Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 586/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 244/2019 de 04 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO
Nº de sentencia: 586/2019
Núm. Cendoj: 06015370022019100575
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1012
Núm. Roj: SAP BA 1012/2019
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00586/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
Modelo: 1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 04
N.I.G. 06095 41 1 2018 0000074
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000244 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de OLIVENZA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000106 /2018
Recurrente: Ricardo
Procurador: SILVIA BERNALDEZ MIRA
Abogado: EULALIA CASTRO GIRALT
Recurrido: Ofelia
Procurador: CESAR AUGUSTO GARCIA REBOLLO
Abogado: MARIA ESTHER SILVA SILVA
SENTENCIA 586/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO
===================================
Recurso civil número 244/2019.
Divorcio contencioso 106/2018.
Juzgado de 1ª Instancia de Olivenza.
=============================== ====
En la ciudad de Badajoz, a cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el
presente recurso civil dimanante del procedimiento de divorcio 106/2018 del Juzgado de Primera Instancia de
Olivenza; siendo apelante, don Ricardo , que ha comparecido representado por la procuradora doña Silvia
Bernáldez Mira y asistido por la letrada doña Eulalia Castro Giralt; y apelada, doña Ofelia , representada por
el procurador don César Augusto García Rebollo y defendida por la letrada doña María Esther Silva.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia de Olivenza, con fecha 8 de noviembre de 2018, dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: "Estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. García Rebollo en nombre y representación de Ofelia y: 1. Acuerdo el divorcio de Ricardo y Ofelia .
2. Ricardo deberá abonar mensualmente a Ofelia una pensión compensatoria de 90 euros, que será ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta indicada por esta, y que se incrementará anualmente atendiendo a la variación anual del IPC.
3. Se decreta la disolución del régimen económico matrimonial.
4. Se atribuye el uso del domicilio familiar a la esposa, con su mobiliario y ajuar.
No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".
SEGUNDO. Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Ricardo .
TERCERO. Admitido el recurso por el Juzgado, doña Ofelia se ha opuesto. Tras ello, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 17 de julio de 2019, quedando los autos en poder del ponente para dictar resolución en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.
Fundamentos
PRIMERO. Resumen de los hechos relevantes.
Como se desprende la sentencia de instancia y de las actuaciones, constan sucintamente los siguientes: a) Don Ricardo , nacido en 1964, y doña Ofelia , nacida en 1969, se casaron en Cheles en 1991 y tienen un hijo, Cornelio , y una hija, Enriqueta , nacidos respectivamente en 1992 y 1998.
b) Don Ricardo , que tiene cotizados más de 40 años, cobra 413 euros de subsidio como trabajador del Régimen Especial Agrario. Hasta hace poco trabajaba como manijero en una explotación agraria, pero perdió dicho empleo como consecuencia de un procedimiento penal de violencia de género y doméstica. Se le impuso una medida de alejamiento sobre su hijo Cornelio , quien trabaja en la misma empresa.
c) Doña Ofelia estuvo los 27 años del matrimonio dedicada al cuidado de sus hijos. Tan solo ha percibido un subsidio de 431 euros mensuales como víctima de violencia de género, subsidio que expiró en diciembre de 2018. No tiene el graduado escolar y solo tiene cotizados cuatro años en empleos de escasa cualificación.
SEGUNDO. Motivo del recurso: improcedencia de la pensión compensatoria.
Don Ricardo pide la revocación parcial de la sentencia de instancia para que se desestime la pensión compensatoria vitalicia que ha sido reconocida a su mujer. Alega que, en la actualidad, no hay desequilibrio alguno, pues él solo percibe un subsidio de 426 euros como desempleado agrícola y su esposa cobra una prestación de 431 euros como víctima de violencia de género. Recuerda que, constante el matrimonio, él era capataz de la finca El Bali, con unos ingresos de 800 euros mensuales y con una antigüedad de 27 años.
Admite que perdió dicho empleo por razón de la orden de alejamiento que le fue impuesta respecto de su hijo Cornelio , que trabaja en la misma finca. Sostiene que no podrá trabajar como capataz ya que, en el grupo empresarial del que proviene, están ocupador todos los puestos de dicha categoría, con lo cual tendrá que conformarse con un empleo básico de peón agrícola, con un sueldo de 600 euros al mes. Además, detalla que no tiene carné de conducir, que antes le llevaba al trabajo su hijo. Cuenta también que sufre hernias discales incompatibles con las labores de un peón agrícola. Dice que su mujer tiene edad y salud para trabajar como peón agrícola y, además, posee carné de conducir. Matiza que la escasa vida laboral de su mujer no ha sido por culpa de la atención prestada a la familia, al menos los últimos años. Afirma que han sido otros factores los que han apartado a su mujer del mundo laboral. Dice que él vive con su madre de 84 años, pero que cuando ella muera tendrá que buscarse una casa. Asimismo, resalta que la vivienda de su madre es precaria, no como la de su esposa, que cuenta con todas las comodidades. En fin, defiende que la pensión compensatoria no compensa a doña Ofelia , sino que desequilibra la ya de por si precaria situación económica suya.
TERCERO. Alegaciones de la parte apelada.
Doña Ofelia interesa la confirmación de la sentencia de instancia. Hace suyas las consideraciones del juez de instancia. Destaca que la prestación suya, por ser víctima de violencia de género, es solo temporal.
Señala también que su esposo, con cuarenta años de experiencia, es una persona cualificada en el ámbito agrícola, de modo que su actual situación de desempleo es ficticia, por propia voluntad; que tiene condiciones y contactos para acceder a un empleo en cualquier momento. En relación a las pretendidas dolencias de su esposo, hace ver que, caso de que se le reconozca una incapacidad permanente, la prestación será más elevada que el actual subsidio de desempleo.
CUARTO. Decisión de la Sala.
El recurso no puede prosperar.
Como es sabido, la pensión compensatoria tiene por objeto reequilibrar la situación dispar resultante de la ruptura matrimonial, pero no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios, que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2013 ).
Dicho esto, a la vista de las actuaciones, compartimos las acertadas conclusiones del juez de instancia.
Es razonable y ponderado su criterio, teniendo en cuenta que, esencialmente, las partes se reconocen mutuamente las situaciones económicas y personales. Las circunstancias del caso se exponen con detalle y de forma muy motivada en el extenso fundamento de derecho tercero de la sentencia, fundamento que hacemos nuestro. El juzgador ha tenido en cuenta los factores recogidos en el artículo 97 del Código Civil . Y más concretamente hace ver que los recursos de doña Ofelia son contingentes, temporales, habiendo expirado al día de hoy. Tan solo recibía una ayuda por ser víctima de violencia de género. En cambio, su marido percibe un subsidio del desempleo. Pero no solo eso, por su trayectoria y cualificación profesional, puede acceder a un empleo agrícola cuando quiera. Ha sido capataz y él mismo reconoce que, siquiera como peón agrícola, podrá trabajar. Siendo así, toda vez que el salario mínimo interprofesional asciende al día de hoy a 900 euros, podrá contar con esos recursos mensualmente. La diferencia de ingresos, como se ve, es sustancial. Los 90 euros fijados por el juez de instancia es desde luego una cantidad tan moderada como proporcionada.
Y en cuanto al carácter de la pensión compensatoria, sin límite de tiempo, tampoco hay dudas. Por elocuente, podemos citar una de las más recientes sentencias del Tribunal Supremo, la 450/2019, de 18 de julio . En dicho supuesto, la esposa se divorció con 54 años, tras 27 años de matrimonio, dedicada siempre a su familia y que solo había trabajado el último año y con contratos temporales. El marido tenía trabajo estable y su salario era de 1.500 euros mensuales. Ella, en su demanda, pidió 400 euros de pensión compensatoria con carácter indefinido. El Juzgado de Primera Instancia concedió una pensión compensatoria de 300 euros durante tres años. Ambos cónyuges recurrieron en apelación. La sección 1ª de la Audiencia Provincial de Álava desestimó los dos recursos. La Audiencia admitió el desequilibrio y destacó que la esposa tenía 54 años, carecía de trabajo estable y de cualificación profesional. No obstante, para justificar la temporalidad, constató que la esposa estaba intentando introducirse en el mundo laboral y que había trabajado como interina por horas en una empresa de limpieza. La sala asumió que su trabajo era voluble y su salario precario, pero que su edad y sus condiciones físicas le permitían incorporarse al mercado de trabajo. La esposa recurrió en casación por infracción del artículo 97 y de la jurisprudencia. Tras reproducir su sentencia 128/2017, de 24 de febrero y citar otras, el Supremo estimó el recurso al entender que la Audiencia Provincial no había seguido sus criterios en relación con el carácter indefinido o temporal de la pensión por desequilibrio económico. Tuvo en cuenta que el matrimonio se contrajo en 1990, que la demanda de divorcio se planteó en 2008, habiendo nacido dos hijos en 1992 y 2002, a cuyo cuidado se había aplicado la esposa en todo momento. Sostuvo que la edad de la esposa hacía muy difícil su acceso al mercado laboral.
Pues bien, otro tanto ocurre en el caso de doña Ofelia . El juicio prospectivo es claro: no hay pronóstico de que ella pueda encontrar un nuevo empleo que complemente su situación. Haber trabajado durante el matrimonio y tener ya cincuenta años no garantiza la obtención de un empleo ( sentencias del Tribunal Supremo 389/2018, de 21 de junio y 153/2018, de 15 de marzo ).
En fin, el establecimiento de una pensión compensatoria con carácter indefinido debe confirmarse.
QUINTO. Costas.
Desestimado el recurso, las costas se imponen a don Ricardo ( artículos 394 y 398 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.
M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Primero. Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don Ricardo contra la sentencia de 8 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Olivenza en el procedimiento de divorcio 106/2018 y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.Segundo . Condenamos a don Ricardo al pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por la Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr.
Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
