Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 586/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 2/2013 de 27 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 586/2013
Núm. Cendoj: 08019370172013100610
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 2/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 VILANOVA I LA GELTRÚ
JUICIO VERBAL Nº 734/2011
S E N T E N C I A núm. 586/2013
Que dicta el Ilmo. Sr. Don Jose Antonio Ballester Llopis, Magistrado Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de diciembre de dos mil trece
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 734/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Vilanova i la Geltrú, a instancia de BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C., S.A. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Florian , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Florian contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 18 de mayo de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Begoña Calaf López, en nombre y representación BANKINTER CONUMER FINANCE E.F.C. S.A., y DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Florian a abonar a la parte actora la cantidad de tres mil cuatrocientos cuarenta y cinco euros con setenta y seis céntimos (3.445,76 euros), más los intereses legales de dicha cantidad, con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Florian y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado quince de noviembre de mil trece.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Mediante la presente litis BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA reclama frente a D. Florian la suma de 3445,76 euros en concepto de descubierto de la cuenta por pagos efectuados con la tarjeta de crédito y no abonados por el acreditad a la rentidad crediticia. Por la resolución de primer grado se estima la demanda. Frente a semejante pronunciamaiento se alza el demandado que en síntesis interesa la desestimación de la demanda.
TERCERO.-El Tribunal Supremo tras una primera interpretación subjetiva del requisito que el incumplimiento resolutorio del contrato exigía una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, ha evolucionado hacia una postura más avanzada hacia la objetivación del incumplimiento resolutorio que se halla representada por las sentencias que declaran bastante para decretar la resolución del vínculo contractual la frustración del fin del contrato o de las legítimas expectativas de las partes ( Sentencias de 18 de Noviembre de 1.983 , 21 de Marzo y 2 de Julio de 1.992 , 5 de Noviembre de 1.993 , 4 de Julio de 1.994 , 5 de octubre y 29 de Diciembre de 1.995 , entre otras muchas). Por lo que se refiere a la cláusula penal, se establece voluntariamente en el contrato para producir efectos con carácter garantizador, reemplazando en su caso los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento (carácter sustitutivo), pues según lo dispuesto en el artículo 1152 CC en relación con el 1153 CC , en las obligaciones con claúsula penal la pena sustituye a la indemnización de daños y abono de intereses en cuanto no se haya pactado otra cosa (ad exemplum: Sentencia de 14 de Noviembre de 1.927 ).En cuanto a la prueba se refiere la decisión en torno a la practicada en el proceso, presupone lograr la correcta valoración de la misma en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, única sujeción del proceso lógico de apreciación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 1.981 ) mediante un examen crítico, razonado y razonable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 1985 ), y en el supuesto de que no sea suficiente para derivar de los hechos alegados el efecto jurídico pretendido, decidir el conflicto en función de las reglas sobre la carga de la prueba que, en síntesis, señalan al acreedor como litigante que ha de soportar las consecuencias de la falta de demostración de un hecho normalmente constitutivo de su pretensión ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Mayo de 1.980 , 7 de Marzo de 1.983 , 16 de Septiembre de 1.986 ...) y al deudor respecto de los hechos extintivos e impeditivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Octubre de 1.983 , 6 de Diciembre de 1.985 ...), dicha jurisprudencia en sede legal del derogado artículo 1.214 del Código Civil resulta igualmente aplicable con fundamento en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 .
CUARTO.-Los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales resultan aplicabes al supuesto enjuiciado en que la actora aporta documentación suficiente que acredita la existencia de la deuda. El demandado no solo carece de prueba que revele la existencia de algún hecho impeditivo, extintivo o excluyente que desvirtue el contenido de la prueba ducumental aportada por la demandante sino que resulta ausente al acto del juicio donde en el acto de interrogatorio de parte se le pregunta acerca de los hechos base del proceso, por lo que el Tribunal los tiene por reconocidos, conforme a lo dispuesto por el artículo 304 LEC .
Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-La plena ratificación de la resolución recurrida determina cndena en costas del recurso al recurrente ( arts 394 y 398 LEC )
Fallo
DEBO DESESTIMAR y DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florian contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio verbal, número 734/2011, por el Juzgado Primera Instancia 2 Vilanova i la Geltrú, de fecha 18 de mayo de 2012 , la cual se CONFIRMA con imposición de costas a dicha recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
