Sentencia Civil Nº 586/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 586/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 544/2013 de 01 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA

Nº de sentencia: 586/2014

Núm. Cendoj: 08019370182014100583

Núm. Ecli: ES:APB:2014:9678

Núm. Roj: SAP B 9678/2014


Encabezamiento


SENTENCIA N. 586/2014
Barcelona, 1 de setiembre de 2014
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
Margarita Noblejas Negrillo (Ponente)
María José Pérez Tormo
Rollo n.: 544/2013
Divorcio Contencioso ( Art.770 - 773 LEC ), nº 1298/2011
Procedencia: Juzgado Primera Instancia 7 Badalona
Apelante: Hortensia
Abogado: Raquel Mijes Martin
Procurador: Sergi Bastida Batlle
Apelado: Adolfo
Abogado: Frederic Vila Amella
Procurador: Ernesto Huguet Fornaguera

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha es del tenor literal siguiente: ' FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Sra. Font Artola, en nombre y representación de DOÑA Hortensia contra D. Adolfo DECRETANDO LA DISOLUCION POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO celebrado entre los mismos el 28 de enero de 1978, con los efectos inherentes a tal declaración y estableciendo como definitivas las siguientes: - se atribuye el uso del domicilio familiar a la Sra. Hortensia por un periodo de dos años a contar desde la presente resolución.

- Fijación de la cantidad de 180,00 # al mes como pensión de alimentos para la hija Miriam a cargo del demandado, siendo por cuenta de ambos progenitores por mitades iguales, los gastos extraordinarios que pueda tener la menor. Esta cantidad se abonará por el demandado por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la esposa y se actualizará conforme al incremento del IPC.

Todo ello sin expresa imposición de costas en ambos casos'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte , actora mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria , presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22/07/2014.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Se alza la apelante contra la resolución impugnada por considerar escasa la cuantía de la pensión alimenticia de la hija común, que hoy cuenta con 22 años de edad, solicitando se incremente a 350 #.

En segundo lugar en cuanto no se le reconoce una prestación compensatoria de 600 #, y finalmente, porque se le atribuye el uso de la vivienda que fuera familiar, de propiedad común, únicamente durante dos años.



SEGUNDO .- Por lo que se refiere al primer extremo, atendida la edad de la hija, ha de distinguirse, como señala la sentencia del TSJC de 29-2- 2012 , ' entre los debidos a los hijos menores de edad (STSJC 33/2005 de 5 sep.), por un lado, y los de los hijos menores emancipados (STSJC 56/2011 de 19 dic.) o mayores de edad que no hayan entrado todavía en el mercado laboral (STSJC 28/2006 de 4 jul.), por otro, para afirmar que, mientras en este caso la cuantía debe fijarse en función de lo que se necesario para el sustento, en el primer caso, debe atenderse al criterio más amplio del nivel familiar ( STSJC 27/2011 de 16 jun .), en función del binomio necesidad del alimentista y posibilidad de los alimentantes, entre los cuales habrá que atender al principio de proporcionalidad de sus ingresos y de su contribución personal ( SSTSJC 20/2007 de 30 may ., 41/2008 de 11 dic ., 44/2010 de 20 dic .), debiendo examinarse caso por caso y atenderse a las circunstancias concurrentes en la familia concreta de que se trate (STSJC núm. 22/10 de 31 may.), lo que los hijos menores, la determinación de su cuantía es facultad exclusiva del tribunal de instancia salvo razonamiento ilógico ( STSJC 27/2011 de 16 jun .).

Por otro lada es criterio muy reiterado de esta Sala , que la interpretación del antiguo art. 76.2 CF ,más acorde con su finalidad, es la de entender que lo determinante para conceder alimentos a los hijos mayores de edad que convivieran en el domicilio familiar, es la carencia por los mismos de ingresos suficientes para subvenir a sus necesidades permitiéndoles vivir una vida independiente, y ello por más que la causa jurídica de la prestación no se encuentre entre los deberes inherentes a la patria potestad, sino en el deber general de alimentos entre parientes que se recoge en el art 259 y ss CF , con lo que ello implica en cuanto al contenido y extensión de tales alimentos. Por otra parte, esta norma ha de ser interpretada según lo prevenido en el art. 3.1 CC , es decir, de acuerdo con la realidad social actual, y así, el hecho de haber accedido al mercado laboral, aunque sea con una retribución reducida o con contratos de trabajo temporales, es causa suficiente para dejar sin efecto la prestación de alimentos fijada para la misma dentro del proceso matrimonial, y ello sin perjuicio del derecho que le pudiera corresponder para recabar directamente a sus dos progenitores de forma mancomunada entre éstos, a través del juicio que corresponda.

En el ámbito del CCC, el art. 233-4 contempla también la posibilidad de fijar alimentos a favor de los hijos mayores de edad, en las mismas condiciones que el Codi de Familia , pero se prevé de forma expresa que se mantengan dichos alimentos hasta que los hijos tengan ingresos propios o estén en disposición de tenerlos, lo que debe interpretarse en el sentido de entender que basta con que se encuentren en condiciones de acceder a un trabajo que les reporte ingresos -capacidad en abstracto - para que cese la obligación de alimentos de los hijos mayores dentro de un procedimiento de familia.

En el caso vemos quela hija estaba matriculada en un centro concertado en el curso 2011/2012, por más que la asistencia fuera del 29 %, y no consta que tenga ingresos propios. El padre cobra nóminas de 1.473,56 # incluido un anticipo, en tanto que la madre, que según el informe de vida laboral no trabaja desde 1990, ha tenido ingresos en su cuenta de La Caixa cuyo origen no ha quedado acreditado, y tiene acciones de BBVA y Endesa por 6000 #. En estas condiciones y atendida la anterior doctrina estimamos que la suma de 180 # que establece la sentencia es acorde con lo dispuesto en el art. 237 CCC, por lo que en este particular el recurso debe ser desestimado.



TERCERO .- Por lo que se refiere a la pensión compensatoria , antes de nada diremos que el art.

232.14.1 CCC dispone que el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. Y por otro lado, como dice la sentencia del TSJC de 27-9-2012,' el pago de dicha prestación en forma de pensión, el art. 233.17. 3 y 4 CCCat , dispone que debe pagarse en dinero y por mensualidades avanzadas, siendo de añadir que, a tenor de lo establecido en el pfo. 4º del art. 233. 17 CCCat , ha de otorgarse por un período limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido'. O en los términos de la sentencia del TSJC de 14-2-2013: 'Son muy diversas las ocasiones en las que, desde principios de esta década, se ha visto esta Sala enfrentada a la necesidad de interpretar los arts.

84 y 86 CF , habiendo podido establecer una doctrina ya consolidada sobre diferentes aspectos de la 'pensió compensatòria' para supuestos de ruptura matrimonial. En este sentido, hemos llegado a calificarla, siguiendo a la mejor doctrina, como una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial (S TSJC 8/2006 de 27 feb.), si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución -fijación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora (S TSJC 47/2003 de 11 dic.)...' .

En el caso atendidas las mencionadas circunstancias económicas de las partes, que la actora ha dedicado 21 años de los 33 que duró la convivencia matrimonial, al cuidado de la casa y de la familia, compuesta por las partes y dos hijos, el mayor de los cuales tiene una disminución del 65 %, estimamos que la procedencia de la prestación que se examina es incuestionable, si bien en la cantidad de 150 # y por un periodo de los diez años .



CUARTO .- Finalmente, en lo que se refiere a la atribución del uso de la vivienda, de propiedad común, el art. 233.20.3 CCC establece que la autoridad judicial debe atribuir al uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado de protección, b), si los cónyuges no tienen hijos o éstos son mayores de edad, atribución que según el ordinal 5 , debe haberse con carácter temporal. En el caso la sentencia la atribuye a la apelante por un periodo de dos años, extremo que no podemos sino confirmar, máxime cuando la misma puede disponer de una vivienda propiedad de su padre, que vive en Albacete, sita en la misma escalera que la familiar.



QUINTO .- Dada la resolución que se adopta no procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA.

Hortensia , contra la sentencia de fecha 30-1-2013, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 7 de los de Badalona , debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el sentido de que ha lugar a la prestación compensatoria en la cantidad de 150 # durante diez años, confirmando los demás extremos de la misma , ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. En este día y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

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