Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 586/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 726/2015 de 22 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 586/2015
Núm. Cendoj: 30030370042015100583
Núm. Ecli: ES:APMU:2015:2269
Núm. Roj: SAP MU 2269/2015
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00586/2015
Sección Cuarta
Rollo de Sala 726/2015
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintidós de octubre del año dos mil quince.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario número 2093/11 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Ocho de
Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada la mercantil Catalana Occidente, S. A., representada por
el Procurador Sr. Aledo Martínez y defendida por el Letrado Sr. Ferrer Cazorla, y como demandado y ahora
apelante D. Roberto , representado por el Procurador Sr. Molina Molina y defendido por el Letrado Sr. García
López. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 3 de noviembre de 2014, luego rectificado por auto de 20 de noviembre de 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D.
Francisco Aledo Martínez, en nombre y representación de Catalana de Occidente, S. A., contra D. Roberto , representado por el Procurador D. José María Molina Molina, debo declarar que el demandado es responsable por culpa extracontractual de los daños producidos en la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , NUM000 , por el incendio ocurrido el 3 de enero de 2007, y debo condenarle a pagar a la actora la cantidad de once mil seiscientos dieciocho euros con cincuenta céntimos (11.618#50 #), más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la presente resolución, con imposición de costas procesales a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Roberto , solicitando su revocación por nulidad y estimando su contestación a la demando o, subsidiariamente, declarar su nulidad.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 726/15. Tras personarse las partes, por providencia del día 6 de octubre de 2015 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La compañía de seguros Catalana de Occidente, S. A., como aseguradora del edificio de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 , NUM000 , de Murcia, atendió los daños y perjuicios ocasionados a los comuneros en bienes privativos y a la comunidad en bienes comunes, éstos por importe de 11.618#50 #) a causa del incendio originado en la vivienda de D. Roberto , contra el que dirige la demanda para reclamar los daños en elementos comunes, en base al art. 43 LCS .
El demandado opone, en primer lugar, la excepción de prescripción y, en cuanto al fondo, que no se ha acreditado la causa del incendio, aparte de discrepar de la cuantía reclamada, al no precisar los conceptos concretos.
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que, rechazando la excepción de prescripción, entra en el fondo del pleito y declara que el incendio se originó en la vivienda del demandado, por causas a él imputables, tal y como resulta del informe pericial presentado por la actora, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial que tiende a objetivar la responsabilidad en esta clase de daños. También entiende que el citado informe y la factura aportada por la actora acreditan el importe de los daños, por todo lo cual condena al demandado a las cantidades reclamadas, intereses y costas.
Contra la misma interpone recurso de apelación el demandado, quien sostiene que la sentencia incurre en infracción de normas y garantías procesales, en concreto del art. 337 LEC , porque no se ha aportado con la demanda el dictamen pericial, no teniendo consideración de tal el documento 3 aportado con la demanda, y el Sr. Agapito no es perito, sino testigo, por lo que la consideración que el Juzgado da a esa prueba de pericial le causa indefensión, al impedirle a ella proponer otra pericial. También denuncia error en la valoración de las pruebas, por iguales motivos. Por todo ello interesa 'que se declare nula y no ajustada a derecho el (la) sentencia, revocándola y estimando la contestación a la demanda o, subsidiariamente y declare nulo lo actuado tener por no presentado informe pericial en tiempo y forma y ordene dejar sin efecto la diligencia final y dictar sentencia... con imposición de costas de ambas instancias a la contraparte'.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, quien se opuso al mismo alegando que con su demanda, como documento 2 (no 3), aportó un dictamen pericial, y el mismo fue defendido como diligencia final ante el Juzgador, sin que nadie impidiera al demandado proponer prueba pericial, por lo que, habiendo sido correctamente valorado, pide la desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia recurrida y costas de la segunda instancia.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso se denuncia infracción de normas y garantías procesales, en concreto del art. 337 LEC que regula el anuncio de dictámenes cuando no se puedan aportar con la demanda o contestación y proceda su aportación posterior.
Cuando se desarrolla dicho motivo lo que realmente dice el apelante es que con la demanda no se ha aportado un dictamen pericial, sino simplemente una carpeta del siniestro (documento 3 de la demanda) según se reconoció en la diligencia final, y por ello no es un dictamen pericial lo que la sentencia ha calificado como tal, por lo que se le ha hurtado al demandado la posibilidad de preguntar sobre el mismo.
Realmente no estamos en el supuesto del art. 337 LEC , pues en la demanda se habla del informe del perito, que se acompaña como documentos 2 (no 3), y en la audiencia previa se propone como prueba la testifical-pericial de quien emitió dicho documento. No ha habido un anuncio de dictamen pericial por parte de la actora que no se haya podido presentar con su demanda, ni aportación posterior, sino, en todo caso, una valoración de una prueba documental como pericial, pero ello no implica infracción del artículo 337 LEC , sino, en todo caso, un error en la valoración de la prueba, por lo que no existe ninguna infracción de normas procesales y por ello no cabe la nulidad del procedimiento, que tampoco se solicita con claridad en el suplico del recurso, pues no se precisa en qué momento se cometió al infracción y por ello a qué momento habría que retrotraer las actuaciones.
TERCERO.- Como segundo motivo del recurso se denuncia error en la valoración de la prueba, y se vuelve a insistir en que se ha valorado como prueba pericial el documento 3 (será el 2), añadiendo que ello le ha impedido a él presentar prueba pericial contradictoria.
Que no sea un dictamen pericial lo presentado de contrario, no impediría nunca a la demanda aportarlo o avisar de su aportación a la demandada, que es quien debió proponer su propia prueba.
Es cierto que en la demanda no se habla de pericial, sino de informe y de perito, y ni siquiera en la audiencia previa se propone prueba pericial, sino documental (entre ellas el documento 2 acompañado a la demanda) y testifical pericial de quien emitió dicho documento, pruebas que fueron admitidas y que se han practicado.
Ciertamente la sentencia no es muy precisa al hablar de 'informe pericial', pero tampoco afirma que se trata de una prueba pericial. En la demanda (Hecho Segundo) se hacía mención a que la aseguradora, tras el incendio, avisó a su perito D. Clemente , quien elaboró un informe. Tal prueba no se ha propuesto por dicha parte como pericial, sino como documental (el documento 2 de la demanda) y como testifical- pericial (el testimonio de quien lo elaboró), y se ha practicado como tal, por lo que no es cuestionable la legalidad de esa prueba, que sólo se ataca formalmente por el apelante, pero sin cuestionar su contenido.
El supuesto error del Juzgado por sí sólo no conlleva que exista error en la valoración de la prueba, pues la misma existe, aunque como testifical y documental, habiendo sido sometida a contradicción en el juicio, y por tanto puede ser valorada y obtenerse de la misma las conclusiones acordes con su contenido. Se trataría, en su caso, de un error formal del Juzgador calificarla como pericial, pero no afecta por sí al resultado obtenido de la misma, pues tanto en un caso como en otro, sea testifical (o testifical-pericial), documental o pericial, siempre puede ser objeto de valoración por el Juzgador, que deberá hacerlo conforme a las reglas de la sana crítica, y en este recurso no se viene cuestionando las conclusiones alcanzadas.
Por todo ello ha de rechazarse el recurso planteado.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Molina Molina, en nombre y representación de D. Roberto , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 2093/11 ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Aledo Martínez, en nombre y representación de la mercantil Catalana de Occidente, S. A., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 # (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

