Sentencia CIVIL Nº 586/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 586/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 420/2020 de 21 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 586/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100582

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2958

Núm. Roj: SAP V 2958/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 000420/2020
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 586/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidenta: Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Dª Mª
ANTONIA GAITON REDONDO
En Valencia, a veintiuno de octubre de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de
Divorcio contencioso [DIC] nº 000100/2019, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº
3 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, entre partes, de una como demandante, Dª. María Dolores representada
por la Procuradora Dª. CARINA FERRER ALOS y defendida por el Letrado D. JOSE CARLOS PRIETO USANO y de
otra como demandado, D. Fulgencio , representado por la Procuradora Dª. AMPARO GARGALLO JAQUOTOT
y defendido por el Letrado D. JOSE MARIA TENA FRANCO. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA ANTONIA GAITON REDONDO.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 3 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, en fecha 7- 2-20, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que estimando la petición formulada por la Procuradora Dª. Carina Ferrer Alos, en nombre y representación de Dª.

María Dolores , contra D. Fulgencio , debo declarar y declaro el divorcio de dichos cónyuges y la disolución del matrimonio que habían contraído, estableciendo las siguientes medidas: 1º.- Los hijos menores de edad, Javier , Gaspar y Jesús , quedaran en compañía y bajo la custodia de Dª. María Dolores , si bien la patria potestad será de titularidad compartida y el ejercicio exclusivo de la misma se atribuye a la madre.2º.- Se reconoce al progenitor que no convive habitualmente con sus hijos menores, el derecho de visitarles, comunicar con ellos y tenerles en su compañía, en los términos y forma que acuerden ambos padres, procurando el mayor beneficio de los hijos; en el presente procedimiento se establece que las visitas se realicen en el Punto de Encuentro Familiar bajo la modalidad de tutela hasta que por dicho organismo manifieste que pueden hacerse externas.3º.- En concepto de pensión alimenticia, D. Fulgencio abonará a Dª. María Dolores la cantidad de 200 € mensuales por cada hijo por meses anticipados, en doce mensualidades al año, y dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad será actualizada con efectos de 1º de enero de cada año, con arreglo a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya. Igualmente sufragará el esposo la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida de los hijos, previa notificación del hecho que motiva el gasto y el importe del mismo para su aprobación y caso de no ser aceptado resolvería el Juzgado.4º.- Se establece en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 200 € mensuales durante dos años que deberá abonar D. Fulgencio a Dª. María Dolores , debiendo ingresarse el importe de la pensión compensatoria en la cuenta bancaria que la misma designe por meses anticipados dentro de los cinco primeros días, dicha cantidad deberá ser actualizada conforme al IPC.5º.- En materia de costas, no se hace expreso pronunciamiento sobre las mismas. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 19 de octubre para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia por la que se declara la disolución del matrimonio de los litigantes por el Juzgado de la instancia, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Fulgencio alegando error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 92 del Código Civil, en cuanto a la vulneración del interés del menor, indicando no entenderse la atribución del ejercicio exclusivo de la patria potestad de los menores a la progenitora en tanto no existe motivación para ello. No firmó la documentación necesaria para la renovación de los pasaportes de los menores pensando que si firmaba la progenitora podría llevarse a sus hijos fuera del país. La pensión alimenticia en cuantía de doscientos euros por cada uno de los hijos del matrimonio, lo que hace un total de seiscientos euros, resulta desproporcionada y un esfuerzo exhaustivo para el recurrente, pues sus ingresos mensuales alcanzan, aproximadamente los 500-600 Euros, debiendo tenerse en cuenta que ha de pagar gastos de alquiler, suministros y manutención propia, más el gasto que generan los viajes a Cataluña que han de realizarse para visitar a sus hijos, pues es donde viven actualmente. Considera la parte que podría hacer frente a una pensión de 120 Euros por cada hijo, esto es un total de trescientos sesenta euros. Termina solicitando nueva resolución por la que se revoque la dictada en la primera instancia que impone al recurrente una pensión alimenticia desproporcionada, y que se imponga a la contraparte hacer frente al pago de la mitad de los gastos de desplazamiento para cumplir el régimen de visitas.

La representación procesal de María Dolores se opuso al recurso de apelación en los términos que constan en el correspondiente escrito, en el que se pone de manifiesto que la progenitora, junto con sus hijos, residen en Valencia y no en Cataluña.

También se opuso al recurso de apelación el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- No obstante las distintas alegaciones que contiene el recurso de apelación, lo cierto es que el suplico de dicho escrito se limita a solicitar la modificación del concreto pronunciamiento relativo al importe de la pensión por alimentos, así como que se añada la obligación de la contraparte para hacer frente por mitad a los gastos de desplazamiento del recurrente para la realización del régimen de visitas a los menores; es por ello que la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la LEC, se limitara a dichas concretas cuestiones.

En primer lugar, y por lo que se refiere a los gastos de desplazamiento para el cumplimiento del régimen de visitas del recurrente, basta señalar para su desestimación que no resulta del contenido de las actuaciones que la Sra. María Dolores resida con sus hijos en Cataluña, habiendo manifestado ésta de forma expresa en su escrito de oposición al recurso de apelación que su residencia y la de sus hijos radica en la ciudad de Valencia.

En relación con la segunda pretensión, alega la parte apelante que la cantidad fijada en concepto de pensión por alimentos para los hijos del matrimonio, todos ellos menores de edad, 200 Euros por hijo, resulta desproporcionada a sus ingresos, que cifra en 500-600 al mes, con los que también tiene que atender al alquiler de su vivienda, los suministros y su propia manutención.

Pero como señala la STS de 26 de mayo de 2016, 'en las decisiones jurisdiccionales en esta materia debe primar el interés del menor. El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia,..., en el sentido de que 'se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares', se protegerá 'la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas'; se ponderará 'el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo'; 'la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...' y a que 'la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara'.

Así pues, en la medida relativa a la pensión por alimentos no debe ponerse el acento en el hecho de que los progenitores cuenten con ingresos sino en el superior interés del menor, y en el caso de autos, si bien se acreditó que el apelante tuvo unos ingresos de 500,36 euros según la nómina de agosto de 2019 (f.30), también se admitió por Fulgencio en prueba de interrogatorio que trabajaba a jornada completa y que percibía más cantidades de las que refleja la nómina, añadiendo que había traspasado el local (kebab-restaurante ' DIRECCION000 ') sin recibir dinero a cambio, pero sin aportar prueba alguna acreditativa de tal afirmación. Por tanto, y sin perjuicio de que el recurrente tenga que subvenir a sus propias necesidades, de su declaración se infiere que sus ingresos son superiores a los que se pretendieron acreditar con la aportación de la nómina, lo que igualmente resulta más acorde con el hecho de que pague un alquiler por la vivienda en la que reside por importe de 425 Euros, cantidad a la que se habría de añadir los correspondientes suministros. De todo ello cabe concluir la correcta determinación del importe por alimentos que contiene la sentencia apelada.



TERCERO.- Con arreglo al criterio mantenido por este Tribunal en los procesos de familia y en atención a la naturaleza de las cuestiones suscitadas, no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fulgencio contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Valencia en autos nº 100/2019, confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida por la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( D.A 15ª L.O 1/2009) Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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