Sentencia CIVIL Nº 586/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 586/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 532/2017 de 29 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 586/2017

Núm. Cendoj: 37274370012017100755

Núm. Ecli: ES:APSA:2017:756

Núm. Roj: SAP SA 756/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00586/2017
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37 - 39
-
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Equipo/usuario: 2
N.I.G. 37274 42 1 2016 0006680
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000532 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.3 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000688 /2016
Recurrente: Javier
Procurador: Javier
Abogado: JULIÁN RAMÓN SÁNCHEZ ESTEBAN
Recurrido: C PRO C/ DIRECCION000 NUM000
Procurador: MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ
Abogado: JUAN JULIAN CEA GARCIA
S E N T E N C I A
SENTENCIA NÚMERO 586/17
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ
En la ciudad de Salamanca a veintinueve de Diciembre del año dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Procedimiento
Ordinario Nº 532/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 532/2.017 ;
han sido partes en este recurso: como demandante apelante DON Javier , representado por el Procurador
D. Javier , bajo la dirección Letrada de D. Julián Ramón Sánchez Esteban y; como demandado apelado

COMUNIDAD DE PRIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE SALAMANCA , representada por
la Procuradora Doña María Jesús Hernández González, bajo la dirección del Letrado Don Iván Julián Cea
García.

Antecedentes

1º.- El día trece de junio dos mil diecisiete, por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Javier , en su propio nombre y representación, la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , Nº NUM000 de Salamanca, representada por la Procuradora Dña. María Jesús Hernández González, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ella ejercitadas, con expresa imposición de las costas a la parte actora.' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución dictándose otra en la que se declare la nulidad del acuerdo 3º adoptado en la junta celebrada el día 2 de mayo de 2016 en el sentido de que los gastos derivados de la modernización de ascensores deben satisfacerse por los propietarios con arreglo a su cuota de participación, y en consecuencia a su mandante le corresponde una cuota de 417,74 euros.- Todo ello con expresa imposición de costas.

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veintiuno de diciembre de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

Fundamentos

Primero. - La parte actora fundamentó su recurso de apelación en el error de hecho y de derecho cometido por la sentencia apelada, ya que el título constitutivo de la comunidad de propietarios demandada describe unos inmuebles que nada tienen que ver con la realidad y en base a ello fija la cuota de participación, por lo que utiliza unos porcentajes que no son reales, de suerte que si el título constitutivo y los estatutos no describen el inmueble, deben ser considerados nulos, y no pueden ser aplicados, de modo que hay que acudir al procedimiento general de distribución de los gastos del artículo 9.1 e) LPH . Asimismo alegó que en el artículo primero de los estatutos se dice cuáles son elementos los comunes del edificio, de las viviendas y de los apartamentos, y se señala a los ascensores como elemento común sólo de las viviendas y departamentos, y para cada uno de ellos se establece una cuota de participación diferente que va del 1,85 al 3,15 por ciento, y en concreto el departamento del demandante es 0,59 por ciento, adecuado a sus dimensiones de 37 m², por lo que debe guardarse similar o igual proporción en la distribución de los gastos, ya que no puede presumirse que los ocupantes de un departamento de 35 m² hagan igual uso del ascensor que los ocupantes de un piso de 200 metros cuadrados. Por último se alegó que los gastos de renovación del ascensor conforme al artículo séptimo de los estatutos no se deben pagar por partes iguales, sino por coeficientes, ya que dicho artículo determina que se paguen por partes iguales sólo los gastos de conservación, y la obra que nos ocupa no es un gasto de conservación sino de renovación del ascensor. Finalmente alegó que no cabe aplicar el presente caso la doctrina de los actos propios.

La parte demandada se opuso a dicho recurso.

Segundo.- Así las cosas, es preciso indicar que el presente proceso ordinario comenzó por medio de demanda en la que la parte actora solicitó que se declarase la nulidad del acuerdo 3º adoptado en la Junta de propietarios celebrada el día 3 de mayo de 2016, porque los gastos derivados de la modernización de los ascensores deben ser satisfechos por los propietarios con arreglo a su cuota de participación, por lo que al actor le corresponde el bono de la cantidad de 417,74 euros. Demanda a la que se opuso la parte demandada por entender que el actor hace una interpretación errónea de los estatutos de la comunidad y que el reparto de los gastos de modernización del ascensor por partes iguales es total y absolutamente coincidente con lo prevenido en los estatutos.

Dicha demanda fue desestimada por la sentencia dictada en primera instancia, y frente a la misma se ha alzado en apelación la parte actora sobre la base de los motivos anteriormente resumidos.

A cuyo respecto es preciso indicar en primer lugar que el art. 456 de la LEC en el que se regula el ámbito y efectos del recurso de apelación, en el apartado primero establece que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que en su lugar se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que los casos previstos en esta ley se practique ante el tribunal de apelación. No cabe, pues, introducir en el recurso de apelación el debate sobre cuestiones no planteadas en la 1ª instancia, pues se privaría a la parte contraria del derecho a ser oído sobre tales cuestiones en una doble instancia. En este sentido la STS, Civil sección 1 del 25 de octubre de 2016 ( ROJ: STS 4639/2016 - ECLI:ES: TS:2016:4639), Sentencia: 636/2016 | Recurso: 3553/2015 | Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA, declara que 'como sostiene la sentencia de 22 de diciembre de 2015 , que reproduce la del 22 de abril de 2016 , 'en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia. En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre que «(...) en nuestro sistema procesal , la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius,y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum )».

Pues bien, en contra de tales principios y de la jurisprudencia indicada, la parte apelante en esta instancia ha llevado a cabo alegaciones no realizadas en la primera instancia en su escrito de demanda sobre la nulidad del título constitutivo y los estatutos de la comunidad demandada, que por ello deben ser desestimadas.

Tercero.- En cuanto a la nulidad del acuerdo objeto de juicio, hemos de partir de que como señala el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 23-4-2014, nº 202/2014, rec. 489/2012 , Pte: Orduña Moreno, Francisco Javier, declaró que existe ' una jurisprudencia reiterada y reciente del Tribunal Supremo, al respecto', con base en los arts.3 ; 9.1.e ); 10.1 y 17.1.3° de la Ley de Propiedad Horizontal , 'en cuanto a la atribución de una cuota de participación en relación con el valor total del inmueble; a la obligación de contribuir con arreglo a la cuota de participación; a la obligación de participar a la realización de obras necesarias, y adopción de acuerdos en el establecimiento de nuevos servicios comunes con la finalidad de supresión de barreras arquitectónicas, como es el caso presente, con el establecimiento de la obligación de participar TODOS los propietarios, aunque estén exonerados estatutariamente del pago de gastos comunes, que no de instalación de nuevos servicios', citándose como doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª las SSTS de 20 de octubre de 2010 , 18 de diciembre de 2008 y 7 de noviembre de 2011 . Y añade que ' en efecto, como ha declarado esta Sala en su sentencia de 10 de febrero de 2014, (núm. 38/2014 ) , el alcance de la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en donde la instalación del ascensor se realiza por primera vez; pues se trata de garantizar la accesibilidad y mejora general del inmueble.

La aplicación analógica de esta doctrina jurisprudencial no ofrece duda, conforme a las modificaciones introducidas por la Ley 51/2003, cuando la nueva instalación, y con ella la mejora del inmueble, tiene por objeto la supresión de las barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de las personas en situación de discapacidad.

Y el propio Tribunal Supremo Sala 1ª, S 10-2-2014, nº 38/2014, rec. 2336/2011 , Pte: Seijas Quintana, José Antonio declaró que ' esta Sala, dice la STS de 6 de mayo 2013 , 'ha tenido ocasión de resolver la cuestión jurídica que ahora se examina, respecto al alcance de la cláusula contenida en los estatutos de una comunidad de propietarios, en relación a los gastos originados por el servicio de ascensor, a favor de aquellos copropietarios que, por la ubicación de sus inmuebles no pueden utilizarlo, poniendo fin a las diferentes soluciones aportadas por las Audiencias Provinciales. La sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2011 (RC 2117/2007 ), ha declarado «Reiteramos como doctrina jurisprudencial que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios.»'...El alcance de la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en que la instalación del ascensor se realiza por primera vez. En estos últimos supuestos, se trata de garantizar la accesibilidad y la mejora general del inmueble, por lo que la conclusión que ahora se alcanza, no se opone a lo dispuesto en otras decisiones adoptadas por esta Sala (STS de 20 de octubre de 2010, RC núm.

2218/2006 , entre otras) en la que se establece que las cláusulas que eximen del deber de contribuir a «gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras» a los propietarios de locales que no tienen acceso por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble, puesto que en el caso que nos ocupa se trata de la sustitución o cambio de un ascensor ya existente y no de su instalación originaria. En definitiva, el acuerdo por el que se decidió que el demandante-recurrente pagara la parte correspondiente del ascensor en la realización de las obras de sustitución del ascensor, pese a la exención contenida en los estatutos de la comunidad en relación a estos gastos a favor del titular de los locales de su propiedad, es nulo.

En el mismo sentido SSTS de 6 de mayo de 2013, rec. 2039 de 2009 y 5 de octubre de 2013 rec 842 de 2011 '.

De esta suerte, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo anteriormente transcrita, no cabe sino concluir que en el presente caso el problema objeto del juicio se refiere, no tanto a la cuestión de determinar si las obras realizadas lo fueron sólo de conservación o más bien de renovación íntegra o sustancial del ascensor existente, como de interpretar adecuadamente los Estatutos de la comunidad.

Pues bien, en el art. 1º de dichos Estatutos se establece cuáles son los elementos comunes de todo el edificio. Mientras que en el art. 2º se determinan los elementos comunes de las viviendas de las nueve plantas y departamentos de la planta de áticos, por lo que no cabe duda de la exclusión de los locales del edificio respecto de este último grupo de elementos comunes, los determinados en el citado art. 2º. Dentro de los cuales, entre otros, se cita expresamente a los dos ascensores y el montacargas, con sus cuartos de máquinas y motores y demás utensilios y artefactos de instalación necesarios para su funcionamiento. Y especifica dicho precepto que dichos elementos comunes, entre ellos como hemos dicho los ascensores, ' pertenecerán proindiviso o en indivisibilidad a los diferentes dueños'. Y a continuación el art. 6º de dichos estatutos establece que 'la participación de cada uno de los condóminos o copropietarios, tanto del edificio señalado con la letra A cómo del distinguido con la letra B, en el portal de entrada, vestíbulo, cuarto para bicicletas y coches de niños, vivienda del portero y dependencias de asimismo, los dos ascensores y el montacargas, con sus cuartos de máquinas y motores y demás utensilios y artefactos de su instalación necesarios para su funcionamiento, que se detallan en el párrafo primero del artículo segundo, será la de una ochenta y cinco ava parte cada piso- vivienda de las nueve plantas y cada departamento de la de áticos, igual a un entero y diecisiete mil seiscientas cuarenta y siete cien milésimas de otro entero por ciento cada uno de ellos' . Por lo que, como en la actualidad son 87 viviendas sino 85, la participación será la de ochenta y siete ava parte cada piso-vivienda de las nueve plantas y cada departamento de la planta de áticos.

Por consiguiente, es claro que la distribución de los gastos para la renovación del ascensor se ha realizado de conformidad con lo establecido en los estatutos y, por lo tanto, el acuerdo impugnado en modo alguno es nulo, pues se ha exigido a los propietarios de los pisos- viviendas de las nueve plantas y de los departamentos de la planta de áticos que contribuyan al pago de los gastos de renovación del ascensor con arreglo a su cuota de participación, y por ende en el presente caso, por partes iguales, pues lo correcto según el artículo 9.1.e) LPH no es sino que los propietarios estén obligados a contribuir a los gastos generales para adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido .

Los estatutos de la comunidad no son sino una manifestación de voluntad generalmente plurilateral en su creación y en todo caso en su aceptación, que, como toda manifestación de voluntad, deben interpretarse de conformidad con los criterios establecidos en los artículos 1281 y siguientes CC sobre la interpretación de los contratos, que no son sino manifestaciones bilaterales de la voluntad. Criterios de interpretación uno de los cuales no es otro que el de la interpretación sistemática y el finalista, pues se trata siempre de averiguar cuál ha sido la 'ratio' o razón de ser de la cláusula, en este caso del artículo de los estatutos, así como de los estatutos en su conjunto, sin olvidar que cuando los términos sean claros y no dejen dudas sobre la intención de las partes, se estará al sentido literal de los mismos.

En el artículo 6º de los estatutos, además, se dice que los gastos de conservación serán a partes iguales entre todos los propietarios de los pisos y apartamentos. En consecuencia, como con total acierto se ha hecho en la sentencia, o bien nos encontramos ante simples gastos de conservación, y, por lo tanto, debe aplicarse el artículo 6º, es decir, deben pagarse a partes iguales por todos los propietarios; o bien nos encontramos ante obras más importantes de renovación, y, en consecuencia, los propietarios de los pisos viviendas y de los departamentos deben hacer frente a ellos por su coeficiente de participación, es decir el 1,17%.

Lo cual, por lo demás, no constituye ninguna norma estatutaria injusta en sí misma , puesto que el coste del mantenimiento y desgaste del ascensor no depende únicamente del número de usuarios, sino también de la altura de los pisos o departamentos, y no se olvide que estos últimos están todos situados en los áticos. De ahí que la norma estatutaria en cuestión pueda ser considerada justa por razonable y correcta.

Cuarto.- Por último, debemos añadir en cuanto a los actos propios que como declara, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª Pleno, de 9-12-2010, nº 545/2010, rec. 1433/2006 . Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio, 'la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 ).

Sin embargo ( SSTS de 5 de octubre de 1984 , 5 de octubre de 1987 , 10 de junio de 1994 , 14 de octubre de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 29 de noviembre de 2005, RC núm. 671/1999 ), el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella.' Y en otro lugar, el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 26-2-2013, nº 124/2013, rec. 1888/2009 .

Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio señala que 'la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto.

A tenor del apartado e) del artículo 9 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal , constituye una de las obligaciones de los propietarios sometidos al régimen de la propiedad horizontal «contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización» Las sentencias citadas por el recurrente establecen en materia de propiedad horizontal que la tolerancia de la comunidad consistente en no exigir a determinados copropietarios que contribuyan al sostenimiento del inmueble en el modo previsto en las normas comunitarias, no supone un acto capaz de modificar el título constitutivo de la comunidad de propietarios.

La jurisprudencia de esta Sala ha declarado además, de modo reiterado que la exención, en favor de algún copropietario de su participación en los gastos comunitarios debe ser aprobado de modo unánime en junta de propietarios ( SSTS 20 de febrero de 2012 (RC 1083/2009 ) , 8 de noviembre de 2011, (RC 2207/2008 )).

B) La Audiencia Provincial ha mantenido que el hecho de que los demandados conocieran y aceptaran en juntas precedentes a la que ahora es objeto de impugnación que el propietario del local comercial no contribuía a los gastos comunitarios, pese a que la previsión estatutaria le eximía únicamente de su obligación de contribuir a determinados gastos, supone una pretensión contraria a los actos propios. Además argumenta que de la sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2004 se desprende que es posible admitir una modificación de las cuotas de participación fijadas en los estatutos, pese a que no se haya consentido de modo unánime, cuando se haya mantenido de hecho, durante largo tiempo la eficacia de acuerdos en los que no se respete íntegramente el contenido de los estatutos en esta materia. Sin embargo, la sentencia citada resuelve desde el hecho acreditado de que en ningún extremo del acta figuraba un acuerdo que modificara los coeficientes de participación en los gastos fijados por el título constitutivo. Se insiste en ella que era necesario el consentimiento unánime de los copropietarios. En el caso que se examinaba la solución ofrecida por la sentencia de esta Sala que se cita como precedente, se centraba en la plena validez y ejecutividad de un acuerdo no impugnado sobre la participación de los comuneros en una serie de gastos pero sin que esto implicara una variación de los coeficientes de participación fijados en el título constitutivo En definitiva, conforme a la doctrina de esta Sala ya expuesta, no se puede considerar que el silencio de la comunidad, que ha permitido que durante un tiempo los propietarios de los locales comerciales no hicieran frente a los gastos comunitarios en el modo fijado en los estatutos de la comunidad de propietarios, tenga la entidad necesaria para expresar un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir un derecho, capaz de alterar el título o estatuto de la comunidad cuando para ello, como se ha señalado, resulta necesario un acuerdo unánime de la comunidad de propietarios.'Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 3-12-2013, nº 760/2013, rec. 2406/2011 . Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier declara que 'la doctrina que se invoca constituye un principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad: así se expresan las sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001 . Se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica, dice la sentencia de 22 octubre 2002 , la cual reitera lo que había dicho la de 25 octubre 2000 en el sentido de que tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; confianza que también destacan las sentencias del 16 febrero 2005 y 16 enero 2006 así como que es doctrina asentada en el principio de la buena fe; fundamento en el que insiste la sentencia de 17 octubre 2006 . Lo que reiteran sentencias posteriores, como las de 2 octubre de 2007 , 31 octubre , 19 enero 2010 y 1 de julio de 2011 ; esta última destaca, además de reiterar todo lo anterior, que implica una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa.

Al tiempo, otras sentencias se han enfrentado al caso de que los actos propios se hayan basado en un error, lo que excluye la aplicación de esta doctrina.

Así, la sentencia de 21 junio 2011 se refiere a la doctrina de los actos propios y excluye su aplicación, si aquellos actos están viciados por error o conocimiento equivocado. Dice así: 'la doctrina de los actos propios, con fundamento en la protección de la confianza y la regla de la buena fe, se formula en el sentido de que 'quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real' ( SSTS 12-3-08 y 21-4-06 ), exigiéndose que tales actos sean expresión inequívoca del consentimiento ( SSTS 7-6-10 , 20-10-05 y 22-1-97 ) o que resulten inequívocos, no procediendo su alegación cuando los actos están viciados por error o conocimiento equivocado ( SSTS 8-5-06 y 21-1-95 ), de modo que debe constatarse la incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual ( SSTS 25-3-07 y 30-1-99 ) y no ha de existir ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho ( SSTS 12-7-97 y 27-1-96 ).

Anteriormente, decía lo mismo la del 27 enero 1996 en estos términos: es doctrina reiterada de esta Sala la de que los 'actos propios' han de tener como fin la creación, modificación o extinción de algún derecho, sin que en la conducta del agente exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho ( Sentencia de 17 de noviembre de 1994 y las en ella citadas), requisitos a los que no se hace mención alguna en este submotivo que ha de ser desestimado.

Lo mismo, la del 31 enero 1995 , en este sentido: Esta Sala viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo ( SS., entre muchas otras, de 27 de julio y 5 de noviembre de 1987 ; 15 de junio de 1989 ; 18 de enero y 27 de julio de 1990 ), además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza ( SS. de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988 ), lo que no puede predicarse de los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia, por todo lo cual el motivo tiene que ser desestimado.

En el presente caso, la comunidad demandada pagó los gastos que le reclamaba la actora hasta el año 1999 en que aquélla se negó a pagarlos y ésta dejó de girarles los recibos (hecho probado, conforme a la sentencia de instancia) 'ante la creencia errónea de que tenía tal obligación' (dice, como probado, esta misma sentencia). Lo que en nada influye que un determinado presidente de la comunidad demandada estuviera presidiendo o formando parte de la comunidad actora (como dice el recurso, en su motivo segundo) sin que conste que la comunidad acordara que uno de sus miembros formara parte o fuera presidente de la supracomunidad lo cual, aparte de que no se halla recogido por las sentencias de instancia, no tiene trascendencia respecto a la doctrina de los actos propios, porque una persona, con una conducta equivocada (hecho probado) no puede forzar a la comunidad demandada (no consta durante cuánto tiempo) a aceptar por error una realidad obligacional que no le corresponde (como se ha dicho en el fundamento anterior). Asimismo, la reiteración de actos no impide la negación de la doctrina de los actos propios, por razón de error, pues tal doctrina raramente puede aplicarse por razón de un solo acto, sino que siempre en la jurisprudencia deriva de una sucesión de actos.

Y en fín, el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 4-10-2013, nº 556/2013, rec. 572/2011 . Pte: Seijas Quintana, José Antonio señala que 'la doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en las Sentencias de 23 de julio de 2004 , 13 de julio de 1995 y 16 de octubre de 1992 , están referidas siempre a obras y admiten la voluntad tácita de los copropietarios manifestada por el transcurso pacífico de largo tiempo sin formular reclamación alguna, como determinante para producir el efecto de tener por renunciado el derecho a impugnar, en concreto la de 28 de abril de 1992 por un período de cuatro años. Ahora bien, se trata de situaciones concretas desveladas a partir de los datos de prueba que el pleito ofrece en cada uno de los casos para convertir lo común en privativo a través de esa especie de atajo temporal que proporciona el consentimiento tácito de la Comunidad mucho más permisivo que el que se exige, concurriendo los requisitos pertinentes, que no son del caso, para convertir al simple poseedor en propietario mediante la usucapión, y que, de generalizarse, dotaría al sistema de una evidente dosis de inseguridad jurídica tanto con relación al tiempo que se debe computar para procurar esa conversión como a los actos que son necesarios para consolidarla.

El conocimiento, dice la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 2013 , no equivale a consentimiento como exteriorización de una voluntad, ni el silencio supone una declaración genérica en la que se pueda encontrar justificación para no obtener los consentimientos legalmente exigidos. En definitiva, con valor de doctrina jurisprudencial, se ha declarado por esta Sala que ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio cabe ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad. De este modo, la resolución del conflicto radica en determinar bajo qué condiciones debe interpretarse el silencio como una tácita manifestación de ese consentimiento. Por ello deben valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de estas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento ( SSTS de 23 de octubre de 2008, RC núm.

1332/2003 ; 5 de noviembre de 2008, RC núm. 1971/2003 ; 26 de noviembre de 2010, RC núm. 2401/2005 , 12 de diciembre de 2011, RC núm. 608/2009 ; 9 de febrero de 2012, RC núm. 970/2009 ; 9 de febrero de 2012, RC núm. 887/2009 ).

El motivo vincula esta relación a partir de la doctrina de esta Sala sobre los actos propios, que dice ha sido vulnerada por la sentencia recurrida, lo que no es cierto. La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS 9 de diciembre de 2010 , 25 de febrero 2013 ). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010 , 7 de diciembre de 2010 , 25 de febrero 2013 ). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real, lo que referido al supuesto analizado, difícilmente puede haber existido consentimiento tácito a unas obras que la sentencia dice simplemente toleradas, esencialmente porque, además de que no son las mismas que existen en la actualidad, equivaldría a la utilización por su parte y en exclusiva de un elemento común sin derecho reconocido como tal por la comunidad de propietarios que es soberana para decidir en beneficio o interés general, y no meramente particular, el uso de tal elemento común, tal y como se ha materializado a partir de un acuerdo, en ningún caso viciado de nulidad absoluta o radical, que ya valoró esta ocupación, y que no fue impugnado judicialmente en plazo legal ni fuera de él, y, por tanto, ha sido convalidado, por lo que tiene eficacia y obliga a todos, debido a que, por el transcurso del tiempo, ha quedado subsanado'.

Por consiguiente, de acuerdo con la jurisprudencia antes citada, para la aplicación tanto de la doctrina de los actos propios, como de la consideración del silencio como manifestación de la voluntad, habrá que partir de las circunstancias concretas de cada caso. Y en el caso que nos ocupa, sin duda sí debe tenerse en cuenta la doctrina de los actos propios pese hallarnos en el ámbito de la comunidad de propietarios, porque lo que la comunidad ha venido haciendo no ha sido sino aplicar lo pactado expresamente en los estatutos.

De manera que no se trata de que se pretendan imponer al propietario unos actos propios contrarios a los estatutos por su actitud más o menos tácita de aceptación de los mismos, sino que en el presente caso la comunidad con sus reiterados actos anteriores lo que ha hecho es aplicar los estatutos y el actor así lo ha venido aceptando, como por otro lado no podía ser de otra manera.

Por todo ello, pues, procede desestimar el presente recurso de apelación.

Quinto.- Por aplicación del artículo 398.1 LEC , se impone las costas de este recurso a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DON Javier contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2016, dictada por la Sra. .Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca , que confirmamos en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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