Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 586/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 411/2019 de 18 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: MARTINEZ RIONDA, MILAGROS
Nº de sentencia: 586/2019
Núm. Cendoj: 39075370022019100432
Núm. Ecli: ES:APS:2019:850
Núm. Roj: SAP S 850/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000586/2019
Iltmo. Sr. Presidente:
Don José Arsuaga Cortázar.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Doña Milagros Martínez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los
presentes Autos de Juicio Ordinario número 416 de 2017, (Rollo de Sala número 411 de 2019), procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Santander, seguidos a instancia de Seguros Lagun Aro
S.A. contra Dª. Tatiana y D. Rogelio .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Seguros Lagun Aro S.A., representado por el Procurador Sr.
Javier Cuevas Iñigo y asistido por el Letrado Sr. Joaquín Uribe Alonso; y parte apelada Dª. Tatiana y D. Rogelio
, representados por la Procuradora Sra. María Gonzalez-Pinto Coterillo y asistidos por el Letrado Sr. Lorenzo
Gonzalez-Pinto Coterillo .
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Milagros Martínez Rionda.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 25 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación legal de la entidad 'SEGUROS LAGUN ARO, S.A.', contra D. Rogelio y D. Tatiana ; debo condenar y condeno a éstos a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 15.742 €, los intereses legales devengados desde la fecha del emplazamiento para contestar a la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia' .
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte actora interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, yPRIMERO.- La entidad de Seguros Lagun Aro, S.A. recurre la sentencia de instancia en el aspecto relativo a la determinación de la indemnización que le ha sido reconocida como consecuencia del ejercicio de la acción del art. 43 de la LCS, alegando que se ha producido error en la valoración de las tres pericias practicadas.
Establece el art. 43 de la LCS que el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización.
De ello deriva que la entidad demandante, como consecuencia de la subrogación operada, únicamente podrá instar el pago de la indemnización equivalente a los perjuicios patrimoniales efectivamente causados a su asegurado y que éste esté en disposición de poder exigir, con independencia de la cuantía indemnizatorio que haya satisfecho previamente en cumplimiento de los pactos resultantes del contrato de aseguramiento que le vincula, indemnización esta última que condiciona únicamente el límite máximo de la suma reclamable.
Esta previa consideración resulta particularmente relevante si tenemos en cuenta que el perito de la actora ha explicado en trámite de aclaraciones que al efectuar la tasación del contenido no ha tenido en cuenta la antigüedad real del mobiliario perdido en el siniestro porque lo contratado con el asegurado era valor a nuevo, de tal forma que el objeto aún funcional ha de ser repuesto como valor a nuevo con el límite único del 75% de demérito, que en este caso no concurría.
Este sistema de tasación explica la sobrevaloración de los enseres que se detecta en los otros dos dictámenes emitidos y que constituye, respecto al genuino valor del detrimento económico efectivamente irrogado al perjudicado, una pluspetición que no debe ser soportada por los responsables del incendio ex art. 1.101 del CC.
Por otra parte, el perito judicial, coincidiendo plenamente con la experta designada por los demandados, afirma la notable disparidad de calidades apreciada en la restitución de los electrodomésticos- perfectamente identificables en las fotografías examinadas, sin necesidad de inspección personal- siendo los electrodomésticos repuestos de mayor gama que los dañados.
Y en relación a los daños en el continente, no pueden desecharse, como adecuado criterio orientativo del precio de reparación, los índices oficiales publicados por el Gobierno Vasco, ya que- como explica la Sra. Candida - la importante envergadura de la obra de reforma integral de la vivienda justifica su adecuación, si bien aplicando unos márgenes correctores de ajuste a los precios de mercado que, en cualquier caso, no absorberían el notorio exceso advertido en la mayoría de las partidas.
Ninguna repercusión obtiene el hecho de que tales índices oficiales se contemplen para las viviendas de protección oficial, ya que, pudiendo ser inferior en estas viviendas la calidad de los materiales, el coste de la mano de obra es el mismo.
En el mismo sentido se pronuncia el perito judicial, puntualizando que el notorio sobrecoste de las obras ejecutadas resulta aún más llamativo si tenemos en cuenta, además de la importante envergadura de los trabajos, el hecho de que han sido encomendadas a las empresas reparadoras habituales de la propia entidad aseguradora, lo que redunda habitualmente en una reducción del precio de mercado.
Las anteriores consideraciones son por si solas suficientes para que hayan de entenderse como más precisos y fiables los coincidentes parámetros utilizados por la experta designada la parte demandada y por el perito de designación judicial.
No se advierte en la decisión judicial vicio de incongruencia, puesto que la oposición formulada en trámite de contestación se refería tanto a la responsabilidad en el siniestro como a la valoración de los daños indemnizables, presentado la parte demandada informe pericial propio de tasación.
Por tanto, la posición procesal de la demandada fue la de rechazo total de las pretensiones de demanda, limitándose su letrado a señalar en trámite de conclusiones, y a los solos efectos de valorar el resultado de la prueba practicada, que en el caso de que se dictase resolución desfavorable a su oposición, la indemnización nunca podría ser superior a los 18.000 euros, consideración que no altera los términos del debate planteado, configurado por los escritos rectores del procedimiento.
SEGUNDO.- Y, por último, en relación a la reclamación de las rentas, únicamente procede reiterar el razonamiento del juzgador de instancia, puesto que la aseguradora no ha propuesto ni intentado la práctica de prueba alguna tendente a la demostración del impago de los alquileres, como pudiera ser la declaración testifical de su asegurada, renunciando incluso a la práctica del interrogatorio de los arrendatarios demandados.
Por tanto, no se trata de un problema de dificultad de prueba sino de absoluta falta de acreditación.
TERCERO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta segunda instancia ( art. 398 de la LEC).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad Seguros Lagun Aro, S.A., contra la Sentencia de fecha 25 de febrero del 2.019 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santander, la que se confirma en su integridad, con imposición de las costas de esta apelación.Contra esta resolución cabe interponer recurso extraordinario de casación y por infracción procesal ante esta Audiencia en el plazo de veinte días.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
