Sentencia CIVIL Nº 586/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 586/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 723/2018 de 04 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER

Nº de sentencia: 586/2018

Núm. Cendoj: 33044370012018100625

Núm. Ecli: ES:APO:2018:3602

Núm. Roj: SAP O 3602/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00586/2018
Modelo: N10250
COMANDANTE CABALLERO Nº 3 - 3º 33005 OVIEDO
-
Tfno.: 985968730/29/28 Fax: 985968731
Equipo/usuario: JPA
N.I.G. 33066 41 1 2017 0000922
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000723 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SIERO
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000222 /2017
Recurrente: Adriano
Procurador: MARIA FERNANDA LLORENTE FERNANDEZ
Abogado: SILVIA MARTINEZ LOPEZ
Recurrido: Eloisa
Procurador: MARIA TERESA PEREZ IBARRONDO
Abogado: JOSE JAVIER MENENDEZ RODRIGUEZ
S E N T E N C I A NÚM. 586/2018
Ilmos Magistrados Sres.:
Presidente: JOSE ANTONIO SOTO JOVE FERNANDEZ
JAVIER ANTON GUIJARRO
MIGUEL ANTONIO DEL PALACIO LACAMBRA
En OVIEDO, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000222 /2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4
de SIERO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000723 /2018, en
los que aparece como parte apelante, Adriano , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra.
MARIA FERNANDA LLORENTE FERNANDEZ, asistido por la Abogada Dª. SILVIA MARTINEZ LOPEZ, y
como parte apelada, Eloisa , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA TERESA PEREZ
IBARRONDO, asistida por el Abogado D. JOSE JAVIER MENENDEZ RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Siero dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 14-2-2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora doña María Eugenia García Rodríguez, en representación de doña Eloisa , contra don Adriano y en su consecuencia DECRETAR EL DIVORCIO de los referidos cónyuges con todas las consecuencias legales que conlleva dicha declaración, estimando la fijación de una pensión compensatoria a favor de la actora de 400 euros mensuales, a ingresar en la cuenta titularidad de la misma, dentro de los diez primeros días de cada mes, actualizable conforme al incremento del IPC que se fije anualmente por el Instituto Nacional de Estadística, por el tiempo de 5 años.

Todo ello, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes'.

Asimismo, se dictó Auto de aclaración con fecha 19-2-2018, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Acuerdo: rectificar el año del Encabezamiento de la Sentencia dictada con fecha 14 de febrero, en los siguientes términos: que debe constar: En Siero, a 14 de febrero de 2018 '.



TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Adriano , que fue admitido, previos los traslados ordenados, por la parte apelada Eloisa se formuló escrito de oposición e impugnación, y se dio traslado a la parte apelante, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4-12-2018, quedando los autos para sentencia.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don JAVIER ANTON GUIJARRO.

Fundamentos


PRIMERO.- Consta como secuencia de hechos relevantes para resolver el presente recurso los siguientes: 1.- Doña Eloisa presentó demanda de divorcio contencioso frente a Don Adriano que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Siero, siendo acordada la admisión de la demanda y el emplazamiento del demandado para contestar mediante Decreto de 18 mayo 2017.

2.- Con fecha 19 junio 2017 Don Adriano compareció ante la Letrada de la Administración de Justicia para manifestar lo siguiente: 'Que acaba de encontrar en su casa la cédula de emplazamiento remitida por este Juzgado y la cual según manifiesta el compareciente, fue recogida por la demandante ya que él no firmo el acuse de recibo, y asimismo quiere manifestar que su nueva dirección es C/ DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 - de El Entrego-San Martín del Rey Aurelio (casa de su madre)'.

3.- Ese mismo día 19 junio 2017 Don Adriano presentó ante el Juzgado la certificación expedida por la Comisión del Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados de Oviedo en la que constaba la solicitud de nombramiento de Abogado del turno de oficio para su defensa en el procedimiento de divorcio, dictando seguidamente el Juzgado Decreto de 20 junio 2017 en el que acordó, de conformidad con lo dispuesto por el art. 10 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, la suspensión del proceso hasta que se reconozca o deniegue el derecho a la asistencia jurídica gratuita 4.- Intentada la notificación personal de este Decreto a Don Adriano en el domicilio de San Martín del Rey Aurelio, la diligencia resultó negativa por cuanto que 'hechas averiguaciones, se ha constatado que Adriano hace tiempo que no vive en el domicilio que se indica. Parece ser que actualmente reside en Siero, siendo un posible domicilio el siguiente: DIRECCION001 , NUM002 -Carbayín Alto- También podría tener lugar de trabajo en Tudela Veguín, Fábrica de Cementos'.

5.- Con fecha 24 octubre 2017 tuvo entrada en el Juzgado la resolución dictada por el Colegio de Abogados de Oviedo denegando el reconocimiento a los beneficios de la justicia gratuita.

6.- Una vez lo anterior el Juzgado dictó diligencia de ordenación de 27 octubre 2017 acordando levantar la suspensión del procedimiento acordada en su día. Asimismo se acordó -tal y como había sido solicitado por la parte demandante- practicar la averiguación del domicilio del demandado a través del INE, dando como resultado el domicilio donde se efectuó el emplazamiento inicial en Siero.

7.- Mediante posterior diligencia de ordenación de 31 octubre 2017 se acordó que 'constando el emplazamiento del demandado con fecha 26 mayo pasado, habiendo transcurrido el plazo para contestar a la demanda y no habiendo sido contestada por el mismo, pasen los autos para señalar vista'.

8.- Mediante diligencia de ordenación de 7 diciembre 2017 el Juzgado declaró a Don Adriano en situación de rebeldía procesal 9.- Finalmente se celebró el Juicio y se dictó Sentencia de 14 febrero 2017 por la que se declara el divorcio del matrimonio formado por Eloisa y Don Adriano , reconociendo a la esposa un derecho a la pensión compensatoria en la cantidad de 400 euros mensuales por un tiempo de 5 años.

En el recurso de apelación presentado por Don Adriano se viene a solicitar la declaración de nulidad de actuaciones por cuanto el Juzgado no le llegó a notificar la resolución que acordaba alzar la suspensión del proceso, comunicación que debería indicar además los días que faltaban para que pudiera contestar a la demanda.



SEGUNDO .- El art. 238 LOPJ señala que 'Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión'.

La indefensión que exige la norma, para que produzca el efecto anulatorio que se pretende, ha de ser imputable al órgano judicial, o dicho de otro modo, la parte o su representante o defensor han de haber actuado con la diligencia que según las circunstancias sea exigible, pues de lo contrario sólo a ellos sería imputable el resultado lesivo al derecho fundamental.

En el caso examinado el apelante pretende la declaración de la nulidad de lo actuado por cuanto el Juzgado no le notificó personalmente la resolución que acordaba alzar la suspensión del proceso, resolución que debería haber explicitado además los días que restaban para contestar a la demanda.

Ocurre que fue el propio demandado Don Adriano quien tomó la iniciativa de acudir personalmente al Juzgado para hacer constar que su nuevo domicilio era el sito en la localidad de San Martín del Rey Aurelio, siendo así que a partir de ese momento el Juzgado intentó practicar las notificaciones en ese domicilio con el resultado negativo que se describe en el fundamento de derecho precedente. Se nos dice ahora en el recurso de apelación que él creyó que si su mujer había presentado la demanda de divorcio tampoco querría seguir conviviendo con él en la vivienda que compartían hasta ese momento y que por esa razón facilitó al Juzgado como domicilio a efectos de notificaciones el de su madre (sito en San Martín del Rey Aurelio), pero que cuando regresó a su casa (sita en Langreo) su mujer le refirió que a pesar de la demanda ella deseaba seguir viviendo juntos.

Pues bien, una vez que el Juzgado llevó a cabo el emplazamiento de Don Eloisa en el domicilio que se correspondía efectivamente con su lugar de residencia, llegando a conocimiento de éste la pendencia del proceso, cabe entender que el órgano judicial agotó la diligencia que le resulta exigible. A partir de aquí es al demandado Don Eloisa a quien le incumbía la carga de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 155-5 LEC al disponer que 'Cuando las partes cambiasen su domicilio durante la sustanciación del proceso, lo comunicarán inmediatamente al tribunal'. En este caso fue el propio demandado quien compareció voluntariamente en el Juzgado para facilitar un domicilio a efectos de notificaciones que después, según él mismo reconoce, no se correspondía con el real, sin ocuparse posteriormente de corregir la confusión que él mismo había generado con su propio actuar.

Como ha venido declarando reiteradamente nuestro Tribunal Constitucional 'La obligación de leal cooperación ínsita en el art. 24 Const. exige, en todo caso, de la parte interesada su inmediata puesta en conocimiento del Juzgado de esta circunstancia, lo que es 'un mínimo de diligencia' exigible a la parte, de tal manera que si se incumple y el Juzgado no puede notificarle en adelante, no se causa indefensión' ( STC 52/98 , 12/2000 y 82/2000 ) En atención a las razones expuestas procede rechazar el recurso de apelación y con ello declarar no haber lugar a declarar la nulidad de actuaciones que se solicita.



TERCERO .- Por lo que se refiere a la impugnación formulada por Doña Eloisa , baste señalar que es criterio constante de esta Sala que la excepción a la aplicación del criterio del vencimiento objetivo en materia de costas ( art. 394 LEC ) tendrá aplicación en los procedimientos matrimoniales únicamente cuando existan hijos menores, pero no así en los restantes como es el caso que aquí acontece, razón por la que procede imponer a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia. Y por lo que atañe a las causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC procede su imposición a la parte apelante.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación presentado por Don Adriano y estimando la impugnación de Eloisa frente a la Sentencia de 14 febrero 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Siero, debemos acordar y acordamos REVOCARLA en el único sentido de imponer a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia, manteniendo el resto de pronunciamientos.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Dese el desti no legal al depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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