Sentencia CIVIL Nº 586/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 586/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 901/2018 de 29 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA

Nº de sentencia: 586/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100556

Núm. Ecli: ES:APB:2019:12760

Núm. Roj: SAP B 12760/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168137322
Recurso de apelación 901/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 704/2016
Parte recurrente/Solicitante: Joaquín
Procurador/a: Rafael Ros Fernandez
Abogado/a: LTDO. MONTSERRAT DURAN ESTADELLA
Parte recurrida: Sagrario , Sandra , Leandro , Leopoldo , Lucas
Procurador/a: Antonio Cortada Garcia
Abogado/a: Jorge Fayos Crespo
SENTENCIA Nº 586/2019
Barcelona, 29 de octubre de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA y Dña. Isabel Adela
Garcia de la Torre Fernandez, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso
de apelación nº 901/18 interpuesto contra la sentencia dictada el día 5 de julio de 2018 en el procedimiento nº
704/16 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona en el que es recurrente Don Joaquín
y apelados Don Lucas , Dña. Sandra , Dña. Leopoldo , Dña. Sagrario y Don Leandro y previa deliberación
pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda: 1.- absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones interesadas en su contra; 2.- Impongo las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Joaquín formuló demanda de juicio ordinario contra doña Sagrario , don Lucas , doña Sandra , doña Leopoldo y don Leandro en reclamación de la suma de 56.870 euros.

Relataba el actor que es Letrado y fue contratado por los demandados para el estudio, preparación, interposición y tramitación del concurso de la entidad Flaxmer, S.A. de la que eran socios. Los servicios contratados abarcaban los ámbitos mercantil, fiscal y laboral de la concursada, subcontratando el actor los servicios de los profesionales necesarios para ello.

Los honorarios del actor se concretaron en 47.000 euros más IVA, y con la finalidad de asegurar dicho cobro por parte de los socios se suscribió el correspondiente reconocimiento de deuda.

El actor ha dado pleno cumplimiento al encargo realizado por los demandados. El Sr. Joaquín comunicó su crédito en el procedimiento concursal, quedando reconocido como crédito contra la masa la cantidad de 8.443,35 euros y como crédito ordinario la suma de 38.556,64 euros. No habiéndose realizado ningún pago sobre los honorarios expuestos los mismos se adeudan en su integridad. El administrador concursal ha anunciado la previsible insuficiencia de la masa activa para atender a la totalidad de los créditos contra la masa.

Los demandados se obligaron a liquidar los honorarios del Sr. Joaquín a más tardar dentro del año de la firma del reconocimiento de deuda. Transcurrido el indicado plazo sin realizarse pago alguno los demandados han desatendido los requerimientos realizados al efecto por el actor. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se condene a los demandados a pagar al actor la suma de 56.870 euros, más intereses desde la interpelación judicial de pago, con expresa imposición de costas.

Mediante escrito de 2 de septiembre de 2016 la parte actora modificó la cuantía reclamada, fijándola en 48.426,65 euros, al haber recibido en el concurso el pago del crédito contra la masa.

La parte demandada se opuso a la demanda señalando que no fueron ellos quienes contrataron al actor sino que fue la sociedad Flaxmer, S.A., y tampoco fueron ellos quienes concretaron el importe de los honorarios. Los demandados no se obligaron al pago de los honorarios del concurso, sino que afianzan los mismos. El documento aportado con la demanda no es un reconocimiento de deuda. Los demandados responden en defecto del obligado principal. Los honorarios afianzados tiene la consideración de créditos contra la masa.

En cualquier caso los honorarios afianzados por los demandados son los del actor como abogado de la concursada y no otros distintos por determinados trabajos de laboral y fiscal. Y dichos honorarios fueron cuantificados por la administración concursal en 8.443,35 euros. La obligación de los demandados no puede tener un objeto distinto y más extenso que la obligación de Flaxmer, S.A. La Sra. Sagrario hizo un pago de 6.000 euros a cuenta de aquellos honorarios en fecha 19 de enero de 2015.Durante el concurso la administración concursal ordenó el pago de al menos tres facturas por el concepto de 'cuota mensual asesoría' que debe entenderse forman parte de los honorarios integrales ofrecidos por el demandante. La condena al pago de honorarios por encima de 8.443,35 euros, ya satisfechos, exige que sean previo objeto de reconocimiento por la administración concursal. Los demandados no han pagado lo que se les reclama porque nada deben. Invocaba fundamentos de derecho y solicitaba finalmente sentencia absolutoria de la demanda.

Celebrada la audiencia previa y juicio, en fecha 5 de julio de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia 49 de Barcelona, desestimando la demanda, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos contra ella formulados, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Frente a la Sentencia dictada se interpuso por el actor recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba por la resolución de instancia, e infracción de las normas sobre interpretación de los contratos y sobre el aval solidario, así como infracción del artículo 218 en relación a la motivación de las sentencias e infracción de la doctrina de los actos propios. La parte demandada impugnó el recurso interpuesto interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Resolución del recurso de apelación. Infracción del artículo 218 de la LEC en materia de motivación de las sentencias.

Entiende la parte actora en primer término, antes de cuestionar la valoración que el juez a quo realiza de la prueba practicada, que la sentencia de instancia infringe el artículo 218 de la Ley Procesal.

'La exhaustividad de la sentencia, o necesidad de que se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate está expresamente contemplada en el art. 218 LEC .

Por lo que se refiere a la motivación, como sostienen la SSTS de 25 de junio de 2015 , 22 de julio 2015 , y 25 de septiembre de 2015 , entre otras: ' La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras).

Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( de 29 de abril de 2008 de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010).

A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte.' En el caso de autos la resolución de instancia no es carente de motivación, en cuanto tras valorar la prueba y en aplicación de las normas sobre interpretación de los contratos, atribuye al firmado entre las partes la naturaleza de fianza ordinaria concluyendo, en consecuencia y en atención a la naturaleza jurídica del contrato de garantía, en la desestimación de la demanda. Motivación que, con independencia que se comparta o no, resulta suficiente, por lo que ninguna infracción se produce de lo dispuesto en el citado precepto.



TERCERO.- Valoración de la prueba. Naturaleza jurídica de documento firmado por los demandados el 30 de noviembre de 2014.

Se alza la parte la parte actora contra la sentencia de instancia que desestimó su pretensión de condena de la demandada en virtud del contrato firmado por los demandados, que la actora califica como reconocimiento de deuda o aval independiente. entendiendo, en aplicación de las normas sobre interpretación de los contratos, que el documento firmado por los demandados el 30 de noviembre de 2014 constituye una fianza ordinaria, descartando que se trate de un aval a primer requerimiento, que lo único avalado eran los honorarios del letrado, que fueron fijados en el concurso en 8.443,35 euros y que ya han sido pagados en sede concursal, y teniendo en cuenta que la fianza no puede existir sin una obligación válida, sin que el fiador pueda obligarse a más que el deudor principal.

Esta Sala, tras un nuevo examen de los hechos y pruebas practicadas en el procedimiento, discrepa de la valoración que se realiza en la resolución de instancia, por lo que la misma debe ser revocada.

La resolución del supuesto de autos pasa por definir y determinar la naturaleza jurídica del documento firmado por los demandados el 30 de noviembre de 2014, en cuya virtud acciona la demandante y que la misma califica de reconocimiento de deuda, frente a la postura mantenida por los demandados, acogida por la resolución de instancia, que concluye que estamos ante un contrato de aval o fianza ordinaria respecto a la sociedad Flaxmer, de la que los demandados eran socios, y que tiene un objeto definido y claro, cual es los honorarios ocasionados por la tramitación del concurso.

Concluye así el juez a quo que, acudiendo a cuál fue la real voluntad de las partes a la firma de dicho documento, que no era otra que la voluntad del actor de asegurarse el cobro de los honorarios del concurso de Flaxmer, atendida la situación patrimonial de la sociedad, dicho 'aseguramiento' de cobro, se articula a través de garantías de la obligación, siendo de destacar entre las garantías reales la fianza o aval, y tras descartar que se trate de un aval a primer requerimiento, concluye que estamos ante un contrato de fianza ordinaria.

Esta Sala, tras un nuevo examen del documento de autos, no comparte las conclusiones de la resolución recurrida y parece que el juez a quo confunde, a la hora de interpretar el contrato, la naturaleza jurídica de este, que este Tribunal comparte con el actor que estamos ante un reconocimiento de deuda y no ante una garantía accesoria a una obligación principal, con la causa de la firma de dicho reconocimiento de deuda, que es el temor, o más bien la certeza, de que la sociedad Flaxmer, de la que los demandados son socios y que va a iniciar el procedimiento concursal con el asesoramiento del actor y otros profesionales, no va a poder pagar los honorarios del Sr. Joaquín , asumiendo dicha deuda, que queda expresamente fijada en el documento en la suma de 47.000 euros, los socios firmantes del mismo.

Respecto a la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda conviene recordar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en diversas sentencias, entre otras en Sentencias de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 en las que indica que, aunque la regulación del llamado ' reconocimiento de deuda' no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada ha tenido buen cuidado de admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, entroncándolo con el 'contrato reproductivo' o con el de 'fijación jurídica', en el sentido de que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, atribuyéndose al reconocimiento de deuda , sin llegar a constituir un negocio jurídico abstracto, una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido. Es decir que el reconocimiento de deuda produce, por un lado, el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida; y, por otro lado, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del artículo 1277 del Código Civil , y no es preciso expresarla en el documento'.

Por otro lado, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1998, y 3 de julio de 2006) que los reconocimientos de deuda que expresan la causa de la misma favorecen al acreedor reconocido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda, o hacen recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba.

Acudiendo a la interpretación literal del documento de 30 de noviembre de 2014, únicamente firmado por los demandados, se debe concluir que en el mismo no se garantiza el cumplimiento de una deuda por la sociedad Flaxmer, sino que lo que hacen es asumir personalmente el pago del coste del procedimiento concursal de la sociedad, que el actor ha fijado en una suma determinada (47.000 euros) y en un plazo concreto que se especifica a los sumo en un año, con independencia de cuál sea la tramitación del procedimiento concursal, señalando incluso que al objeto de obtener liquidez se van a iniciar los trámites de venta de un inmueble del que todos ellos son copropietarios.

Así se establece de forma precisa que los honorarios de los profesionales que van a intervenir en el procedimiento concursal se cuantifican en 47.000 euros, especificándose los honorarios del abogado mercantilista (30.000 euros), del fiscalista (12.000 euros) y del laboralista en 5.000 euros. Y al pago de los mismos se comprometen los suscriptores señalando que 'en atención a que la Sociedad FLAXMER, S.A., no puede hacer frente al pago de los referidos honorarios, los suscriptores Acuerdan instar el concurso de la mercantil, aceptando los referidos honorarios y 'avalar de forma personal y solidaria de todos los suscriptores y respecto de la Sociedad, el pago de los honorarios ocasionados por la tramitación del concurso, cuantificados en 47.000 euros', señalando seguidamente que '...los honorarios avalados mediante el presente escrito quedarán liquidados, a más tardar, en UN AÑO'.

Por tanto, acudiendo tanto a la interpretación literal del contrato, como a cuál fue la voluntad de las partes, se debe concluir que estamos ante un contrato de reconocimiento de deuda causal, un aval autónomo de la obligación de la concursada de pagar los honorarios de su letrado en el concurso, en el que el compromiso de los suscriptores es personal y al margen de lo que ocurra en el procedimiento concursal, asumiendo, porque la sociedad no puede hacerlo, el pago de los honorarios del actor; honorarios que, en contra de lo mantenido por la demandada, no son un mero presupuesto, sino que se fijan expresamente y, además, se cuantifican teniendo en cuenta los de los distintos profesionales que van a actuar y no se limitan a los honorarios del letrado de la concursada a que se refiere el artículo 84 de la Ley Concursal.

Cuestión distinta de la anterior, es que siendo la deuda cuyo pago reconocen resultado de la tramitación del concurso de Flaxmer, S.A., y habiendo cobrado el actor honorarios por importe de 8.443,35 euros no los reclame a los demandados pues en otro caso supondría un enriquecimiento injusto, pero en modo alguno la calificación de los honorarios en el concurso, reconocidos en su totalidad, parte como crédito contra la masa y parte como crédito ordinario, tiene incidencia alguna respecto de los demandados que adquirieron personalmente el compromiso de pago de una suma concreta al actor.

Por otra parte en modo alguno puede entenderse que la parte actora renunciara al cobro de sus honorarios, como pretende la demandada, al aceptar que como crédito contra la masa únicamente se computara la referida cantidad, ni que ello sirva para aminorar la deuda asumida por los demandados, pues el resto de los honorarios fueron presentados por el actor y reconocidos igualmente como 'crédito ordinario', siendo la obligación de los demandados, como ya hemos indicado, autónoma e independiente de la de la sociedad Por lo demás, y respecto a las alegaciones de la demandada de que se descuenten de la suma debida la cantidad de 6.000 euros que una de las firmantes del documento, la Sra. Sagrario , pagó al actor, dicha pretensión también debe ser desestimada en tanto no se ha acreditado que la referida suma fuera entregada como parte de pago de la deuda asumida por los demandados.

Así, de la documental aportada por el actor en la audiencia previa, y en respuesta al requerimiento de la administración concursal de a qué respondía dicho pago, la parte actora lo imputó a una querella, aportando al efecto la factura de la misma, sin que dicha alegación fuera cuestionada por la administración concursal que aceptó la misma, fijando como crédito ordinario la suma de 47.000 euros, menos la cantidad recibida por el actor de 8.443,35 euros, sin descontar la meritada cantidad, ni tampoco el pago de otras cantidades menores que se realizaron en el concurso.

Todo lo anterior lleva a la estimación del recurso interpuesto por la parte actora, condenando a los demandados a pagar a la misma la suma reclamada de 48.426,65 euros, con revocación de la sentencia de instancia.



CUARTO.- Intereses.

Habiendo incurrido en mora la parte demandada la petición de intereses legales desde la interpelación judicial es procedente, conforme a lo establecido en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil.



QUINTO.- Costas.

La estimación del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, de conformidad a lo dispuesto en el art. 398 LEC, imponiendo a la parte demandada las causadas en primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley Procesal.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Joaquín contra la sentencia de 5 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Barcelona, y revocando la misma debemos condenar y condenamos a doña Sagrario , don Lucas , doña Sandra , doña Leopoldo y don Leandro a pagar al actor la suma reclamada de 48.426,65 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte demandada, sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Procede la devolución del depósito constituido.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.

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