Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 586/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 521/2017 de 27 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAL SAL, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 586/2018
Núm. Cendoj: 08019370142018100555
Núm. Ecli: ES:APB:2018:12972
Núm. Roj: SAP B 12972/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 521/2017
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 25 BARCELONA
JUICIO ORDINARIO 630/2015
S E N T E N C I A Nº 586/2018
ILLMOS. SRS.
PRESIDENTE
D AGUSTIN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
D.RAMON VIDAL CAROU
Dª MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a 27 de diciembre de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de JUICIO ORDINARIO , seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº 25 de Barcelona con
el nº 630/2015 a instancia de Cayetano contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA los cuales penden
ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 23 de enero de 2017, aclarada por auto de 23 de febrero, por el/la Juez del
expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO:que desestimando íntegramente la demanda promovida por... D. Cayetano contra Endesa Distribución Eléctrica SLU debo absolver a la demandada de las pretensiones interpuestas en su contra, imponiendo al demandante las costas causadas en esta instancia...
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2018.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MONTSERRAT SAL SAL de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.
Se ejercita en el presente pleito una acción encaminada a obtener la condena a la entidad demandada al abono de 14.050 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al reclamante como titular de la plaza de parking nº NUM000 del NUM001 NUM002 de la CALLE000 NUM000 - NUM003 - NUM004 de Santa Coloma de Gramanet por la servidumbre forzosa no aparente que permitió a dicha entidad a abrir una puerta en el tabique de la referida plaza para acceder a la unidad transformadora existente tras el mismo reduciendo las dimensiones de la plaza de modo que no le permite aparcar dos vehículos, que fue la razón de que la adquiriera a su anterior titular, Inordesa, el 23 de noviembre de 2006.
La demandada opuso, con carácter principal, cosa juzgada en relación con el procedimiento seguido con el nº 565/2012 ante el juzgado nº 3 de Santa Coloma entre las mismas partes en ejercicio de acción reivindicatoria y negatoria de servidumbre; subsidiariamente alegó la inexistencia de servidumbre forzosa siendo la existente una servidumbre convenida en fecha 10 de julio de 1974 entre la entidad Inordesa, vendedora de la plaza de parking al reclamante, y la empresa a la que sucedió Endesa sin que se hubiera pactado indemnización alguna; que la sentencia dictada en el proceso seguido entre las mismas partes por denegación de servidumbre no reconoce acción alguna del actor frente a Endesa sino que las acciones a las que aquella apunta se refieren necesariamente a las que derivan del contrato de compraventa frente al vendedor de saneamiento por evicción del art. 1461 en relación con el art. 1483 y concordantes del CC ; por ultimo opuso pluspetición puesto que el precio abonado por el reclamante fue de 15.025 euros y no devino inútil para su función.
El iudex a quo desestimó la excepción de cosa juzgada y, entrando en el fondo del asunto, consideró que no estábamos ante una servidumbre forzosa sino convenida en el año 1974 sin compensación a favor del propietario que la acepto dentro de un conjunto más amplio de obligaciones reciprocas para posibilitar el suministro de energía eléctrica al inmueble. No considera aplicable, dada la fecha de constitución, la normativa actual, art 556.10 del CCC, en materia de servidumbre forzosa, sino los artículo 283 a 295 de la compilación y supletoriamente el art. 549 y concordantes del CC . Concluyendo que la reclamación de la indemnización solo cabe en el momento de constituirse la servidumbre y que ni con arreglo a la normativa aplicable ni a la vigente se prevé que consentida la servidumbre por el titular del fundo sirviente se traslade a sus sucesivos propietarios de tal predio el derecho a reclamar aquella indemnización no reclamada al momento de su constitución.
Disconforme con dicha resolución se alza la actora amparándose en los siguientes motivos: 1)vulneración de los principios procesales de rogación y congruencia, pues entiende que el juzgador rechazo la demanda por ser extemporánea la petición cuando nada se había opuesto al respecto.2) error en la valoración de la prueba en lo que se refiere a que la indemnización debe ser solicitada al constituirse la servidumbre y que solo el titular dominical de la finca afectada y no los sucesivos propietarios pueden reclamarla pues, entiende, que estamos ante una servidumbre forzosa y legal derivada de la instalación del centro transformador que se constituyó con la aprobación de las normas reguladoras del sector eléctrico que imponen la cargad de paso en los términos establecidos en la ley 54/1997 y la normativa administrativa correspondiente ( RD 337/2014) en que ya no era propietaria Inordesa por lo que no le correspondía reclamar indemnización, que dicha servidumbre no puede confundirse con el convenio suscrito entre la promotora del edificio y Enher de instalar una estación transformadora en un local destinado para ello para dar suministro eléctrico a la edificación. Entiende igualmente absurdo el razonamiento de la sentencia que sostiene que solo el promotor podía reclamar la indemnización cuando nada se había establecido al efecto en el convenio, la servidumbre no era aparente y nada se indicó en el compraventa sobre su existencia , que no se ha pagado indemnización alguna, y que no podía ejercitar acción contra el anterior propietario pues la servidumbre no estaba inscrita y no era aparente por lo que dicha acción se vería desestimada .3) vulneración del art. 394.1 al presentar el asunto serias dudas de hecho o de derecho para la no imposición de costas.
SEGUNDO:de los motivos del recurso.
Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos fácticos y jurídicos de la resolución apelada.
I)Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de1998 que '... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )'. En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 ).' Por ello esta Sala, entendiendo que la resolución apelada está plenamente fundamentada, fáctica y jurisprudencialmente llegando a conclusiones totalmente lógicas y coherentes con lo expuesto por las partes y lo que es objeto de la presente Litis, se remite a los propios argumentos de la misma para desestimar el recurso de apelación, pues no apreciamos en la resolución recurrida ni incongruencia ni error en la aplicación del derecho ni en la valoración de la prueba, sin que las conclusiones que se expresan en el recurso de apelación consigan desvirtuar la fundamentación que resulta de la resolución apelada.
II)Así las cosas, como hemos avanzado, no podemos acoger las pretensiones de la recurrente y ello por cuanto que, en lo que respecta al primero de los motivos alegados, relativo a la supuesta vulneración de los principios de rogación y congruencia, basta una lectura de los escritos de alegaciones y la sentencia de instancia así como un examen de la prueba practicada para constatar que aquella en modo alguno se fundamenta en la extemporaneidad de la petición del actor. Como indicamos ut supra, el juez de instancia consideró que no estábamos ante una servidumbre forzosa sino convenida en el año 1974 sin compensación a favor del propietario que la aceptó dentro de un conjunto más amplio de obligaciones reciprocas para posibilitar el suministro de energía eléctrica al inmueble. No considera aplicable, dada la fecha de constitución, la normativa actual, art 556.10 del CCC, en materia de servidumbre forzosa, sino los artículo 283 a 295 de la compilación y supletoriamente el art. 549 y concordantes del CC. Concluyendo que conforme a dicha normativa la reclamación de la indemnización solo cabe en el momento de constituirse la servidumbre y que ni con arreglo a la normativa aplicable ni a la vigente se prevé que consentida la servidumbre por el titular del fundo sirviente se traslade a sus sucesivos propietarios de tal predio el derecho a reclamar aquella indemnización no reclamada al momento de su constitución.
III)Respecto a la errónea valoración de la prueba, tampoco se comparten los argumentos de la recurrente, considera esta Sala acertados los razonamientos de instancia pues resulta acreditado con el doc 2 aportado por la demandada( cuyo contenido en lo que interesa viene transcrito en la resolución recurrida) que la servidumbre cuestionada no es forzosa sino convenida y así se infiere igualmente de la sentencia dictada en el proceso previo sobre negación de servidumbre ( doc, al folio 32), al indicar en su Fundamento Jurídico Tercero, párrafo segundo que '... ha quedado acreditado que quedando demostrado que la demandada (anteriormente Empresa Nacional Hidroelectrica del Ribagorzaza) suscribió un convenio privado de constitución de una servidumbre de instalación de estación transformadora eléctrica y de paso para el mantenimiento de un centro transformador eléctrico...'.
Ello nos lleva a ratificar la normativa aplicable y los razonamientos de la sentencia sobre la misma.
El momento de interesar la indemnización era al constituir la servidumbre sin que se hubiera interesado por el propietario en aquel momento en cuanto del contenido del convenio de constitución se puede inferir que la contraprestación a la servidumbre era, entre otras cosas, poder habilitar de corriente eléctrica a todo el inmueble. Si nada se interesó fue porque se entendía compensado de otro modo; pero aunque no se considerara tal circunstancia como compensación, lo cierto es que con arreglo a aquella normativa nada podrán interesar al favorecido por la servidumbre los propietarios posteriores.
IV)Las acciones que, con arreglo a la sentencia dictada en el proceso previo, se reservaba a la reclamante no pueden ser otras que las que le competen frente a la vendedora quien ocultó en el momento de la venta la información relativa a la servidumbre existente, sin que competa a esta Sala entrar a analizar la prosperabilidad de dicha acción y sin que la inviabilidad de su ejercicio pueda servir para legitimar al actor a reclamar a la Eléctrica favorecida por aquella servidumbre los daños que supuestamente se le ocasionaron .
Por todo lo expuesto no queda más que desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución de primer grado en todos sus extremos.
TERCERO: costas.
Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 394-1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte actora/recurrente al pago de las costas de ambas instancias pues las dudas fácticas y jurídicas alegadas por la recurrente no son tales VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española , 1 , 2 y 9 de la LOPJ , los citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D Cayetano contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Barcelona el 23/01/2017 en el seno del Procedimiento Ordinario 630/2015 confirmando dicha resolución.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
