Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 586/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 391/2017 de 30 de Noviembre de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU
Nº de sentencia: 586/2018
Núm. Cendoj: 31201370032018100578
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:1023
Núm. Roj: SAP NA 1023/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000586/2018
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
D.EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
En Pamplona/Iruña, a 30 de noviembre del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 391/2017 , derivado
del Liquidación regímenes económico matrimoniales (Contencioso) nº 1440/2014 , del Juzgado de Primera
Instancia Nº 8 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante , la demandante , Dña. Clemencia , representada
por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistida por la Letrada Dª Nuria Irañeta Huarte; parte apelada ,
la demandada, Dña. Delia , representada por la Procuradora Dª Elena Zoco Zabala y asistida por el Letrado
D. Pedro Carlos Tabarez López.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 15 de febrero del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Liquidación regímenes económico matrimoniales (Contencioso) nº 1440/2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'DESESTIMAR LA PROPUESTA DE INVENTARIO FORMULADA POR D. JAIME UBILLOS, PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE Jose Pablo , resolviendo la controversia a favor de la propuesta formulada por Delia , en el siguiente sentido.
Forma PARTE DEL ACTIVO de la sociedad de gananciales disuelta el 15 de septiembre de 2014: La finca sita en Plasencia, en la C/ DIRECCION000 , número NUM000 , adquirida por compra por Jose Pablo , constante el matrimonio, el 26 de febrero de 2007.
El saldo existente a fecha de 15 de septiembre de 2014, en la cuenta Caja de Extremadura, NUM001 El resto de las cuestiones, y por cuanto existía acuerdo entre las partes, se encuentran resueltas por AUTO DE 23 DE JULIO DE 2015, que junto con la presenta conforman la formación de inventario.
DECLARAR DE OFICIO LAS COSTAS CAUSADAS'
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dña. Clemencia .
CUARTO.- La parte apelada, D.ª Delia , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 391/2017, en el que por auto de fecha 11 de mayo de 2017 se deniega la unión de los documentos pretendidos por la parte apelante y, una vez firme dicha resolución, se señala el día 28 de noviembre de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento El finado Jose Pablo demandó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Iruña/Pamplona contra Delia en reclamación de formación de inventario de su sociedad de conquistas disuelta por divorcio declarado en sentencia del propio Juzgado de 15 de septiembre de 2014 , ante lo que las dos partes fueron citadas de comparecencia que, después de dos suspensiones, se celebró el 21 de julio de 2015.
En la comparecencia los litigantes fueron conformes en cuanto a los bienes de titularidad de los que habían estado casados, pero discreparon en cuanto a su condición ganancial o privativa, puesto que el demandante postuló en ese momento que la fecha de ruptura de la convivencia había de fijarse en la fecha de una sentencia de separación dictada el 8 de junio de 2004 del Tribunal de Primera Instancia de Burdeos.
La vista del juicio verbal para resolver la discrepancia, tras de diversas suspensiones y renovados, tuvo lugar el 2 de junio de 2016, cuando se le denegó al actor la incorporación de la sentencia invocada de Burdeos, y recayó la sentencia de 15 de febrero de 2017 , que desestimó la propuesta de inventario de parte demandante, y resolvió la controversia a favor de la propuesta de la Sra. Delia , esto es, que la finca de Plasencia adquirida en febrero de 2007 por el difunto Sr. Jose Pablo , y el saldo en la cuenta de Caja Extremadura, han de considerarse bienes gananciales hasta el 15 de septiembre de 2014.
Recurrió el Sr. Jose Pablo en apelación, y solicitó la práctica en esta segunda instancia de la prueba documental, de la aportación de la sentencia de Burdeos de 2004, lo cual le fue denegado por auto de la Sala de 11 de mayo de 2017. La defensa de la Sra. Delia presentó su escrito de oposición.
Comunicada la muerte de Jose Pablo el 13 de marzo de 2018, se excitó la sucesión procesal, y ha comparecido como heredera, sucediendo en la posición del recurrente, la hija Clemencia , como tiene dejada constancia la diligencia de ordenación de 27 de septiembre de 2018.
SEGUNDO.- Fáctico Los hechos probados relevantes para resolver se resume en: 1. El matrimonio de Jose Pablo y Delia se disolvió por divorcio de sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de esta Ciudad de fecha 15 de septiembre de 2014 .
2. Los bienes de titularidad de los ex cónyuges al momento del divorcio son un inmueble sito en Plasencia, calle DIRECCION000 , NUM000 , adquirido por el Sr. Jose Pablo el 26 de febrero de 2007, y el dinero depositado en una cuenta común abierta en Caja Extremadura núm. NUM001 .
3. La sentencia de divorcio menciona una sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Burdeos de 8 de junio de 2004, al recoger en los antecedentes que se pretendía la modificación de la pensión fijada en aquélla, y en el fundamento de derecho primero que no tiene el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Iruña/ Pamplona competencia para dicha modificación.
La adquisición por el acervo probatorio del proceso de la sentencia de Burdeos de 2004 no se ha producido, en tanto que no se admitió en la vista del juicio de instancia, y no se ha admitido en la solicitud de práctica en la segunda instancia. Obviamente son resoluciones judiciales motivadas, pasadas en cosa juzgada sobre su objeto, que vinculan a la resolución del fondo sobre una supuesta aberratio facti que denuncia el recurso de apelación. Por consiguiente, cuando la sentencia recurrida expresa respecto de aquella sentencia francesa que '...la misma no consta, ni se acredita su contenido, siquiera se refiere el mismo' , hace una valoración probatoria objetiva y perfectamente correcta, y resulta inhábil combatirlo por el recurso, dado que efectivamente no consta el documento que constaría tal sentencia, y por lo tanto, su contenido.
En realidad, lo que el apelante pretendía probar, a pesar del tenor literal de su demanda de formación de inventario, y así censura el resultado probatorio obtenido en el juzgado a quo es la separación de los cónyuges que se divorciaron en 2014 desde diez años antes. Separación que se llega a decir que fue de derecho en Francia y de hecho en Navarra. Pero como no se apunta ninguna acreditación de tal cosa, fuera de la sentencia repetida, y con independencia de lo que acreditara ésta, es irracional que el tribunal de apelación siente tal separación, revisando una sentencia dictada después de una comparecencia y una vista con las partes, cuando la demandada Sra. Delia explícitamente lo niega en su escrito de oposición (pág. 7).
TERCERO.- Presunción de ganancialidad La sentencia recurrida sostiene que, siendo lo único controvertido en el objeto del proceso, que es la formación del inventario de la comunidad post- ganancial de quienes estaban divorciados desde el 15 de septiembre de 2014, la fijación de la fecha en que debe considerarse surgida dicha post-ganancialidad, o la fecha en que dejó de tener eficacia el matrimonio sobre la comunidad de bienes, ha de prevalecer la propuesta de fecha de la demandada Sra. Delia , frente a la propuesta del demandante, el fallecido Sr. Jose Pablo .
El recurso combate esta conclusión desde la afirmación de que la pareja estuvo separada desde 2004, por lo que no había efectos del matrimonio sobre los bienes de los cónyuges. Así el inmueble adquirido por el Sr. Jose Pablo en Plasencia tres años y medio más tarde, o el dinero en cuenta bancaria desde 2004, no es ganancial sino del titular aparente.
La demandada opuesta niega tal separación, por lo que es algo discutido, que ha de probar quien lo hace hecho constitutivo de su pretensión ( art. 217.2 LEC ), y la única demostración intentada es la sentencia del tribunal de Burdeos de 2004 a que se ha hecho referencia en la motivación fáctica. La sentencia no es conocida por los autos más que por referencia, y su contenido no consta y nada puede probar. Ello por la conducta procesal de la defensa del interesado.
Cuando hay constancia, en cambio, del matrimonio de los litigantes originarios hasta sentencia constitutiva de 15 de septiembre de 2014 , juega la presunción de ganancialidad.
No consigna la sentencia apelada si el régimen económico conyugal, sobre la certeza de que era de comunidad supletorio legal, fuese o no de conquistas, pero si no se aplicara la presunción de la ley 82 FN: 'Presunción. Se presumen de conquista todos aquellos bienes cuya pertenencia privativa no conste' , sería aplicable el art. 1.361 CCiv: 'Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer' . Estas formulaciones ex lege resultan de gran utilidad práctica y su ratio parte de la idea de que la presunción de bienes de conquistas o gananciales, según dijo ancianamente la STS de 8 de enero de 1968 (RJ 1968, 343) 'resolver las dudas que con frecuencia se presentan acerca de la procedencia y carácter de determinados bienes del matrimonio y evitar, a la vez, que las simples manifestaciones de los interesados puedan encubrir donaciones entre los cónyuges' . La jurisprudencia ha aplicado con frecuencia la norma presuntiva del art. 1.361 CCiv, y ha mantenido el carácter ganancial de los bienes del matrimonio cuando se ha producido la circunstancia de falta de prueba de que sean privativos. Así han destacado la necesidad de que se practique una prueba 'suficiente satisfactoria y concluyente' de que el bien es privativo las SSTS de 24 de febrero de 2000 , 26 de diciembre de 2002 o 23 de enero de 2003 .
Esta presunción incide en la estructura de la prueba, y el 385.1 pfo.1º LEC proclama que 'Las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca' . Al recurrente no le bastaba probar la existencia de una sentencia de separación francesa, sino que de hecho no existió convivencia entre los ex cónyuges (cfr.: ley 87.5 c) FN) para enervar el presupuesto de hecho de la presunción legal. No probándolo, la demandada estaba dispensada de probar que la cosa (inmueble) o derecho (saldo en cuenta bancaria) eran bien de conquista o ganancial hasta la disolución por divorcio.
No cabe, pues, acoger el recurso de apelación de la Sra. Clemencia , sucesora de su padre demandante, confirmándose los términos de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Costas Conforme al contenido del art. 398 LEC la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva imponer el reembolso de las costas causadas a la parte recurrente.
Vistos las normas y jurisprudencia citados, y lo demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Clemencia , representada por el Procurador de los Tribunales JAVIER UBILLOS MINONDO, siendo parte apelada Delia , representada por la Procuradora de los Tribunales ELENA ZOCO ZABALA, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Pamplona/Iruña, la cual se confirma en todos los extremos de su fallo.Se pronuncia reembolso por la parte recurrente de las costas causadas por la apelación Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

