Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 586/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 327/2020 de 26 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE
Nº de sentencia: 586/2020
Núm. Cendoj: 39075370022020100438
Núm. Ecli: ES:APS:2020:1128
Núm. Roj: SAP S 1128/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000586/2020
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Miguel Carlos Fernández Diez.
D. Javier de la Hoz de la Escalera.
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En la Ciudad de Santander, a veintiséis de octubre de dos mil veinte.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los
presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 915 de 2019, Rollo de Sala núm. 327 de 2020, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santander, seguidos a instancia de D. Lucas contra Dª Apolonia .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante, D. Lucas , representado por la Procuradora Sra. Marta
Mesones Mesones y defendido por la Letrada Sra. María Calleja Luzuriaga; Dª Apolonia , sin personar en esta
instancia, por estar en situación de rebeldía procesal.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 21 de febrero de 2020 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 'DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la procuradora sra. MESONES MESONES en nombre y representación de Lucas frente a Apolonia en rebeldía debo absolver a esta de la pretensión ejercitada imponiendo a aquel el pago de las costas' .
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; yPRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.
1. D. Lucas presentó demanda de resolución contractual y en reclamación de cantidad de 7.250 euros frente a Dª Apolonia , con fundamento en el contrato suscrito entre las partes de 16 de octubre de 2018 cuyo incumplimiento definitivo se ha producido.
2. La parte demandada no se personó en los autos, por lo que fue declarada en rebeldía.
3. La sentencia del juzgado de primera instancia nº 5 de Santander de 21 de febrero de 2020 desestimó íntegramente la demanda al considerar que no concurría en la demandada la condición de legitimada pasiva para soportar la acción contra ella presentada.
4. El actor interpone recurso de apelación en el que denuncia la incorrecta interpretación contractual realizada por el juez de instancia. Insiste en su reclamación inicial interesando que la sentencia sea íntegramente revocada.
SEGUNDO: Hechos o circunstancias antecedentes de la decisión.
1. A los efectos de concretar la legitimación pasiva, el contrato cuya resolución se interesa de 16 de octubre de 2018 tiene las siguientes características de interés: ( i ) comparecen el demandado, 'en su propio nombre y derecho' y la demandante, a la que no se le asigna la anterior calificación de su intervención, sino la de 'Administradora de 3M STYL, S.L., con CIF 839859376', identificando el domicilio social; ( ii ) que por dos veces se identifica a la sociedad como 3M STYL, S.L ( en el encabezamiento y en la estipulación 3.3.) y otras dos como 3M STYL S.C. ( I manifestación y estipulación 2.1 ); ( iii ) que se identifica a D. Roberto como el creador del proyecto de expansión 3M STYL; ( iv ) que en la estipulación 2.1 es la sociedad quien concretamente paga los intereses al inversor como remuneración por su inversión; ( v ) que en la estipulación 3.3. es la sociedad quien tiene el derecho a rescindir de forma inmediata la colaboración, pero condicionándolo a que se devuelva inmediatamente el capital aportado y se hayan abonado las mensualidades conforme al contrato; ( vi ) que en la estipulación 3.3. se determina que en el caso de 'venta, cesión, traspaso a la Sociedad, venta de participaciones de la empresa 3M STYL, una propuesta se hará primero al inversor(..)', al tiempo de que ( estipulación 3.4 ) el inversor se compromete a no ejercer una actividad paralela relacionada con la venta de ropa que podría hacer competencia a la empresa 3M STYL; ( vii ) la demandada firma debajo de su nombre y de la calificación de 'Administradora'.
2. Se aporta como documento nº 2 con la demanda una carta dirigida al actor por D. Roberto , en la que tras mencionar los elementos esenciales del contrato, le comunica que 'Algunos problemas surgidos recientemente nos han impedido cumplir con el contrato (..)' lo que no le impide reconocer la existencia de una deuda previamente constituida. En todo tiempo escribe en plural.
TERCERO: Resolución del recurso de apelación.
1. El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
No obstante, el sentido literal ( art. 1281 CC ), como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa.
A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC (' si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ').
Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, acudiendo al denominado 'canon de la totalidad' mediante la aplicación de los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts.
1282 a 1289 CC), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.
2. El contrato sujeto a interpretación puede haber surgido esencialmente de la negociación por no considerarse con claridad que se integra y completa por condiciones generales de la contratación.
Ni la interpretación literal de las estipulaciones, ni menos aún el juego de las reglas previstas en los arts. 1282 a 1289 ( cánon de la totalidad ), permite aceptar la tesis de la parte recurrente.
En el fundamento de derecho anterior se han puesto de manifiesto los hitos contractuales relevantes para determinar la legitimación pasiva, ahora, de la demandada, y, ciertamente, no podemos compartir que pese sobre ella la condición de parte procesal legítima del art. 10 LEC.
No existe un solo pasaje que permita considerar que actúa en su propio nombre y derecho, o que de otro modo asuma personalmente las obligaciones propias del contrato. No ejercitándose acción de responsabilidad civil por su eventual actuación como administradora de la sociedad, la titulación en el enunciado de su participación y en la firma final, al contrario de la otra parte ( que sí lo hace en su propio nombre y derecho ), como administradora, es congruente con el resto del clausulado. Las obligaciones las contrae la sociedad, en parte activa y pasiva, y es la que reconoce al actor los derechos que por contrato tiene.
Una interpretación conjunta, postulada por el art. 1285 CC, no permite otra consideración, siguiendo al juez de instancia, ni aunque siquiera quede claro si la sociedad es civil o mercantil, pues lo evidente es que la responsabilidad contractual no puede recaer, tal y como se interesa, en la persona física que estampó su firma por actuación representativa.
El recurso, en consecuencia, se desestima.
CUARTO:Costas procesales.
Desestimándose el recurso no ha lugar a imponer las costas generadas al recurrente, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Lucas , y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 5 de Santander de 21 de febrero de 2020.2º.- Se imponen las costas procesales de la segunda instancia a la parte recurrente.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

