Sentencia Civil Nº 586/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 586/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 419/2014 de 18 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 586/2014

Núm. Cendoj: 03065370092014100583


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 419/14

Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche

Autos de Divorcio contencioso 990/13

SENTENCIA Nº 586/14

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio Contencioso 990/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Ángel Jesús , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Mateu García y como apelada la actora, Dª Soledad , representada por el Procurador Sra. Almansa Rodriguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 990/13, se dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimar parcialmente la demanda presentada por el/la procurador/a don/doña María Pilar Almansa Rodríguez, en nombre y representación de doña Soledad , contra don Ángel Jesús , y desestimar la demanda presentada por el/la procurador/a don/doña Rosario Mateu García, en nombre y representación de don Ángel Jesús , contra doña Soledad , por lo que:

1º)Se declara el divorcio del matrimonio formado por ambos, con todos los efectos legales, aprobando las siguientes medidas definitivas:

1.1El ejercicio de la patria potestad sobre el menor Donato conjunto por ambos progenitores.

El ejercicio conjunto de la patria potestad implica la participación de ambos progenitores en cuantas decisiones relevantes afecten a su hijo, especialmente, en el ámbito educativo, sanitario, religioso y social.

Por ello, ambos deberán intervenir necesariamente en la elección o cambio de centro o modelo educativo o actividades extraescolares a realizar; en la autorización de cualquier intervención quirúrgica, tratamiento médico no banal o tratamiento psicológico, tanto si entraña algún gasto como si está cubierto por el sistema público de sanidad o por algún seguro privado, siempre que no sea suficiente el mero consentimiento del menor; en la decisión sobre la realización o no de un acto religioso o social relevante, así como en el modo de llevarlo a cabo, sin que al respecto tenga prioridad el progenitor con quién se encontrara el menor en el momento de ser realizado; en el cambio de domicilio, siempre que el mismo sea relevante, en el sentido de dificultar o impedir el cumplimiento del régimen de visitas vigente; y en la autorización para la salida del territorio nacional. En defecto de acuerdo, deberá someterse la decisión a la autoridad judicial correspondiente, promoviendo un expediente de jurisdicción voluntaria, por desacuerdo en el ejercicio conjunto de la patria potestad, conforme a las previsiones del art.156 C.C .

No obstante, el progenitor que se encuentre en compañía de su hijopodrá adoptar decisiones respecto al mismo, sin previa consulta al otro progenitor, en los casos en que exista una situación de urgencia o se trate de cuestiones poco trascendentes o rutinarias, que en el normal transcurrir de la vida con un menor pueden producirse.

Ambos progenitores tienen el deber de informarse, mutuamente, de todas las cuestiones relevantes que afecten a su hijo, siempre que el conocimiento de aquéllas no lo pueda obtener por sí mismo el progenitor que no esté en compañía del menor en el momento en que las mismas se produzcan (por ejemplo, enfermedad), lo que no sucede en el caso de cuestiones escolares, extraescolares o médicas ordinarias, entre otras, en las que los profesionales que se ocupan de los menores tienen la obligación de suministrar, tanto al padre como a la madre, cualquier información que les soliciten sobre sus hijos, por ser ambos titulares de la patria potestad.

Para el adecuado ejercicio de los derechos y obligaciones derivados del ejercicio conjunto de la patria potestad, el menor deberá ser entregado por un progenitor al otro acompañado de su documentación personal (D.N.I. o pasaporte, en el caso de salida al extranjero) y sanitaria (tarjeta sanitaria), así como de la medicación que tuviese que serle suministrada e instrucciones necesarias para ello.

1.2 Se otorga a doña Soledad régimen de convivencia con su hijo menor.

1.3Sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar los progenitores en aras al desarrollo de un régimen de relaciones del progenitor no conviviente, don Ángel Jesús , con su hijo menor amplio y flexible, el régimen mínimo, consistirá, con entrega y recogida, por el mismo o persona de confianza en quien delegue, en el domicilio del progenitor conviviente (salvo cuando sea posible en la guardería o el colegio/instituto), en:

1ºDurante la semana (entre lunes y viernes):

- la semana que no le corresponde el fin de semana: jueves, desde la salida de la guardería o del colegio/instituto hasta el viernes, a la entrada de la guardería o del colegio/instituto.

- la semana que le corresponde el fin de semana: miércoles, desde la salida de la guardería o del colegio/instituto hasta el jueves, a la entrada de la guardería o del colegio/instituto.

Las visitas intrasemanales quedarán suspendidas durante los 'puentes' y períodos vacacionales.

2ºFines de semana alternos:

- Desde la salida de la guardería/colegio/instituto el viernes hasta las 20:00 horas del domingo. En el caso de que el viernes o el lunes sea festivo o exista un 'puente' escolar, según el calendario escolar de la localidad en que se encuentre escolarizado menor (o de la localidad de su domicilio hasta que se encuentre escolarizado), el día festivo o el 'puente' será disfrutado por el progenitor al que le corresponda el fin de semana más próximo.

El primer fin de semana que le corresponde al progenitor no conviviente es el del 14 al 16 de marzo de 2014.

Las visitas de fin de semana quedarán suspendidas durante los períodos vacacionales, correspondiéndole el disfrute del fin de semana inmediatamente posterior a la finalización del período vacacional al progenitor que no le hubiese correspondido el disfrute del fin de semana inmediatamente anterior al inicio del período vacacional.

3º Mitad de las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa (desde las 20:00 horas del último día lectivo hasta las 20:00 horas del día anterior al primer día lectivo, según el calendario escolar de la localidad en que se encuentre escolarizado el menor (o de la localidad de su domicilio hasta que se encuentre escolarizado):

Cada progenitor disfrutará de la mitad de las vacaciones escolares. La primera mitad se inicia a las 20:00 horas del último día lectivo y finaliza a las 20:00 horas de aquel día que posibilite que el número de pernoctas que disfruta cada progenitor sea el mismo (si no fuese posible porque el número de días no lectivos fuese impar, la primera mitad tendrá una pernocta más) y la segunda mitad se inicia desde ese momento hasta las 20:00 horas del último día lectivo. En caso de desacuerdo para determinar la mitad que disfruta cada progenitor, el padre disfrutará de la primera los años pares y de la segunda los años impares, mientras que la madre disfrutará de la segunda los años pares y de la primera mitad los años impares.

La recogida del menor deberá realizarse por el progenitor que vaya a iniciar el disfrute de su mitad vacacional o a reiniciar la convivencia, personalmente o por persona de confianza en quien delegue, en el domicilio en el que se encuentre su hijo.

4º Mitad de las vacaciones escolares de verano (desde las 20:00 horas del último día lectivo hasta las 20:00 horas del día anterior al primer día lectivo, según el calendario escolar de la localidad en que se encuentre escolarizado el menor (o de la localidad de su domicilio hasta que se encuentre escolarizado):

- Durante el verano del año 2014 (hasta que el menor cumpla 4 años), cada progenitor disfrutará de la mitad de las vacaciones escolares por semanas alternas. Cada período semanal se iniciará a las 20:00 horas del día de la semana en que hayan comenzado las vacaciones. Si el último período vacacional fuese inferior a dos semanas, se dividirá en dos períodos, que estarán integrados por el mismo número de días, comenzando el segundo período a las 20:00 horas de su primer día, pero si el referido último período tiene un número de días impar, la primera mitad del período tendrá un día más. En caso de desacuerdo para determinar el progenitor que disfruta de la primera semana, será el padre los años pares y la madre los años impares, siguiendo el disfrute de manera alterna.

- Durante el verano de los años 2015 y 2016 (entre los 4 y los 6 años del menor), cada progenitor disfrutará de la mitad de las vacaciones escolares en tres períodos alternos. El primer período comenzará a las 20:00 horas del último día lectivo y finalizará a las 20:00 horas del 30 de junio, el segundo finalizará a las 20:00 horas del 15 de julio, el tercero a las 20:00 horas del 31 de julio, el cuarto a las 20:00 horas del 15 de agosto, el quinto a las 20:00 horas del 31 de agosto y el sexto a las 20:00 horas del día anterior al primer día lectivo. En caso de desacuerdo para determinar el progenitor que disfruta del primer período, será el padre los años pares y la madre los años impares.

- A partir del verano del año 2017, inclusive (una vez que el menor cumpla 6 años), cada progenitor disfrutará de la mitad de las vacaciones escolares de modo continuo. La primera mitad comenzará a las 20:00 horas del último día lectivo y finalizará a las 20:00 horas del 31 de julio y la segunda finalizará a las 20:00 horas del día anterior al primer día lectivo. En caso de desacuerdo para determinar el progenitor que disfruta de la primera mitad, será el padre los años pares y la madre los años impares.

La recogida del menor deberá realizarse por el progenitor que vaya a iniciar el disfrute de su mitad vacacional o a reiniciar la convivencia, personalmente o por persona de confianza en quien delegue, en el domicilio en el que se encuentre su hijo.

5º Días especiales: Con independencia del progenitor al que le correspondiera el día de acuerdo el régimen de relaciones anteriormente expuesto:

- El Día del Padre, el Día de la Madre y el día del cumpleaños de cada progenitor, le corresponderá al progenitor de que se trate, desde las 11:00 horas (desde la salida de la guardería/colegio/instituto, si es día lectivo) hasta las 20:00 horas.

- El día del cumpleaños del menor, el padre estará en su compañía desde las 11:00 horas (desde la salida de la guardería/colegio/instituto, si es un día lectivo) hasta las 20:00 horas los años pares y la madre los años impares.

- Siempre que fuese posible y no altere las actividades previamente programadas del menor, éste podrá disfrutar de cualquier otra celebración familiar (cumpleaños, bodas, bautizos, comuniones, etc.) en compañía del progenitor de cuya línea familiar se trate, para lo cual éste deberá preavisar al otro progenitor, con una antelación mínima de 15 días, quedando en su compañía, si se trata de una celebración que incluya comida, desde las 20:00 horas del día anterior hasta las 20:00 horas del día de la celebración, y si se trata de una celebración que incluya merienda o cena, desde las 16:00 horas del día de la celebración hasta las 16:00 horas del día siguiente.

6º El resto de días no lectivos no comprendidos en los supuestos anteriores, el menor permanecerá en compañía de su padre los años pares y en compañía de su madre los años impares, desde las 20:00 horas del día anterior al no lectivo hasta las 20:00 horas del día no lectivo.

Ambos progenitores deberán respetar los horarios establecidos, por lo que, salvo comunicación previa de la existencia de un motivo justificado que impida el cumplimiento de los mismos, transcurrida media hora, el progenitor en cuya compañía se encuentre el menor podrá abandonar el lugar de entrega y disponer libremente de su tiempo y del de su hijo hasta las 10:00 horas del día siguiente, en que el otro progenitor deberá cumplir inexcusablemente con su obligación, siempre que le corresponda el día de conformidad con el régimen de relaciones, puesto que, en caso contrario, perderá su derecho para el período de que se trate.

En el supuesto de imposibilidad de traslado del menor de domicilio por motivo de enfermedad, el progenitor que no disfrute de la compañía de su hijo podrá visitarle en el domicilio en el que se encuentre, al menos una hora diaria.

Además, ambos progenitores deberán facilitar y permitir la comunicación, telefónica, epistolar o telemática, de su hijo con el otro progenitor, mientras esté en su compañía, debiéndose realizar la misma en horas oportunas al normal y cotidiano desarrollo de la vida del menor.

1.4Se atribuye el uso y disfrute del ajuar y domicilio familiar, sito en Santa Pola, DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , a doña Soledad , habiendo abandonado el mismo con anterioridad don Ángel Jesús , con retirada de su ropa y enseres personales.

La anterior atribución del uso de la vivienda se efectúa por un plazo de cuatro años, por lo que a partir del 6 de marzo de 2018ninguno de los progenitores podrá permanecer en la vivienda, salvo que haya accedido a la propiedad de la totalidad de la misma o se haya alcanzado un acuerdo en otro sentido por ambos progenitores.

No se fija compensación alguna por la pérdida de uso del domicilio familiar.

1.5Don Ángel Jesús satisfacer, desde la fecha de presentación de la demanda (mensualidad de junio de 2013) y con carácter mensual (doce mensualidades anuales), en concepto de gastos ordinarios de atención a su hijo Donato , la cantidad de 180euros, que deberá ingresar en la cuenta que designe la madre, por anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes.

El anterior importe deberá actualizarse anualmente conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. que publica el I.N.E. u organismo que le sustituya en un futuro, produciéndose dicha actualización de modo automático, sin necesidad de requerimiento previo, y considerando, como fecha inicial para la actualización, el mes y año en que se fija, y como fecha final, el mismo mes del año en que se actualiza, permitiendo tal cálculo la opción '¿quiere actualizar una renta?' de la página web del I.N.E.

El impago de la contribución a los gastos de atención podrá ser constitutivo de un delito de abandono de familia, previsto en el art.227 del Código Penal y castigado con pena de prisión o multa.

Además, ambos progenitores deberán satisfacer la mitad de los gastos extraordinarios de su hijo, siendopresupuesto previo para la reclamación por un progenitor al otro de la mitad que le corresponde, que, previamente a la realización de la actividad/acto que implica el gasto, salvo supuestos de urgencia, haya recabado su consentimiento, en cualquier forma que permita acreditarlo documentalmente, con información al mismo del coste que implica.

Así, el consentimiento expreso o tácito (por falta de oposición expresa en el plazo de 5 díasu obstaculización acreditada a la recepción de la comunicación) del progenitor consultado permitirá la realización de la actividad/acto consultado y la reclamación al otro progenitor de la mitad de su coste por el progenitor que haya abonado íntegramente el mismo, salvo que aquél haya manifestado su consentimiento a la realización del acto/actividad, pero sin asunción de su coste, en cuyo caso, podrá realizarse la actividad/acto, pero sin posibilidad de reclamación directa de la mitad de su coste.

En caso de oposición expresa del progenitor consultado a la realización de la actividad/acto, la realización del mismo requerirá autorización judicial, la cual podrá obtenerse, en su caso, a través del correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria, por desacuerdo en el ejercicio conjunto de la patria potestad, en el que se otorgará la facultad de decidir a uno de los progenitores ( art.156 C.C .).

En caso de oposición del progenitor consultado a la asunción de la mitad del coste de la actividad/acto, la reclamación judicial del mismo requerirá el reconocimiento del gasto extraordinario, el cual podrá obtenerse, en su caso, a través del correspondiente procedimiento de reconocimiento del art.776.3ª L.E.C .

2º) Queda disuelto el régimen económico matrimonial existente.

3º) No se condena en costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 419/14, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 11 de diciembre de 2014.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de fecha 6 de marzo de 2.014 recaída en la primera instancia, estima de forma parcial la demanda formulada por Doña Soledad contra Don Ángel Jesús , desestima la demanda reconvencional presentada por este último contra la demandante y declara el divorcio del matrimonio formado por ambos, con todos los efectos legales, y aprueba las siguientes medidas definitivas:

1º) El ejercicio de la patria potestad sobre el menor Donato será conjunto por ambos progenitores.

2º) Se otorga a Doña Soledad el régimen de convivencia con su hijo menor.

3º) Sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar los progenitores en aras al desarrollo de un régimen de relaciones del progenitor no conviviente, Don Ángel Jesús , con su hijo menor amplio y flexible, el régimen mínimo consistirá, con entrega y recogida, por el mismo o persona de confianza en quien delegue, en el domicilio del progenitor conviviente, en:

Durante la semana (entre lunes y viernes):

--- La semana que no le corresponde el fin de semana: jueves, desde la salida de la guardería o del Colegio/Instituto hasta el viernes, a la entrada de la guardería o del Colegio/Instituto.

--- La semana que le corresponde el fin de semana: miércoles, desde la salida de la guardería o del Colegio/Instituto hasta el jueves, a la entrada de la guardería o del Colegio/Instituto.

Las visitas intrasemanales quedarán suspendidas durante los puentes y periodos vacacionales.

Fines de semana alternos, en la forma que se regula en el Fallo de la referida resolución.

Mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano, en la forma que se detalla en la misma resolución.

4º) Se atribuye el uso y disfrute del ajuar y domicilio familiar, sito en Santa Pola, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , a Doña Soledad , habiendo abandonado el mismo con anterioridad Don Ángel Jesús , con retirada de su ropa y enseres personales.

Esta atribución del uso de la vivienda familiar se realiza durante un plazo de Cuatro años, por lo que a partir del 6 de marzo de 2.018 ninguno de los progenitores podrá permanecer en la vivienda, salvo que haya accedido a la propiedad de la totalidad de la misma o se haya alcanzado un acuerdo en otro sentido por ambos progenitores.

No se fija compensación alguna por la pérdida del uso del domicilio familiar.

5º) Don Ángel Jesús deberá satisfacer, desde la fecha de la presentación de la demanda (mensualidad de junio de 2.013) y con carácter mensual (doce mensualidades anuales), en concepto de Gastos Ordinarios de atención a su hijo Donato , la cantidad de 180,00 Euros.

Además, ambos progenitores deberán satisfacer la mitad de los Gastos Extraordinarios de su hijo.

Frente a la referida resolución, el demandado y demandante reconvencional Don Ángel Jesús , interpone recurso de apelación en el que de forma fundamental se alega la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, y en el que se impugnan los pronunciamientos referentes a la atribución de la vivienda familiar a la Sra. Soledad y de forma subsidiaria, alega la procedencia de una compensación económica por la pérdida temporal de la vivienda. De igual forma impugna el pronunciamiento relativo a que el pago de los Gastos ordinarios del menor se deban abonar desde la fecha de presentación de la demanda.

SEGUNDO.- Sobre la atribución de la vivienda y ajuar familiar.

Alega el recurrente Sr. Ángel Jesús que solicitó en el acto de la Vista celebrada en la primera instancia, la atribución del domicilio familiar, sito en Santa Pola, DIRECCION000 nº NUM000 , dado que la madre posee otra vivienda privativa en la Hoya, habiendo quedado igualmente acreditada la diferencia de ingresos entre ambos progenitores, por lo que procede la atribución al padre de la vivienda familiar.

Frente a esta pretensión del recurrente, la parte recurrida Sra. Soledad , manifiesta que no fue discutido en la primera instancia el hecho de la atribución de la vivienda familiar a la madre, quedando fijado en la instancia que el padre aceptaba la atribución de la referida vivienda a la madre, discutiéndose solamente la procedencia de aplicar la limitación temporal a dicha atribución, quedando la misma fijada en la sentencia ahora recurrida en cuatro años, alegando además, que la vivienda sita en la Hoya, pese a figurar inscrita a nombre de la Sra. Soledad , se trata de una vivienda ganancial que además le fue ofrecido su uso al ahora recurrente, quien lo rechazó.

Del examen de lo actuado tanto en la Vista de la medidas provisionales como del juicio celebrado en la primera instancia, debe concluirse que efectivamente no se discute por el demandado la procedencia de la medida consistente en la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a la madre en compañía de su hijo menor, limitando las partes la controversia al respecto en la limitación temporal de esa atribución que en sentencia se fija en cuatro años, por lo que debe mantenerse esta medida adoptada en la sentencia ahora recurrida.

No obstante lo expuesto, deben precisarse dos cuestiones. Por un lado, la propia parte demandante ahora recurrida reconoce el carácter ganancial de la vivienda sita en la Hoya, y por otro lado, no cabe duda que la medida adoptada de atribución de la vivienda familiar a la madre en compañía de su hijo menor se realiza en beneficio del propio menor, quien mantiene de esa forma el mismo ambiente en el que viene desarrollándose.

TERCERO.- Petición subsidiaria a la atribución de la vivienda familiar a la Sra. Soledad : Compensación económica por la pérdida temporal del uso de la vivienda familiar.

Entiende el recurrente que resulta equitativo el establecimiento de una compensación que cuantifica en 200,00 Euros mensuales, por la pérdida temporal del uso de la vivienda familiar.

Este motivo del recurso de apelación debe ser igualmente desestimado, debiendo reproducirse de forma íntegra lo fundamentado por la 'Juez a quo' en la resolución recaída en la primera instancia. Efectivamente, en el caso de atribuirse la vivienda familiar a uno de los progenitores, si esta es privativa del otro progenitor o común de ambos, deberá fijarse una compensación por la pérdida del uso y disposición de la misma a favor del progenitor titular o cotitular no adjudicatario, teniendo en cuenta las rentas pagadas por alquileres de viviendas similares en la misma zona y las demás circunstancias concurrentes en el caso. Ahora bien, no consta prueba alguna tendente a demostrar el importe de tales rentas con la finalidad de fijar la compensación por la pérdida del uso y disposición de la vivienda familiar. Por otro lado, el padre ahora recurrente ha podido ocupar otra vivienda como residencia familiar, bien porque sea propiedad de ambos progenitores como afirma la Sra. Soledad , bien porque la propietaria de la misma, como afirma el Sr. Ángel Jesús , autoriza tal uso, como se pone de manifiesto en el interrogatorio de la parte demandante, por lo que debe descartarse la existencia de perjuicio alguno por la atribución del uso temporal de la vivienda familiar a la Sra. Soledad , a los efectos que determina el artículo 6, apartados 1 y 2 de la Ley de Relaciones Familiares .

CUARTO.- Sobre la obligación del demandado recurrente de abonar los gastos del hijo menor desde la fecha de presentación de la demanda.

El recurrente entiende que es correcta la cuantía que se determina en la resolución recurrida como Gastos Ordinarios de atención al hijo menor que se fija en 180,00 Euros mensuales (doce mensualidades al año), pero que no procede su pago desde la fecha de presentación de la demanda sino desde la fecha de la sentencia recaída en la primera instancia.

No es cierto, como afirma la parte recurrida, que dicha cuestión sea introducida por la parte recurrente en el escrito con el que se interpone recurso de apelación, por cuanto la misma es introducida incluso en el acto de la Vista celebrada en las Medidas Provisionales.

Ahora bien, es cierto que los efectos del proceso de separación o divorcio son de alcance constitutivo y con efectos desde que se dicte la resolución (efectos 'ex nunc'), conforme se deriva del art. 93 del Código Civil . Sin embargo, esta concepción tiene una importante excepción de origen legal que se refiere al momento de abono de los alimentos que se determinan por primera vez y que el art. 148.1 del Código Civil fija en la fecha de la demanda. Se establece, así, un efecto 'ex tunc' de la sentencia, configurando un supuesto de retroactividad legal de imperativa aplicación y sin sujeción al principio dispositivo y de solicitud de parte en la primera petición de alimentos.

En todo caso, la Sentencia del T.S. de 14 de junio de 2011 , unifica doctrina sobre la materia y establece que el art. 148.1 del Código Civil es aplicable a los procesos de crisis del matrimonio o de la pareja y deben de abonarse los alimentos desde la demanda.

Es cierto que en un proceso de familia pueden dictarse distintas resoluciones sucesivas fijando la cuantía de la pretensión alimenticia y reduciéndola o incrementándola según las circunstancias concurrentes y en función de sus variaciones y modificaciones ( art. 91 Código Civil ). Ello supone que es necesario compatibilizar el art. 148.1 con el art. 108 del mismo Código Civil , que establece que las medidas acordadas terminan cuando son sustituidas por otras, y con el art. 774.5 LEC , sobre la eficacia de las medidas acordadas. En relación con esta cuestión procede realizar las siguientes consideraciones en orden a su clarificación conforme al art. 218 LEC : a.- La primera resolución que se dicta desplegará sus efectos desde la demanda porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación conforme al art. 148 LEC . b.- Las restantes y sucesivas resoluciones que se dicten serán eficaces y producirán efectos desde que se dictan y en ese momento sustituyen a las resoluciones dictadas anteriormente ( Sentencia T.S. de 3-X-2008 ), por lo que no es aplicable ningún tipo de retroactividad.

Pues bien, en el presente supuesto es claro que se trata de una primera resolución, en las medidas provisionales no llegó a dictarse la resolución correspondiente, por lo que no puede plantearse duda de que procede el establecimiento del pago de los Gastos referentes a la pensión que se establece a favor del hijo desde la fecha de presentación de la demanda.

Es cierto que la cuestión que se introduce por la parte recurrente hace más referencia al hecho de tener abonada dicha cantidad al haber ido ingresando una determinada cantidad de dinero a disposición de la madre para hacer frente a determinados gastos comunes y que parcialmente aplica ahora al pago de la pensión que se establece en la resolución recurrida, lo que realmente rebasa los límites de lo discutido o discutible en las presentes actuaciones que consiste en determinar las medidas definitivas y respecto a los Gastos a cargo de progenitor no custodio desde qué momento se devengan los mismos, extremos resueltos de forma ajustada en la resolución recurrida que damos por enteramente reproducidos, aun cuando nada impide, dada la introducción que se realiza por la parte demandada recurrente, precisar que el importe de la pensión que se establece a favor del hijo de los ahora litigantes, no se desprende como abonado ni total ni parcialmente, por cuanto del documento aportado no se desprende el pago de dicho concepto ni puede derivarse de la coincidencia de importes al no encontrarse determinado en ese momento el de la referida pensión.

QUINTO.-En cuanto a las costas, esta Sección Novena de la audiencia Provincial de Alicante desplazada en Elche, al igual que desde siempre lo vino efectuando la Sección Séptima, y de acuerdo con el criterio sostenido por otras muchas audiencias provinciales, no viene imponiendo costas a la parte perdedora en los litigios de familia, salvo excepcionalmente en aquellos casos en que se efectúa un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la justicia por la parte, que aquí no concurre, y ello atendiendo a las peculiaridades de un procedimiento de familia en el que por regla general concurre la existencia de una profunda subjetividad y normal tensión que impregnan las relaciones familiares, la relatividad de muchos conceptos utilizados, la necesidad de acudir a los Tribunales para obtener una regulación de las complejas consecuencias de la crisis convivencial, la existencia de hijos menores, cuyos intereses son los más protegidos por encima de los particulares de la partes en litigio, y con algunos aspectos que afectan a materias de orden público y el derecho a la discrepancia con respecto de lo que sea mejor para el menor, etc...

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Ángel Jesús , contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2.014 recaída en la primera instancia, en los autos de Procedimiento de Divorcio nº 990/13, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche (Alicante), seguidos a instancia de DOÑA Soledad , y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.


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