dicha cuestión en los términos de la demanda pues en el folio 6 de la misma en concreto en el apartado quinto de los hechos y en relación con los puntos de secuelas los fija en atención a la edad del lesionado por lo que a dicha petición efectuada por la propia parte demandante habrá que estar. Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso del demandante.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación del recurso de apelacion de D. Gaspar motiva la no imposición de costas de esta alzada, las costas devengadas por la desestimación del recurso del demandante motiva que dichas costas sean impuestas al demandante y respecto de las causadas por el recurso de apelación de Helvetia no procede hacer expresa imposición habida cuenta de la estimación parcial del recurso. En cuanto a las costas de primera instancia se imponen al demandante las devengadas por el demandado absuelto y sin que proceda hacer expresa imposición al estimarse en parte la demanda en aplicación del artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Celso , estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Gaspar y estimamos en parte el recurso de apelación de Helvetia Previsión SA todos contra la sentencia de 2 de diciembre de 2011 y auto de aclaración de 19 de diciembre de 2011, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrente , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1897/10, que se revoca en parte y se desestima la demanda formulada por D. Celso contra D. Gaspar a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra y se estima en parte la demanda formulada por D. Celso contra Helvetia Previsión S.A. y se condena a dicha demandada al pago de 65.459'32 euros , e intereses legales desde la presente resolución, confirmándola en el resto de pronunciamientos que no se opongan a lo anterior . En cuanto a las costas la estimación del recurso de apelación de D. Gaspar motiva la no imposición de costas de esta alzada, las costas devengadas por la desestimación del recurso del demandante motiva que dichas costas sean impuestas al demandante y respecto de las causadas por el recurso de apelación de Helvetia no procede hacer expresa imposición habida cuenta de la estimación parcial del recurso. En cuanto a las costas de primera instancia se imponen al demandante las devengadas por el demandado absuelto y sin que proceda hacer expresa imposición al estimarse en parte la demanda en aplicación del artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil .Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
