Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 586/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1046/2018 de 10 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 586/2019
Núm. Cendoj: 29067370042019100593
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1493
Núm. Roj: SAP MA 1493:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 4ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1046/2018
JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE RONDA
JUICIO ORDINARIO Nº 451/2017
SENTENCIA Nº 586/2019
En la ciudad de Málaga a diez de octubre de dos mil diecinueve.
Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número 451/2017. Interpone recurso D. Baltasar, representado por la Procuradora Dª Virginia Fonollosa Muñoz y asistido por el Abogado D. Juan José Martín Rodríguez. Comparece como apelada 'MAPFRE SEGUROS S.A.', representada por el Procurador D. Rafael Rosa Cañadas y asistida por la Abogada Dª Fátima Cortés Leotte.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 4 de junio de 2018, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador sra. Virginia FONOLLOSA MUÑOZ, Procuradora, y de Don Baltasar, bajo la dirección letrada del Abogada Juan José MARTIN RODRIGUEZ, contra la entidad MAPFRE SEGUROS S.A.,. DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO A LA DEMANDADA DE TODOS LOS PEDIMENTOS EN SU CONTRA.
Con condena en costas a la demandante'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 30 de septiembre de 2019.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-En nombre de D. Baltasar se recurre en apelación la sentencia desestimatoria de su demanda, en la que reclamaba a 'MAPFRE SEGUROS S.A.' que le abonase la retención a cuenta del IRPF que esta entidad practicó sobre los 59444,30 € que esta entidad le satisfizo en virtud de un seguro de vida.
Se sustenta el recurso en que se ha invertido la carga de la prueba, conculcando el art. 217 de la LEC, porque se le exige la acreditación, imposible, del hecho negativo de que la retención no fue ingresada; y afirma el apelante que, en contra de lo que se argumenta en la sentencia, el titular del dinero retenido no es la Agencia Tributaria sino el apelante para su ingreso al fisco si es que la obligación tributaria no hubiese prescrito, y hace hincapié en que promovió ante un juzgado de Ronda diligencias preliminares a fin de que la demandada exhibiera y entregara el documento justificativo del ingreso, celebrándose comparecencia el 25 de enero de 2016, habiendo presentado un certificado de retenciones del ejercicio de 2012 del que únicamente se desprende que se practicó la retención de 7294,13 €, pero no su ingreso a la Agencia Tributaria, lo que tampoco se acredita documentalmente en este procedimiento y hubiera sido fácil aportando el modelo 188 (Retenciones e ingresos a cuenta. Rentas o rendimientos del capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida o invalidez), por lo que considera que ello 'evidencia la falta de ingreso de la retención practicada' y que se vulneró lo establecido en el art. 99.2 de la Ley 25/2006, por lo que la sentencia incurre en error de derecho en lo concerniente a quien incumbe realizar el ingreso, que es a la entidad pagadora, y en lo que se refiere a la carga de la prueba del hecho extintivo, que pesa sobre la misma entidad.
La apelada 'MAPFRE VIDA S.A.' se opone al recurso aduciendo que el apelante es el sujeto pasivo del impuesto y, por tanto, el único legitimado para pedir explicaciones a la Agencia Tributaria sobre el destino de la retención, no habiendo solicitado información alguna, si bien, se dice, con la contestación a la demanda se aportó certificado que acredita el 'ingreso individualizado de la retención por esta póliza en concreto', y defiende que, con arreglo al art. 99.2 de la Ley 35/2006, las retenciones se liquidan, según el concepto de cada modelo tributario, de manera global y no de manera individual para cada prestación que se declara.
SEGUNDO.- Como antecedente necesario para resolver la cuestión planteada ante esta alzada hemos de partir de que en la demanda se aduce como causa de pedir que 'MAPFRE CAJA MADRID VIDA' había garantizado a D. Baltasar el cobro de un capital de 59444,30 € en virtud del 'Seguro de vida rentas a prima única 95/100.046' a fecha 30 de noviembre de 2001 y que, llegada la fecha, se le abonó el capital garantizado, pero 'sin causa ni justificación alguna' se le retuvo la cantidad de 7294,13 €, y ante sus requerimientos la aseguradora adujo que esa cantidad se había abonado, por cuenta del demandante, a la Agencia Tributaria, sin que posteriormente acreditara este hecho porque sólo obtuvo de dicha entidad el certificado de la retención pero no del ingreso. Sobre esa base se deduce la pretensión de se abone al actor el importe de la retención sin más precisiones, aunque con el recurso se dice que es para su ingreso a la Agencia Tributaria, salvo que la obligación tributaria hubiera prescrito.
La sentencia apelada constata por su parte que, efectivamente, no consta acreditado documentalmente el ingreso de esta retención a la Agencia Tributaria, pero considera que, a pesar de esa incertidumbre, ello no puede beneficiar al actor, con arreglo a la reglas sobre distribución de la carga de la prueba que establece el art. 217 de la LEC, porque pudo probar fácilmente su débito ' acudiendo a la entidad de Hacienda solicitando información al respecto en la renta anual en la que se imputaba dicho plazo', y lo mismo concluye esta sala aunque con argumentos añadidos.
Fundamentalmente porque ya en la causa de pedir se detecta a evidente contradicción de sostener, paralelamente, por una parte que se practicó una retención sin causa ni justificación alguna, cuando ello constituye una obligación impuesta por el art. 99.2 de la Ley 35/2006, citado en la sentencia apelada; y, por otro lado, que, sin embargo, la demandada no ha acreditado al actor haber ingresado la retención practicada a cuenta del IRPF, lo que implica, precisamente, la existencia de la obligación previa de efectuar la retención.
Esta contradicción no es irrelevante para el sustento jurídico de la pretensión que finalmente se deduce, que no es la de que se obligue a la demandada al ingreso a la Agencia Tributaria de la retención a cuenta, sino que se le paguen los 7294,13 € al apelante, aunque ahora se añada con el recurso que es para su pago a la Agencia Tributaria, salvo que hubiese prescrito la exigibilidad del impuesto.
Nada se adujo, sin embargo, en la demanda sobre la prescripción del impuesto y, por ende, sobre el derecho a recuperar la retención por ese hecho en caso de que, como se afirma, no hubiese sido ingresada a la Agencia Tributaria. Se trata por tanto, de una cuestión nueva que no puede servir de sustento al recurso, con arreglo a lo establecido en el art. 456.1 de la LEC, teniendo en cuenta que, como señala la jurisprudencia, el ámbito al que se circunscribe el recurso de apelación es el que ha sido objeto de debate y resolución en primera instancia, por lo que el planteamiento de cuestiones nuevas, que no han sido debatidas en el pleito, implica vulneración del principio 'pendente apellatione nihil innovetur', que impide al Tribunal de apelación resolver alegaciones o cuestiones diferentes de las suscitados en la instancia, pues aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad y con plenitud de jurisdicción del proceso, no puede conceptuarse como un nuevo juicio, quedando delimitado el conocimiento a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el juzgado de Primera Instancia, siendo improcedente entrar a valorar pretensiones novedosas, ( SS.TS. 23 junio 1948 , 16 junio 1976 , 6 marzo 1984 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 y 9 junio 1997 ), y ello como consecuencia de la prohibición de la 'mutatio libelli' que rige en general el procedimiento a partir del cierre del período de alegaciones ( arts. 414 y 426 L.E.C .), tanto en lo que se refiere a los hechos como a la relación jurídica objeto de un litigio, de manera que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, tal y como ha quedado definida por las partes, realizada extemporáneamente, conculca una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa ( Art. 24 C.E .). Y esto nos lleva, por tanto, a la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con arreglo a cuyo artículo 25.3 tienen la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario y, por ende, están sujetos a tributación por dicho impuesto los rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguro de vida o invalidez y de rentas derivadas de la imposición de capitales excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta misma Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.
En consecuencia, un pedimento como el deducido en la demanda ha de articularse sobre la acreditación de que el capital de 59444,30 €, correspondiente a la prestación garantizada y satisfecha por la aseguradora, se declaró ante la Agencia Tributaria en la autoliquidación del IRPF del ejercicio correspondiente y que la demandada, que practicó la retención a cuenta, no hubiese ingresado esa cantidad a pesar de que haber sido también incluido en la autoliquidación ese pago a cuenta, y ese es un hecho constitutivo que no se ha acreditado, puesto que el demandante no ha presentado su autoliquidación de IRPF ni documento alguno de la Agencia Tributaria del que resulte que declaró la percepción de dicha cantidad o que la administración tributaria se lo esté reclamando. Por tanto, con arreglo a lo establecido en el art. 217.2 de la LEC, en línea con lo que se resuelve en la sentencia apelada, el apelante-actor ha de sufrir las consecuencias desfavorables por la falta de prueba de ese hecho constitutivo, habiendo de concluirse que carece de sustento su pretensión de que le sea pagado el importe de una cantidad que, a falta de prueba de la extinción por pago de su obligación tributaria, corresponde a la hacienda pública como también se dice en la sentencia apelada, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Las costas del recurso se imponen a la apelante, en aplicación de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Baltasar, se confirma la sentencia número 85/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ronda, con imposición al apelante de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
