Sentencia CIVIL Nº 586/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 586/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 282/2017 de 16 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 586/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018100566

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10084

Núm. Roj: SAP B 10084/2018


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158184809
Recurso de apelación 282/2017 -2
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 698/2015
Parte recurrente/Solicitante: SALOMÓ BONET GODÓ, S.L., Juan Ignacio , Juan Pedro
Procurador/a: Maria Del Carme Cararach Gomar, Maria Del Carme Cararach Gomar
Abogado/a:
Parte recurrida: GRUPO EMPRESARIAL RIBE SALAT, S.L., RIBÉ SALAT CONSULTING SL
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a: Maria Del Mar Berenguer Mollon
SENTENCIA Nº 586/2018
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
Isabel Carriedo Mompin
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 16 de octubre de 2018

Antecedentes

Primero. En fecha 23 de febrero de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 698/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMaria Del Carme Cararach Gomar, en nombre y representación de SALOMÓ BONET GODÓ, S.L., Juan Ignacio y Juan Pedro contra Sentencia - 23/02/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Beatriz De Miquel Balmes, en nombre y representación de GRUPO EMPRESARIAL RIBE SALAT, S.L. y RIBÉ SALAT CONSULTING SL.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que ESTIMANDO COMO ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. de Miquel Balmés en nombre de la mercantil Grupo Empresarial Ribé Salat, S. L. y Ribé Salat Consulting, S. L., asistida por los Letrados Sra. Frexinet Monquillot y Sr. Escalza Junquera, frente a D.

Juan Pedro , D. Juan Ignacio y la mercantil Salomón Bonet Godó S. L. P., representados todos ellos por la Procuradora Sra. Cararach Gomar, y asistidos por el Letrado Sr. Bruxeda Mestre sustituido por el Letrado Sr. Cortiella Martín, DEBO CONDENARLOS Y LOS CONDENO para que conjunta y solidariamente SATISFAGAN A LOS ACTORES: 1. La cantidad de 84.096 euros como deuda líquida, vencida y exigible a fecha 15 de Junio de 2.015, como consecuencia del convenio habido entre las partes en fecha 16 de Marzo de 2.015.

2. La cantidad de 21.017,25 euros en tanto el 25 % de la cantidad antedicha en concepto de daños y perjuicios según cláusula penal libremente pactada en el reseñado convenio.

3. Los correspondientes intereses legales. Impongo a los codemandados, de forma conjunta y solidaria el pago de las costas procesales.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18/04/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez.

Fundamentos


PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Juan Ignacio , D. Juan Pedro y de la entidad mercantil SALOMÓ BONET GODÓ,S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Barcelona.

Dicha resolución estimaba íntegramente la demanda interpuesta por la representación de GRUPO EMPRESARIAL RIBE SALAT, S.L. y de RIBE SALAT CONSULTING,S.L. contra D. Juan Ignacio , D. Juan Pedro y contra la entidad mercantil SALOMÓ BONET GODÓ,S.L. y condenaba a los referidos demandados, conjunta y solidariamente, a abonar a las actoras ' 1. La cantidad de 84.096 euros como deuda líquida, vencida y exigible a fecha 15 de Junio de 2.015, como consecuencia del convenio habido entre las partes en fecha 16 de Marzo de 2.015.

2. La cantidad de 21.017,25 euros en tanto el 25 % de la cantidad antedicha en concepto de daños y perjuicios según cláusula penal libremente pactada en el reseñado convenio. 3. Los correspondientes intereses legales'.

Los recurrentes, que impugnan todos los pronunciamientos de la sentencia, en sustento de su apelación alegan, en síntesis, que la juzgadora de instancia infringe los principio de exhaustividad, congruencia y motivación previstos en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ); infringe también las reglas de la carga probatoria previstas en el art. 217 LEC , y hace una incorrecta valoración de la prueba que no se ajusta al resultado de la actividad probatoria lo que determina una incorrecta aplicación de la normativa aplicable.

En particular, primer término, alegan los recurrentes que la juzgadora de primer grado desestima incorrectamente la excepción por ellos invocada de falta de legitimación activa, que reiteran en esta alzada, y que esa desestimación se lleva a cabo sin la debida motivación.

En segundo lugar, reiteran también en esta segunda instancia la excepción de contrato no cumplido, que imputan a RIBÉ SALAT, y, sobre esta base, afirmando que 'estamos ante un contrato con obligaciones recíprocas en que una parte no puede exigir el cumplimiento a la otra si a su vez no ha incumplido con lo que le corresponde', consideran que la acción ejercitada resulta inviable.

En concreto imputan a las actoras haber incurrido en incumplimientos de las obligaciones que se establecían a su cargo en el Convenio suscrito por las partes en fecha 16 de Marzo del año 2.015 ( doc.

nº 2 de la demanda), para la separación del negocio y reparto ordenado de los activos y pasivos de la compañía SÍNTESIS FISCAL,S. A. Singularmente estiman incumplidas las siguientes obligaciones: (i) la de abonar la deuda tributaria por importe de 183.365,14, conforme a la previsión del pacto 7º, punto 7 del citado convenido en relación con su Anexo VIII; (ii) la de facilitar el acceso de los demandados a la contabilidad de la sociedad a liquidar, SÍNTESIS FISCAL,S.A.; (iii) la obligación de respetar la administración mancomunada de dicha sociedad que se habría de llevar a cabo entre RIBÉ SALAT y el codemandado Sr. Juan Pedro ; (iv) la de mantener las líneas telefónicas.

En tercer lugar consideran que la magistrada valora erróneamente la prueba, especialmente la prueba pericial articulada por las demandantes, en cuanto a la existencia y cuantificación de la deuda reclamada.

Por todo ello solicitan la revocación de la sentencia de primera instancia y que en esta alzada se dicte otra en su lugar desestimando las pretensiones de la parte actora con expresa condena en costas a las demandantes.

La parte actora, aquí apelada, se opone al recurso interpuesto de contrario solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- A fin de dar respuesta a las alegaciones preliminares del recurso, con carácter previo al análisis de los concretos pronunciamientos impugnados debemos efectuar ciertas consideraciones generales.

1.-Es doctrina constante del Tribunal Constitucional la que proclama 'que la exigencia constitucional de motivación, dirigida en último término a excluir de raíz cualquier posible arbitrariedad, no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos y cada uno de los aspectos y circunstancias del asunto debatido, sino que se reduce a la expresión de las razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, su ratio decidendi' ( SSTC 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 y 32/1996 , entre otras muchas).

Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) de 12 de febrero de 2013 ' la motivación únicamente exige que se expresen las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión ( SSTS 28 de febrero de 2007 y 29 junio 2012 ) y tiene una finalidad de garantía relacionada con el designio de que puedan conocerse, tanto por las partes interesadas como por los integrantes del llamado sistema jurídico interno y por la sociedad, las razones que han llevado al órgano jurisdiccional a dictar su resolución y de que pueda hacerse uso por los legitimados por el ordenamiento jurídico de los medios de impugnación establecidos; y se relaciona con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas fundada en derecho y que no pueda ser calificada de arbitraria o irrazonable ( SSTS, entre otras, de 6 de noviembre de 2006 , 1 de diciembre de 2006 y 31 de enero de 2007 ) '.

En la misma línea de pensamiento la STS de 19 de mayo de 2015 concluye que ' la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia'.

Pues bien, la sentencia recurrida cumple sobradamente los estándares de motivación, también en cuanto a la exhaustividad, requeridos por la doctrina expuesta.

2.-En cuanto al deber de congruencia, que se cita como infringido de modo genérico, también constituye doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que la incongruencia debe ser el resultado, entre otras circunstancias, de la comparación entre lo que ha sido objeto de la demanda o la reconvención y la decisión del Tribunal. Como afirma la STS de 22 julio 2010 ,'La congruencia constituye un límite para la jurisdicción que exige que la decisión judicial mantenga la debida correlación con los términos en los que las partes han definido el litigio al formular sus pretensiones; por otra parte, precisa que la congruencia o incongruencia de las sentencias ha de establecerse mediante la comparación entre el fallo y las pretensiones aducidas por las partes. (En parecidos términos, SSTS de 1 de julio de 2016, 11 de septiembre de 2014, entre otras muchas) En este caso, basta con la lectura de los suplicos de los escritos de demanda, que se estima en su integridad, y de contestación, que se limita a interesar la desestimación de la demanda, que es también lo que se solicita en el recurso que examinamos, para comprobar que no se infringe el deber de congruencia.

3.- Del mismo modo genérico se alega que la resolución recurrida infringe las reglas del artículo 217 LEC sobre la carga probatoria.

En relación con esta cuestión debemos hacer notar que la infracción de las reglas de la carga de la prueba que recoge el art. 217 de la LEC solo puede ser invocada cuando, ante la falta de prueba de un determinado hecho, el juzgador no haya tenido en cuenta las reglas distributivas que se recogen en la indicada norma, o las haya aplicado erróneamente al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa insuficiencia probatoria, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra.

En este sentido se pronuncia, por ejemplo, la STS de 30 de abril de 2013 que indica que las reglas de distribución de la carga de la prueba se infringen cuando, por no haberse considerado probados hechos necesitados de demostración, se atribuyan las consecuencias del defecto a quien, según ellas, no le correspondía sufrir la imputación de la laguna o deficiencia probatoria, para concluir que no procede denunciar las reglas de distribución de la carga de la prueba cuando lo que se pretende es impugnar la valoración de la prueba.

Por lo tanto, conforme a la doctrina jurisprudencial, no cabe apreciar infracción de la carga y distribución de la prueba cuando precisamente se considera probado un hecho, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración, y sin que sea relevante, en virtud del principio de adquisición procesal, quién aportó la prueba.

Partiendo de las anteriores consideraciones, estimamos que los recurrentes, al efectuar esta alegación, no se ajustan al planteamiento de la sentencia recurrida. Ello por cuanto, la juzgadora de instancia, tras examinar distintos elementos de prueba y valorarlos, establece hechos probados a los que anuda las consecuencias jurídicas que le llevan a adoptar la resolución que ahora se recurre, pero en ningún caso se basa en una insuficiencia probatoria que determine la aplicación de las reglas del onus probandi.

Por lo tanto, difícilmente pueden estimarse vulneradas por la juzgadora de primer grado las reglas distributivas de la carga de la prueba cuando la misma no basa su decisión en hacer pechar a una de las partes con las consecuencias perjudiciales de una insuficiencia o falta de prueba.



TERCERO.-Para la resolución del recurso, tras la revisión en esta alzada de toda la prueba practicada, tanto la documentación obrante en autos, como la practicada en el acto de juicio, conviene partir de los hechos que consideramos acreditados que son sustancialmente los mismos que los que enuncia la jueza a quo en la resolución recurrida, si bien con ciertas puntualizaciones en la medida en que consideramos que su relación incluye como circunstancias de hecho lo que no dejan de ser valoraciones de carácter jurídico. Por eso los volvemos a enunciar con las matizaciones que nos parecen oportunas. Son los siguientes: 1. En fecha 7 de Agosto del año 2.002, Síntesis Fiscal, S. A. fue constituida por D. Juan Pedro ostentando el 99,6 % del capital social y ostentando el cargo de Gerente y/o Director General hasta fecha 16 de Marzo de 2.015.

2. En fecha 7 de Agosto de 2.009, GRUPO EMPRESARIAL RIBÉ SALAT S. L., tuvo entrada en el capital social, quedando repartido en un 59,48 % para el GRUPO EMPRESARIAL RIBE SALAT. S. L., un 31,45 % para D. Juan Pedro , y un 9,07 % para D. Juan Ignacio .

3. En fecha 16 de Marzo del año 2.015, los socios alcanzaron un acuerdo (convenio), elevado a público, para la separación del negocio y reparto ordenado de los activos y pasivos de la compañía Síntesis Fiscal S.

A., de tal forma que se constituyeron dos ramas o sociedades separadas, SALOMÓ BONET GODÓ, S. L. y RIBÓ SALAT CONSULTING, S. L.

A este acuerdo en lo sucesivo lo denominaremos el CONVENIO 4. De conformidad con el pacto quinto del CONVENIO, las Partes efectuaron el cierre económico a fecha 1 de Marzo de 2.015, a los efectos de determinar derechos y obligaciones en relación a lo pactado en el propio CONVENIO, a partir de dicha fecha y hasta su ejecución, durante el plazo que resulte necesario, efectuándose en su caso las necesarias compensaciones/facturaciones entre las nuevas sociedades.

También a esa fecha se llevó a cabo el cierre económico del saldo de tesorería de la sociedad, correspondiente al mes de Febrero del año 2.015, debiendo, en caso de saldo deficitario, ser asumido el mismo por las nuevas sociedades según los porcentajes previstos en el nuevo convenio.

Igualmente se acordó que a partir del citado 1 de Marzo, cada Parte asumiría sus propios gastos e impuestos, asumiendo en cuanto al resto su pago según los porcentajes previstos, dotando a la Sociedad de la tesorería necesaria a tal fin.

5. Fueron designado para la efectiva consecución y seguimiento del cumplimiento de estos acuerdos D. Torcuato por cuenta de RIBÉ SALAT y D. Alvaro por cuenta de SALOMÓ BONET GODÓ.

6. El pacto Noveno determinó que la sociedad se mantendría activa hasta su liquidación, cancelación o no exigibilidad de su pasivo, y haya concluido el procedimiento de separación. Cualquier pasivo exigible que surja en la sociedad primigenia deberá ser asumido por las nuevas sociedades, en un 60 % GRUPO RIBÉ SALAT y en un 40 % SALOMÓ BONET GODÓ, de manera solidaria. En el caso de que cualquiera de las partes hiciera frente a las deudas de SINTESIS FISCAL reclamadas por terceros, tendrá derecho a reclamar su importe a la otra parte estableciéndose indemnización, en concepto de cláusula penal al 25 % de la obligación satisfecha.

7. En el Pacto Décimo Octavo se establece garantía solidaria entre las nuevas compañías para cualquier acuerdo compromiso u obligación de contenido o valor económico exigible a una parte como consecuencia del Convenio, erigiéndose en condición esencial.

8. SALOMÓ BONET GODÓ S. L. realizó aportaciones a SÍNTESIS FISCAL durante los meses de marzo, abril y mayo de 2015 ( 64.000.-euros), pero, desde el mes de junio de 2015 no ha realizado ninguna provisión de fondos o pagos por cuenta de la sociedad en liquidación.

Por razón de este impago, a fecha 15 de Junio de 2.015, el saldo adeudado, asciende según pericial, a la suma de 84.096 euros, cuya aportación ha sido suplida por la parte actora.



CUARTO.-Como se desprende de la exposición de los planteamientos del debate que hemos descrito en el fundamento jurídico primero de esta resolución, los demandados interponen recurso de apelación reiterando en esta alzada los argumentos que ya les llevaron a oponerse a la demanda dirigida en su contra.

Así, en primer lugar, con respecto a la excepción de falta de legitimación activa la alegación de los recurrentes no debe prosperar en la medida en que este Tribunal suscribe plenamente los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de rechazar dicha excepción.

En todo caso, a mayor abundamiento y como respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso, nos limitaremos a hacer algunas consideraciones.

Ciertamente el artículo 10 LEC se refiere a la 'condición de parte procesal legítima' y dispone, en su párrafo primero, que «serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso». Así, la 'relación jurídica' sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo, lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación pasiva habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el 'suplico' de la misma pero puesto en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión. Además el Tribunal Supremo precisa que ' no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio, lo que significa que basta la mera afirmación de una relación jurídica como propia del actor o del demandado para fundar necesaria y suficientemente la legitimación para obrar, de tal manera que la parte, por el mero hecho de serlo, es siempre la justa parte en el proceso, dado que ésta sólo existe como tal en el proceso ejercitando su actividad jurídica por medio de la acción, con lo que el significado de la legitimación se circunscribe a determinar quiénes son las partes de un proceso concreto'.

La STS de 23 de diciembre de 2005 (citada por las STS 690/2009 de 21 de octubre) indicaba ya que la legitimación «consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material».

En la misma idea, la STS 276/2011 de 13 de abril sostiene que la legitimatio ad causam activa, como afirma la sentencia de esta Sala núm. 342/2006, de 30 marzo, se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el «petitum» de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo. En igual sentido cabe citar, entre otras, las sentencias de esta Sala de 28 febrero 2002, 21 abril 2004, 7 noviembre 2005, 20 febrero y 24 noviembre 2006.

Con tales antecedentes, en el caso ahora enjuiciado, del contenido literal del llamado 'convenio para la salida de socios, separación y disolución de la entidad SÍNTESIS FISCAL,S.A.' de fecha 16 de marzo de 2016, que fue elevado a público ( vid. doc. nº 2 de la demanda; ff. 45 y ss.) resulta evidente que tanto actoras como demandados fueron partes de dicho CONVENIO, que resulta capital para la resolución del litigio.

Pues bien, en el punto segundo del pacto primero se establece literalmente que '2.-Las Partes se comprometen y obligan al cumplimiento de los compromisos que quedan establecidos en este CONVENIO como un todo inseparable y unitario, manifestando expresamente que éste contiene la plasmación de la voluntad de las mismas, teniendo carácter contractual y vinculante'.

La acción ejercitada por las actoras se enmarca en el cumplimiento de lo establecido en dicho convenio, pues se trata de recuperar la suma que se dice sufragada por la parte actora para suplir la inactividad de los demandados en orden a realizar las aportaciones económicas que según el referido convenio les correspondían, evitando con ello una morosidad futura que dificultara para ambas partes la disolución y liquidación societaria acordada.

Desde esta perspectiva, sin perjuicio de analizar posteriormente si la actuación de la actora genera las consecuencias jurídicas que pretende mediante la acción que ejercita, lo que constituye el debate de fondo, por ahora lo que resulta perfectamente justificado a la luz de la doctrina expuesta es la legitimación activa de las demandantes, en tanto partes firmantes del referido convenio, legitimación que se fundamenta en el principio de relatividad de los contratos recogido en el artículo 1257 del Código Civil (CC ), en virtud del cual éstos sólo despliegan su eficacia respecto a las partes contratantes y, en su caso, sus herederos salvo en cuanto a los derechos y obligaciones intransmisibles.

Un último inciso para poner de relieve que la postura procesal de los recurrentes nos resulta poco coherente pues, para defender la falta de legitimación activa, se afirma que no nos hallamos en presencia de una acción con fundamento en un incumplimiento del convenio, y, sin embargo, luego se invoca la excepción de contrato no cumplido, oponiendo la falta de cumplimiento por parte de las actoras de las obligaciones que para ellas se derivaban del repetido CONVENIO para fundamentar la inexigibilidad por su parte de las obligaciones de aportación que el mismo CONVENIO imponía las demandadas, que en ningún momento justifican haber realizado.

Por todo ello debe rechazarse el primer motivo del recurso.



QUINTO.- Una vez afirmada la legitimación de las entidades demandantes, debemos entrar a analizar el segundo motivo de oposición. Este motivo de apelación atañe a los supuestos incumplimientos previos que los recurrentes imputan a las actoras en orden a justificar su invocación de la exceptio non adimpleti contractus.

Ello lo hacen descansar sobre la premisa, antes avanzada, que también es asumida por la juzgadora de instancia, de que el tantas veces señalado CONVENIO es un contrato con obligaciones recíprocas en que un parte no puede exigir el cumplimiento a la otra si a su vez no ha incumplido lo que le corresponde. Este planteamiento es el que aboca a examinar, en consecuencia, los posibles incumplimientos de las actoras a fin de establecer si concurre alguno apto para suspender las obligaciones de pago que para los demandados se derivaban del propio acuerdo.

No podemos suscribir tal planteamiento. Ello, sin embargo, como veremos, no tiene trascendencia útil a efectos de modificar la decisión final.

En efecto, el artículo 1124 del CC prevé la posibilidad de resolver las obligaciones recíprocas cuando se den los requisitos previstos en la propia disposición, es decir que exista una relación obligatoria que haya generado obligaciones recíprocas y que uno de los obligados haya incumplido la que le corresponde.

Las facultades o acciones que ampara el artículo 1124 del CC para el caso de que concurra el incumplimiento de las obligaciones recíprocas parte de la existencia de un contrato que ha generado una específica relación obligatoria, de carácter sinalagmático, y, a nuestro juicio, este no es el tipo de relación que establece el CONVENIO DE SALIDA DE SOCIOS, SEPARACIÓN Y DISOLUICON DE SÍNTESIS FISCAL para las partes que lo suscriben.

Se trata de un acuerdo que tiende a la disolución y liquidación ordenada y pactada de una sociedad, SÍNTESIS FISCAL,S.A., de la que eran socios GRUPO EMPRESARIAL RIBÉ SALAT S. L., D. Juan Pedro , y D. Juan Ignacio , estableciéndose además pactos concretos sobre ese proceso de liquidación que concernían a las nuevas sociedades resultantes una vez disuelta la anterior, la entidad RIBÉ SALAT CONSULTING,S.L.

(denominada también en el pacto NEWCO A) y la entidad SALOMÓ BONET-GODÓ,S.L. (denominada también NEWCO B) Las estipulaciones contenidas en estos pactos no son recíprocas en el sentido del artículo 1124 del Código civil , es decir, que cada una de ellas no depende de la otra.

Como viene admitiendo la doctrina desde antiguo, la delimitación del sinalagma aparece referida solo a los contratos de cambio, con bilateralidad de obligaciones simultáneas y contrapuestas, pero queda excluida en otros contratos en los que, aun existiendo obligaciones para las dos partes, estas no están contrapuestas, siendo un ejemplo típico de este tipo de contratos los de estructura asociativa- a los que deben asimilarse, consideramos nosotros, los que tienen por objeto, como el de autos, la disolución de una sociedad- en los que unas prestaciones no están propiamente en función de las otras, sino que más bien son paralelas y yuxtapuestas.

Consecuencia del anterior razonamiento es que el art. 1.124, y la consiguiente excepción de contrato no cumplido, no es aplicable cuando no concurren obligaciones propiamente recíprocas en el sentido expuesto, esto es, interdependientes, de modo que la obligación de una parte ha sido querida como contraprestación de la otra, debiendo precisarse que no cabe considerar la concurrencia de una obligación recíproca en el sentido que analizamos cuando la reciprocidad solo puede predicarse sde prestaciones accesorias o complementarias.

De este modo, incluso considerando a efectos meramente dialécticos, una eventual falta de cumplimiento por parte de la actora de los pactos del CONVENIO, esta inobservancia no habilitaría a los demandados para plantear la excepción invocada, que ya solo por este motivo debe ser rechazada.

Los anteriores razonamientos se hacen por aplicación y pleno respeto del principio iura novit curia que permite que el juez o tribunal aplique las normas jurídicas que estime procedentes, modificando incluso el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, siempre y cuando no se altere la causa de pedir, es decir, siempre que la decisión se ajuste a las cuestiones de hecho y de derecho controvertidas.



SEXTO.- En todo caso, también en el negado supuesto de considerar que las obligaciones que se establecen en el convenio tienen carácter recíproco y habilitan las acciones y excepciones derivadas de lo dispuesto en el art. 1.124 del CC, lo que analizaremos a los solos efectos de dar cumplida respuesta a las alegaciones de los recurrentes, podemos avanzar que, coincidiendo, no en su totalidad pero sí en lo esencial, con los argumentos de la juzgadora de primer grado, debemos concluir que no ha quedado acreditado, antes al contrario, incumplimiento esencial alguno atribuible a las actoras, aquí apeladas, apto para acoger la excepctio non adimpleti contractus invocada por los demandados apelantes.

La STS 772/2013, de 19 de diciembre, con cita de la STS 294/2012, de 18 de mayo recuerda que esta excepción, que en el marco del carácter sinalagmático de las obligaciones opera como un derecho o facultad para rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida, con la consiguiente insatisfacción del acreedor, y supone una negativa provisional al pago que suspende o paraliza, a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud, requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias.

Pues bien, en el supuesto de autos, son cuatro los supuestos incumplimientos del CONVENIO que los apelantes imputan a RIBÉ SALAT.

1.- Siguiendo la sistemática propuesta en el recurso, el primero de dichos incumplimientos afectaría a la obligación RIBÉ SALAT de pagar la deuda de 183.365,14.-euros contraída por SÍNTESIS FISCAL, S.A. con la Agencia Tributaria (AEAT). Afirman los recurrentes que se trata de una obligación esencial, grave, y que es exigible y conocida desde la misma fecha de la firma del CONVENIO.

Dicho CONVENIO, en líneas generales, tenía como objeto la división de SÍNTESIS FISCAL,S.A. de modo que se adjudicaba a cada una de las dos ramas de accionistas una parte del activo social, una parte de su pasivo, una parte de la cartera de clientes, una parte de la plantilla de trabajadores, una parte de las sedes u oficinas, otorgando el control a dos administradores mancomunados, uno de cada rama de accionistas.

El pacto séptimo del acuerdo se refiere al pasivo exigible para cuya determinación a fecha 1 de marzo de 2015 se remite al ANEXO VIII. En el último pacto del mismo (que no está bien numerado; vid. folio 56) se alude a la deuda no bancaria (las obligaciones en relación con la deuda bancaria se regulan en las puntos precedentes) en los siguientes términos ' Por parte de NEWCO A, manifiesta la intención de NEWCO A de llevar a cabo desde la SOCIEDAD la petición de aplazamiento correspondiente a las administraciones públicas de la DEUDA NO BANCARIA, yendo a su cargo la tramitación, los costes y en su caso el ofrecimiento de garantías, en lo que convienen y aceptan NEWCO B y/o DHS y/o CBG'.

Pues bien conforme a esta previsión contractual, resulta indiscutido, por ser aceptado por ambas partes, que el CONVENIO asignaba a la parte actora la deuda tributaria recogida en el anexo por importe de 183.365,14.-euros, pero, en contra de lo que se afirma en el recurso, del tenor de las previsiones contractuales resulta que la obligación contraída por RIBÉ SALAT no era la de satisfacer de forma inmediata la deuda líquida, sino que, como de hecho se venía a admitir por los demandados en su escrito de contestación a la demanda (vid. pag. 19; f. 336), la obligación no era la del pago inmediato, pues era posible la petición de un aplazamiento, en este último caso, con indemnidad para los demandados, al asumir la actora los costes, la tramitación, y, en su caso, el ofrecimiento de garantías.

Así las cosas, a partir de la documentación adjuntada por la actora en el acto de audiencia previa , resulta probado que la actora ha abonado a la AEAT con carácter mensual la suma de 15.000 desde el mes de julio de 2015 en concepto de deuda tributaria de SINTESIS FISCAL,S.A., lo que denota la aceptación por la administración tributaria de un acuerdo de fraccionamiento o aplazamiento implícito aunque no haya constancia escrita. No consta, sin embargo, más allá de sus meras manifestaciones, que este acuerdo tácito con la administración tributaria haya ocasionado un perjuicio efectivo a los apelantes.

Por ello, abundando en las razones expuestas por la juzgadora de instancia, que ratificamos, no consideramos que concurra este supuesto incumplimiento.

2.-El segundo supuesto incumplimiento denunciado vendría referido a la obligación, que se pretende vulnerada, que competía a RIBÉ SALAT de facilitar el acceso a la contabilidad.

Tampoco queda justificado este incumplimiento. Lo que queda acreditado es que, antes de la firma del CONVENIO, fue D. Alvaro , actual trabajador de la entidad demandada, el Director Financiero de SÍNTESIS FISCAL y, en esta condición, tenía acceso directo como responsable último a toda la contabilidad de la compañía (así lo reconoce al ser interrogado como testigo en el acto de juicio; mins. 5:39 y ss.), admitiendo que se mantuvo en las oficinas, ya atribuidas al grupo actor, hasta principios de abril, esto es, unos quince días tras la firma del acuerdo manteniendo pleno acceso a la contabilidad hasta entonces (min. 10:58). Y, una vez firmado el acuerdo, el acceso a la contabilidad total no fue directo ( por razones de confidencialidad con respecto a la del resto del grupo RIBÉ SALAT), pero sí a través de la actora, y en todo caso consta acreditado no se produjo modificación alguna de las cuentas bancarias de SÍNTESIS FISCAL, siendo que el mismo testigo reconoce que tenían acceso on-line a alguna cuentas ( 12:37), que se le remitieron extractos y/ o 'pantallazos' de cuentas pendientes ( 12:51) y en general cuanta documentación se solicitaba (mins. 15 35 y 21:40). Por otra parte, para seguir el proceso de disolución y liquidación ( cierre económico), se preveía en el convenio ( pacto 10.3) una comisión de seguimiento en la que habían de participar miembros de las dos ramas de accionistas y a través de la cual los dos sectores estaban en condiciones de solicitar cuanta información les fuera necesaria. Por último, la correspondencia electrónica habida entre las partes aportada en autos denota que se facilitaron a los demandados datos incluida relación de facturas (PDF), lo que también admite el Sr.

Alvaro en su declaración (vid. min 13:28), que acaba reconociendo que finalmente han importado los datos con copias de seguridad ( 16: 12).

Por ello tampoco consideramos acreditado este supuesto de incumplimiento.

Con todo, si a pesar de ello los demandados consideraban que la información contable que se les proporcionaba era incorrecta o incompleta, tenían a su disposición, como correctamente indica la magistrada en la resolución apelada, vías, incluso judiciales, de acceder a la información que precisasen, o, cuando menos, la posibilidad de provisionar cantidades en la proporción establecida por el CONVENIO conforme a los cálculos que ellos realizaran con los datos de que disponían, pero lo que resulta manifiestamente contrario al principio de buena fe contractual es que cesaran en las aportaciones que a ellos les asignaba el CONVENIO.

3.-En tercer lugar se imputa a la actora el incumplimiento de la obligación de respetar la administración mancomunada. Los recurrentes no precisan qué hechos integrarían el incumplimiento. Consta que el Sr.

Juan Pedro fue nombrado administrador mancomunado, lo que le facultaba para adoptar, junto al otro administrador, las decisiones que tuviera por convenientes para la sociedad y que, además, fue miembro de la indicada comisión de seguimiento. Por otra parte consta que él mismo renunció al cargo de administrador mancomunado el 3 de junio de 2015 ( vid. doc. nº 5 de los acompañados a la contestación de la demanda; f. 371).

4.- Por último se denuncia el incumplimiento de las obligaciones previstas en el ANEXO II del CONVENIO y, en particular, se denuncia que las actoras privaron de la utilización las líneas telefónicas.

La juzgadora de primer grado considera que esté incumplimiento tampoco es tal habida cuenta que dichas líneas ' eran titularidad del Grupo Empresarial Ribé Salat y formaban parte de un contrato marco con Telefónica, que les permitió ahorrar costes y una gestión integradas, los codemandados venían incumpliendo su obligación de pago, motivo por el que tras reiteradas advertencias, los codemandantes suspendieron, que no dieron de baja las líneas que utilizaba Síntesis, no sin antes asegurarse de la existencia de otras en funcionamiento, y dejando por lo demás acceso a emails a los dos socios codemandados'.

No podemos suscribir esta conclusión. Por el contario consideramos que es un hecho acreditado, por no discutido, que los demandados no pudieron utilizar sus líneas de teléfono habituales (debieron dar otras de alta) durante un considerable lapso temporal, lo que necesariamente tuvo que suponer un perjuicio en tanto se dificultaba la comunicación con los clientes. Consideramos que la medida tomada por el grupo RIBÉ SALAT fue manifiestamente desproporcionada y contraria al principio de buena fe que debía presidir todo el proceso de disolución societaria regido por el CONVENIO.

Ahora bien, este incumplimiento no podría amparar tampoco el acogimiento de la excepción esgrimida de contrato no cumplido, por tratarse de una obligación que no reviste el carácter de esencial, sino de prestación u obligación de carácter accesorio o complementario.

Así, la jurisprudencia viene considerando, como antes avanzábamos, que también es necesario que la excepción se oponga de buena fe sin que sea viable que se paralice la acción por incumplimiento de obligaciones accesorias o no principales. Tal incumplimiento lo ha de ser de obligaciones cuya insatisfacción frustre la finalidad del contrato, pues el incumplimiento de obligaciones accesorias o complementarias, a lo sumo, integrarían, dentro del marco que analizamos siempre a efectos dialécticos, más bien un cumplimiento defectuoso.

Por lo expuesto, incluso desde el planteamiento jurídico propuesto por los apelantes, debe rechazarse también la excepción invocada y el motivo de apelación analizado.

SÉPTIMO.- Resta por analizar, por corresponderse con el último motivo del recurso si se acredita la deuda reclamada, si la misma resulta exigible y, en caso afirmativo, por qué cantidad.

La existencia de una deuda a cargo de los demandados resulta innegable. Ello por cuanto consta acreditado, porque no ha sido propiamente discutido, y por resultar de la documentación aportada (correspondencia cruzada) e incluso por el propio reconocimiento de los testigos propuestos a los demandados, que, tras efectuar una aportaciones iniciales y en cantidades dispares que se iban completando (meses de marzo, abril y mayo de 2015), a partir del mes de junio de 2015 no han efectuado ninguna aportación a la sociedad ni pago en nombre de ésta. Así lo reconoció el Sr. Alvaro ( vid.mins 16:15 y ss.) que manifestó que no provisionaban por falta de información, pretexto que, como hemos expuesto, ni es cierto, ni, de serlo, sería una causa que les legitimara para suspender en su totalidad el pago de su aportación.

La exigibilidad de la deuda resulta, fundamentalmente de lo previsto en el contrato y de lo previsto en el art. 1.258 del CC cuando establece que, además de lo expresamente pactado, los contratos obligan al cumplimiento de 'todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley'.

Así, aunque es cierto que en el pacto séptimo del CONVENIO, se recogen una serie de condiciones acerca de las eventuales acciones de repetición, incluso por vía ejecutiva, en caso de que una de las partes atendiera, a requerimiento de terceros, pagos asignados a la otra, no cabe aceptar que, en el marco del proceso de disolución y liquidación de SÍNTESIS FISCAL y ante la falta de cumplimiento de los demandados de sus obligaciones de aportación dineraria a fin de afrontar los pagos que tenían adjudicados, tales pagos ya no fueran de la incumbencia de la actora, quien tenía un indudable interés legítimo en suplir esas aportaciones a fin de facilitar el cumplimiento de la obligaciones, que, en última instancia, con relación a terceros, eran deudas de la sociedad a liquidar, a fin de evitar la morosidad.

Ello viene amparado por los puntos segundo y tercero del pacto primero del CONVENIO, a cuyo tenor: ' 2.-Las Partes se comprometen y obligan al cumplimiento de los compromisos que quedan establecidos en este CONVENIO como un todo inseparable y unitario, manifestando expresamente que éste contiene la plasmación de la voluntad de las mismas, teniendo carácter contractual y vinculante.

3.-Las Partes se comprometen y obligan de buena fe y cordialmente a llevar a cabo los actos necesarios de ejecución y desarrollo de lo aquí pactado, respetando el espíritu y los principios que han informado el presente CONVENIO y que se deducen de su propio contenido' Por lo que se refiere a la cuantía de la deuda, consideramos que la misma queda probada y debe fijarse en la suma señalada por el perito propuesto por la parte actora, Sr. Maximo , que es la única prueba pericial que ha sido practicada y cuyas conclusiones, además de no resultar desvirtuadas, resultan válidas contrastadas con los demás elementos de prueba y en atención a las explicaciones de su dictamen dadas por el señalado perito en el acto de juicio ( vid. mins 18:55 y ss. de la segunda pista de grabación del juicio).

Por lo tanto estimamos probada la existencia de una deuda a cargo de los demandados por importe de 84.096 No nos parecen atendibles las críticas que a dicha prueba formulan los apelantes.

Así, ante todo, y por lo que se refiere a las pautas de valoración de esta prueba, debemos tener en cuenta la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras en la STS 125/2016, de 3 de marzo, ' dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso «valorar» el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la «sana critica», y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado'.

De lo expuesto se sigue que la necesidad de la pericia no deviene tanto de la ausencia de información proporcionada, cuanto de la necesidad de auxiliar a la jueza y a este tribunal sobre determinadas materias que requieren de conocimientos especializados para poder, precisamente, efectuar una valoración adecuada.

Por otra parte, consideramos en línea de principio que, salvo tacha del perito o defensa por éste, bien de un planteamiento disparatado, bien de una patraña manifiesta, que no ha concurrido en este caso, se ha de partir de un principio de confianza, y si bien es cierto que no se deben realizar meros actos de fe y asumir sin más las conclusiones periciales, tampoco se deben tratar las mismas desde la perspectiva de la suspicacia.

En este caso, el método seguido por el perito no nos parece inadecuado pues, resumidamente, como se deprende de su informe y como él mismo indicó en el acto de juicio, para fijar la deuda en función de la medida de las aportaciones efectivas de cada una de las ramas societarias concernidas por el proceso de liquidación, ha valorado las extractos de cuentas de SÍNTESIS FISCAL, los documentos relativos a pagos a terceros para el periodo comprendido de referencia, así como las aportaciones de tesorería, y ha analizado más de 1.700 movimientos bancarios.

Todo ello lo ha relacionado con los porcentajes y los conceptos que, según lo acordado en el CONVENIO, correspondía asumir a cada parte y finalmente lo ha contrastado con las efectivas aportaciones realizadas hasta fijar la cuantía de la deuda en el importe antes reseñado ( vid. min 31:21).

En suma, las verificaciones y conclusiones que sostiene el perito nos parecen conformes a derecho, insistimos en que no resultan desvirtuadas por las meras manifestaciones de la defensa de los demandados, legítimas pero lógicamente interesadas, carentes de un apoyo probatorio técnico, todo lo cual nos lleva a suscribir los razonamientos de la sentencia de instancia en este punto.

En ninguna de las dos instancias se ha discutido la procedencia de la aplicación de la penalización del 25% prevista en el contrato.

Las consideraciones precedentes determinan la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

OCTAVO.-Dada la desestimación del recurso se deben imponer a los recurrentes las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ignacio , D. Juan Pedro y de la entidad mercantil SALOMÓ BONET GODÓ,S.L. contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Barcelona en autos de Procedimiento Ordinario número 698/2015 de los que el presente Rollo dimana, CONFIRMARMOS dicha sentencia con expresa imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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