Sentencia CIVIL Nº 586/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 586/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 298/2017 de 23 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ PINA, GEMA AMPARO

Nº de sentencia: 586/2017

Núm. Cendoj: 46250370102017100542

Núm. Ecli: ES:APV:2017:2266

Núm. Roj: SAP V 2266/2017


Encabezamiento


ROLLO Nº 000298/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.586/17
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
Dª MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados/as:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª GEMA AMPARO SANCHEZ PINA
En Valencia, a veintitrés de junio de dos mil diecisiete
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000850/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALZIRA, entre partes, de una como demandante, D/Dª. Julio
representado por el/la Procurador/a D/Dª. ARACELI ROMEU MALDONADO y defendido por el/la Letrado/a
D/Dª. IRIS ROBLES CLIMENT y de otra como demandado, D/Dª. Alicia , representado por el/la Procuradora
D/Dª. CRISTINA MELIO SOLER y defendido por el/la Letrado/a D/Dª PAZ PASCUAL RODA.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. GEMA AMPARO SANCHEZ PINA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALZIRA, en fecha 29-7-2016, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:' Desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Dº Julio contra Dª Alicia se acuerda mantener el régimen acordado de medidas adoptadas por Sentencia nº 33/15 de fecha de 21 de enero de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia ..

Se hace expresa imposición en costas a la parte cuyas pretensiones se vieron desestimadas .'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 19-6-2017 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de D. Julio interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Alzira e interesa que con la estimación de su recurso se revoque la resolución impugnada y se dicte otra que sea conforme a sus pedimentos, esto es, que se acuerde la extinción del derecho de Dª Alicia a percibir en concepto de pensión compensatoria, la suma de 400 euros mensuales, o bien, que se reduzca a la suma de 150 euros mensuales, con revocación del pronunciamiento conforme al cual se acordaba imponer las costas causadas al recurrente. A ello se opone la representación de la Sra. Alicia .



SEGUNDO .- En estos procedimientos, muy especialmente, rige la carga de la prueba, según la cual, todo hecho trascendente en derecho que se quiera hacer valer ante los Jueces y Tribunales, ha de ser objeto de oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y tal prueba corresponderá a quien del hecho a acreditar pretenda que se derive un derecho a su favor, o, por el contrario, la liberación de una obligación que resulte pactada a su cargo, o la que deba, conforme a derecho, hacer frente; de donde se infiere que el litigante que reclama ha de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, así como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada, y su oponente el de los obstativos a la misma, lo que debe ser completado en el sentido de que la prueba incumbe al que afirma y no al que niega, en virtud del principio ' incumbit probatio qui dicit, non qui negat ', en tanto que los hechos negativos, salvo excepciones, no son susceptibles de demostración por su propia naturaleza.



TERCERO. - Teniendo, pues, en cuenta lo anteriormente expuesto, para que la acción de modificación prospere, se requiere: a) Un cambio objetivo en la situación contemplada a la hora de adoptar la medida que se trata de modificar.

b) La esencialidad de esa alteración, en el sentido de que el cambio afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias accidentales o accesorias.

c) La permanencia de la alteración, en el sentido de que ha de aparecer como indefinida y estructural y no meramente coyuntural.

d) La imprevisibilidad de la alteración, pues no procede la modificación de la medida cuando, al tiempo de ser adoptada, ya se tuvo en cuenta el posible cambio de circunstancias, o al menos se pudo alegar por las partes, y no se hizo así.

e) Finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación, al menos en cuanto el acto exceda del desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona.

Sentado lo anterior, debemos tener en cuenta los siguientes antecedentes que se estiman de interés para resolver la cuestión que se suscita.

En fecha 18 de noviembre de 2011 el juzgado de Primera Instancia 3 de Alzira dictó sentencia que acordó la separación de los litigantes y aprobaba el convenio regulador suscrito y ratificado por los interesados.

Posteriormente, el 10 de julio de 2014 se declaró la disolución por divorcio del matrimonio disponiendo que el Sr. Julio debía abonar a la Sra. Alicia 400 euros por pensión compensatoria, sentencia que fue recurrida ante esta Sala que acordó estimar el recurso interpuesto y mantener lo dispuesto en el convenio regulador aprobado por sentencia de separación en lo referente a la pensión compensatoria, revocando lo dispuesto en la sentencia recurrida sobre la cuantía de dicha pensión.

En el referido convenio se estableció por acuerdo de las partes que la duración de la pensión quedaría limitada en el tiempo hasta qe el Sr. Julio cumpliera 65 años o hasta que variaran las circunstancias de manera sustancial según el art 100 del CC o hasta que Alicia conviviera con otra pareja.



CUARTO .- Considera el recurrente que en el caso que nos ocupa se dan dos de las anteriores circunstancias que justifican la extinción de la pensión acordada, pues de un lado refiere que la Sra.

Alicia convive con su pareja y de otro, que sus circunstancias económicas han variado sustancialmente, circunstancias que según lo expuesto en el recurso no han sido valoradas correctamente por la juzgadora.

Centrados en los anteriores términos el debate que se suscita, debemos tener en consideración que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

La Sala no comparte las argumentaciones expuestas en la sentencia combatida y ello porque ciertamente concurren las circunstancias que justifican la extinción de la pensión. De un lado, con respecto a la primera causa alegada consistente en la conviviencia de la Sra. Alicia con otra persona, resulta evidente que aunque dicha convivencia no se de en la actualidad, si se mantuvo tiempo atrás. Tanto la Sra. Alicia como el Sr. Celestino reconocieron en el acto del juicio que tuvo lugar el pasdo 8 de julio de 2016 que fueron pareja durante un largo periodo de tiempo, y que dicha relación cesó dos meses antes de la vista, por lo que la convivencia se mantuvo al menos durante un año si se tiene en cuenta la fecha de emisión del informe de investigación elaborado en mayo 2015 y la fecha de celebración de la vista. Además, el Sr. Celestino reconoció tener vigente una orden de alejamiento respecto de la Sra. Alicia impuesta con ocasión de su relación sentimental.

De otro lado, con respecto a la modificación de las circunstancias económicas del recurrente, debemos tener igualmente en cuenta que dicho cambio también concurre en el caso analizado y ha quedado debidamente acreditado en los autos. Se observa que en el momento del dictado de la sentencia el Sr. Julio era administrador y prop586/17ietario de una empresa de forjados, si bien, a partir de mayo de 2015, y por tanto, poco después de haberse dictado la sentencia que resolvió el recurso interpuesto contra la resolución que declaró el divorcio de los litigantes, pasó trabajar por cuenta ajena percibiendo en contraprestación la suma de 1.200 euros mensuales. Resulta evidente el cambio de circunstancias que justifican la extinción de la pensión compensatoria acordada.



QUINTO .- Dada la naturaleza de los intereses en juego no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Julio contra la sentencia dictada enf echa 29 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Alzira, que revocamos para declarar extinguido el derecho de la Sra. Alicia a percibir la pensión compensatoria acordada. Sin imposición de costas.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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