Sentencia Civil Nº 586/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 586/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 115/2013 de 16 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 586/2014

Núm. Cendoj: 08019370012014100559


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 115/2013

Procedente del procedimiento Ordinario nº 878/2011

Juzgado de Primera Instancia nº 25 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 586

Barcelona, 16 de diciembre de 2014

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Amelia MATEO MARCO, D. Antonio RECIO CORDOVA, y D. Manuel Horacio GARCIA RODRIGUEZactuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 115/2013, interpuesto contra la sentencia dictada el día 3 de octubre de 2012 en el procedimiento nº 878/2011, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 Barcelona en el que es recurrente GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.U.y apelado ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA ,S.L.y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de 'Groupama Seguros y Reaseguros, S.A.', contra 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L.', debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones interpuestas en su contra, imponiendo a 'Groupama Seguros y Reaseguros, S.A.' las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio RECIO CORDOVA.


Fundamentos

PRIMERO.-La aseguradora actora reclama en su demanda frente a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SL el importe correspondiente a la indemnización que abonó a su asegurado (9.134,82 euros) por los daños sufridos en sus instalaciones como consecuencia de las alteraciones en el suministro eléctrico que se produjeron en fecha 23 de enero de 2009.

La mercantil demandada, tras cuestionar al contestar a la demanda la legitimación activa de la aseguradora por no haber acreditado el pago efectuado a su asegurado, se opone a los pedimentos de la actora por cuanto las alteraciones del suministro eléctrico derivaron de una situación de fuerza mayor al caer un árbol sobre la línea de media tensión como consecuencia de viento huracanado (Ciclón Klaus), y asimismo cuestiona que la actora haya acreditado la realidad del daño y la valoración del mismo.

La sentencia de instancia, tras rechazar la excepción de falta de legitimación activa en atención a la declaración en juicio del asegurado que reconoció haber sido indemnizado por la actora, desestima la demanda con la siguiente argumentación:

'Por tanto, no parece probado que la caída de los cables fuera debida a un deficiente mantenimiento de la línea, sino que lo fue a consecuencia de las especiales circunstancias climatológicas que tuvieron fases de notable intensidad en la fecha del evento y que antes han sido descritas.

Es decir, no cabe sino tener por demostrado que en la producción del daño no intervino culpa por parte de la demandada, sino que el hecho causante del mismo fue debido exclusivamente a un imprevisible acaecimiento de fuerza mayor, ya que la caída de los cables de la línea de media tensión que suministraba fluido a la casa del Sr. Everardo no fue debida a un defectuoso mantenimiento o conservación de la misma por parte de sus usuarios, sino que es exclusivamente atribuible al extraordinario e imprevisible temporal de fuerte viento que afectó durante los días 23, 24 y 25 de Enero de dos mil nueve a toda Cataluña, lo que integra un evidente acaecimiento de fuerza mayor, que excluye la responsabilidad de la suministradora de electricidad conforme a lo establecido en el artículo 1105 del Código Civil '.

Frente a tal resolución se alza la aseguradora actora cuestionando la concurrencia en el caso de autos de fuerza mayor por cuanto (i) en el municipio donde cayó el árbol la incidencia de la tempestad no tenía unas características especialmente adversas y (ii) la zona de seguridad prevista para el paso de los cables resultó insuficiente como demuestra el hecho de que le afectara la caída del árbol: 'En consecuencia, no puede hablarse de fuerza mayor o caso fortuito ya que ni el hecho era imprevisible, ni aún menos inevitable'.

La demandada se opone a la apelación e interesa la confirmación de la resolución apelada, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.

SEGUNDO.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos referidos en el numeral anterior, conviene comenzar por recordar la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 cuando afirma que 'constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 2 abril 1998 ). Es precisa la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ).El 'cómo y el porqué' del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ).La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 , y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras)'.

Es claro por tanto que la carga de la prueba del nexo causal corresponde en todo caso al demandante que afirma la concurrencia de culpa y pretende la indemnización pecuniaria ( SSTS, Sala 1ª, 9 julio 1994 , 3 mayo 1995 , 8 febrero 2000 , 16 noviembre 2006 , entre otras); ahora bien, no puede desconocerse el criterio flexible mantenido por el Tribunal Supremo en materia de la prueba de la causalidad, que deja al buen juicio del tribunal de instancia la determinación fáctica de la causalidad: valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índices de responsabilidad dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 5 marzo 1984 , 14 febrero 1985 , 18 abril 1985 ).

En este sentido resulta ilustrativa la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2008 , que recuerda lo declarado por dicha Sala en sentencia de 29 de mayo de 1999 : 'Para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión - causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que, dice la STS de 31 de enero de 1992 , exige la determinación de si la conducta del autor del acto, concretamente la conducta generadora del daño, es generalmente aceptada para producir un resultado de la clase dada, de tal manera que si la apreciación es afirmativa, cabe estimar la existencia de un nexo causal que da paso a la existencia de responsabilidad, así como que la orientación jurisprudencial viene progresiva y reiteradamente decantándose por la aceptación de la teoría de la causalidad adecuada, consecuencia de la expresión de una necesaria conexión entre el antecedente (causa) y una consecuencia (efecto), también es de apreciar que tales doctrina y orientación jurisprudencial sólo afectan al módulo cuantitativo responsabilizador cuando la causa originaria alcance tal trascendencia que haga inoperante cualquier otra incidencia, así como ésta no sea generante de una causa independiente; deberá valorarse en cada caso concreto, si el acto es antecedente del que se presenta como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia induzcan a pensar en un interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo'.

En definitiva, se ha de partir de que incumbe al perjudicado acreditar el nexo causal entre la incorrección del suministro y el resultado dañoso, para lo cual debe tenerse en cuenta la legislación específica que regula el suministro de energía eléctrica.

TERCERO.- Pues bien, es de observar que la prestación de energía eléctrica constituye una materia que dispone de regulación específica que actualmente está contenida en 'a realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen, manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica',mientras que su artículo 50 establece que 'el suministro de energía eléctrica a los consumidores sólo podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro, que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulte, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o cosas...'.

Por su parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, sobre actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece igualmente la obligación de suministrar la energía eléctrica de forma continuada y con los niveles propios, disponiendo en su artículo 25 que la indisponibilidad, en los casos en que no sea programada, ha de ser debida a 'causa de fuerza mayor o acciones de terceros', y en su artículo 27.8 que 'no se consideraran incumplimientos de calidad los provocados por causas de fuerza mayor o las acciones de terceros. A estos efectos no se considerarán causas de fuerza mayor las que se establezcan en las instrucciones técnicas complementarias. En ningún caso los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se dispongan, podrán ser alegados como fuerza mayor'.

Por tanto, de lo hasta aquí indicado se desprende que la demandada tiene la obligación de realizar un suministro continúo y con los niveles de calidad adecuados, siendo responsable de ello; responsabilidad de la que sólo se exime si justifica que concurre un caso de fuerza mayor o la acción de terceros; justificación que, por otra parte, le es exigible dada la mayor facilidad probatoria que tiene al respecto ( art.217.7 LEC ).

En consecuencia, tan sólo corresponde a la aseguradora actora acreditar la existencia de las alteraciones en el suministro que se alega en la demanda, así como el nexo de causalidad entre los mismos y el daño.

CUARTO.- La recurrente no cuestiona la anterior doctrina sino que más bien sostiene que ENDESA no ha acreditado que la alteración del suministro se debiera a fuerza mayor.

Comenzaremos por indicar que el propio perito de la parte demandada asume en las conclusiones recogidas en su dictamen (i) que la red de distribución eléctrica de ENDESA sufrió el incidente de la caída de un árbol sobre la misma en la fecha de autos, y (ii) que 'un impacte d'un arbre sobre una xarxa de distribució de Mitja Tensió pot causar irregularitats en el subministrament elèctric, produint els danys elèctrics que es reclamen en el present procediment ordinari'.

Incuso la demandada reconoció en su escrito de contestación a la demanda que la caída de un árbol sobre la línea de media tensión 'puede provocar alteraciones del suministro en los abonados conectados'.

Si a ello unimos que no obra en autos prueba alguna que permita siquiera sospechar de otra causa de la alteración del suministro eléctrico -nada permite sostener la teoría del rayo que defendió el perito de la demandada en el acto del juicio-, bien cabe afirmar que la causa de los daños sufridos en la vivienda asegurada se encuentra en las alteraciones del suministro eléctrico ocasionadas por la caída de un árbol en la red de media tensión de la demandada.

QUINTO.- Sentado lo anterior, la cuestión se reconduce a analizar si estamos ante un supuesto de fuerza mayor, como se entendió en la instancia.

Pues bien, conviene comenzar por citar la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2006 para fijar con claridad qué debe entenderse por fuerza mayor:

'La 'fuerza mayor' ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión (S. 20 de julio de 2.000), y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico (S. 4 de julio de 1.983, reiterada en las de 31 de marzo de 1.995, 31 de mayo de 1.997, 20 de julio de 2.000 y 15 de febrero de 2.006). La jurisprudencia, en su versión casuística, insiste en la exigencia de haber obrado con la diligencia exigible por las circunstancias de cada caso (atención y cuidados requeridos -S. 16 de febrero de 1.988-; diligencia razonable -S. 5 de diciembre de 1.992-; adecuada -S. 5 de febrero de 1.991 y 2 de enero de 2.006-; precisa -S. 31 de marzo de 1.995-; debida - SS. 28 de marzo de 1.994 y 31 de mayo de 1.997 -; necesaria -S. 8 de noviembre de 1.999 -), pues la fuerza mayor, como el caso fortuito, no procede ante un comportamiento negligente con suficiente aportación causal'.

Partiendo de tal doctrina, es de observar que si bien es cierto que la caída del árbol se produjo como consecuencia de un viento de intensidad extraordinaria, en realidad, no se trata ahora de valorar tal circunstancia sino más bien de atender a la diligencia de ENDESA a la hora de instalar y mantener sus cables por cuanto, como expresamente reconoció en el acto del juicio el técnico de la empresa reparadora COBRA, cuando los cables tienen que atravesar una zona de bosque resulta necesario abrir un corredor de anchura suficiente para evitar, precisamente, que una posible caída de un árbol pueda dañar el tendido eléctrico (min.15:15 VÍDEO).

En definitiva, la negligencia de la demandada ENDESA viene por no adoptar las iniciativas materiales tendentes a evitar que la instalación de la línea eléctrica circule por lugares en donde exista peligro de deterioro como consecuencia de un hecho previsible cual es la caída de un árbol; y prueba de la previsibilidad de tal evento es que el empleado de COBRA puso de manifiesto las medidas que deben adoptarse al atravesar un bosque, bien que matizó que quizás los árboles habían crecido demasiado (min. 07:15 VIDEO), en cuyo caso estaríamos ante un inadecuado mantenimiento de la línea.

En consecuencia, se ha de advertir responsabilidad de ENDESA en los daños causados en las instalaciones del asegurado en la demandada; y con ello, su obligación de indemnizar los mismos.

SEXTO.- En cuanto a la valoración de los daños debe atenderse al dictamen emitido por la perito de la actora que visitó el riesgo y cifró los mismos en la suma de 9.134,82 euros, efectivamente abonada por la aseguradora a su cliente.

La parte demandada se limitó en su escrito de contestación a la demanda a cuestionar tal valoración, pero sin aportar una pericial contradictoria; y ya en el acto del juicio, aprovechó la presencia de su perito para hacer una crítica de la valoración recogida en la pericial actora.

Pues bien, tal crítica no resulta admisible por cuanto:

(i) los daños en la antena se refieren a la placa, fusible y placa electrónica, y no al mástil de la misma, de modo que se trata de elementos susceptibles de resultar dañados por las alteraciones del suministro eléctrico.

(ii) la posible reparación de los motores y depreciación de los elementos sustituidos no resulta justificada en modo alguno al haber sido descartada por la perito de la actora y no haber visitado el riesgo el de la demandada (min.46:20 VÍDEO), de modo que desconoce el estado de tales elementos.

SÉPTIMO.- En atención a todo lo expuesto, se ha de estimar el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora GROUPAMA, y revocando la sentencia de instancia, estimamos íntegramente al demanda rectora de autos y condenamos a la demandada a pagar a la actora la suma de 9.134,82 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial, y con imposición de costas de la instancia a la demandada al haberse rechazado totalmente sus pretensiones ( art.394.1 LEC ).

No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al haberse estimado el recurso ( art.398.2 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la aseguradora GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, SA contra la sentencia de 3 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Barcelona , y revocando la misma, estimamos íntegramente al demanda rectora de autos y condenamos a ENDESA a pagar a la aseguradora actora la suma de 9.134,82 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial, con imposición de costas de la instancia a la demandada.

No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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