Sentencia CIVIL Nº 586/20...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 586/2021, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 6/2020 de 26 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CARRASCOSA GONZALEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 586/2021

Núm. Cendoj: 23050370012021100515

Núm. Ecli: ES:APJ:2021:693

Núm. Roj: SAP J 693:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 586

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

En la ciudad de Jaén, a veintiséis de Mayo de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 251 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia nº 6 del año 2020, a instancia de D. Miguel Ángel, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Gema Agudo Casero, y defendido por el Letrado D. Julián Casero Gilabert; contra REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Belén Moreno Arredondo, y defendida por el Letrado D. Fernando M. de la Chica Moreno.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo con fecha 15 de Marzo de 2019.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido desestimarla demanda interpuesta por don Miguel Ángel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Gema Agudo Casero, contra 'REALE SEGUROS GENERALES, S.A' y, en consecuencia:

1. ABSOLVERa 'REALE SEGUROS GENERALES, S.A' de todos los pedimentos cursados en su contra.

2. CONDENARa la demandante a abonar las costas procesales del procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante D. Miguel Ángel en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada Reale Seguros Generales, S.A., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 26 de mayo de 2021 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada

Fundamentos

PRIMERO-. Planteamiento del recurso-.

El Juzgado a quo rechaza la demanda formulada por Miguel Ángel frente a la compañía aseguradora Reale, en reclamación de la indemnización (suma asegurada) que, según aquel escrito, le correspondía tras sufrir la vivienda de su propiedad un siniestro consistente en hundimiento del pavimento del patio hacia el jardín trasero, con resultado de afectación del 'sistema estructural que soportaba (...) y que resolvía el desnivel entre propiedades', siniestro acontecido el 9 de enero de 2018, habiendo concertado con la demandada una póliza de seguro de hogar y reclamando en su demanda la cantidad de 8.947 €.

A la vista de la argumentación de la resolución de instancia, dicho pronunciamiento desestimatorio se basa en considerar que dicho riesgo no se encontraba cubierto por la póliza concertada, en particular, atendido lo establecido en el apartado sexto de la misma.

Contra dicho pronunciamiento se presenta recurso de apelación por la parte demandante, el cual se desarrolla en seis diferentes alegaciones, todas las cuales sin embargo se refieren a la valoración de la prueba practicada con relación a la póliza de seguros en su día suscrito entre las partes. Dicho sea resumidamente, se indica en el recurso que, frente a lo afirmado en la sentencia, el talud sobre el que descansa el muro no se encontraba en mal estado de conservación, no siendo dicha afirmación coherente con el hecho de que sólo resultara afectada la vivienda del actor y no las casas colindantes por su derecha, pese a soportar una mayor carga. Se considera, por contra, que no se produjo 'un simple corrimiento de tierras', sino que el siniestro se debió a 'la acción del agua fugada consecuencia de la avería de la tubería', hecho este último que estima acreditado por cuanto se rompieron las tuberías de la ducha de la piscina ubicada en tal vivienda. Incidiendo en lo anterior, se destaca la coincidencia entre la rotura de dicha tubería con el derrumbe del terreno, así como la mayor fuerza probatoria que atribuye a la prueba pericial practicada a su instancia y las explicaciones ofrecidas por su autor en la vista celebrada. Conclusión de todo lo anterior es que, según su parecer, el siniestro sí encuentra cobertura en la póliza suscrita, cuya página 4 recoge como daños cubiertos aquéllos que tengan su origen en tuberías o instalaciones o depósitos subterráneos.

La parte apelada se opone al recurso interpuesto, estimando ajustada a Derecho y a la jurisprudencia aplicable (que cita e invoca) la resolución recurrida en los pronunciamientos atacados de contrario, ello por las razones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de la presente apelación, que se dan en este primer fundamento de derecho por reproducidas.

SEGUNDO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto. Sobre las cuestiones no controvertidas en el pleito y la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en orden a la determinación de la causa del siniestro como única cuestión debatida -.

Según resulta de lo antes expuesto, son hechos incontrovertidos en el presente procedimiento que el actor señor Miguel Ángel tenía concertado a la fecha del siniestro (9 de enero de 2018) un contrato de seguro de hogar con la demandada (la compañía aseguradora Reale Seguros); y que en el mencionado día tuvo lugar un accidente, que consistió en el hundimiento del pavimento del patio de la vivienda asegurada (radicada en Villacarrillo, AVENIDA000, nº NUM000), el cual afectó al 'sistema estructural' que soportaba el muro de ladrillos de cerramiento de dicho patio, elemento que 'resolvía el desnivel entre propiedades'. Todo ello según se describe en el hecho segundo de la demanda. Tampoco es objeto de discusión el importe a que ascendieron dichos daños, cifrado en la demanda en la cantidad de 8.947 €, que se reclama en su suplico.

Por último, tampoco resulta discutido que si el siniestro se debiera a la causa invocada por el demandante se encontraría amparado por la póliza que concertó con la demandada. Mientras que si respondiera al origen que esta última postula -y que acoge la sentencia de instancia- carecería de cobertura. Se trata de una cuestión de interpretación contractual -respecto del origen de aquél- que, como se advierte, no es objeto de debate.

Por el contrario, y como se acaba de apuntar, se discute por las partes (en sus respectivos escritos de alegaciones y también ante esta alzada) cuál fue la causa de dicho siniestro, respecto de lo cual las partes sostienen dos posturas contrapuestas, por cuanto según la actora aquél vino provocado por una avería en las tuberías de la ducha de la piscina que se ubica en el patio de la vivienda, que motivó que el agua discurriera por 'tiempo indeterminado' hasta el jardín trasero, lo que a su vez provocó 'un reblandecimiento del terreno sobre el que se asienta el muro separador (sic) del patio de la casa con el jardín'. Así lo afirma el hecho tercero de su demanda, en que se narran dichas circunstancias y la negativa de la aseguradora a atender la cobertura del siniestro.

Por contra, la aseguradora considera que el suceso se debió a un 'corrimiento de tierras', un 'asentamiento del terreno', lo que se advierte con la 'diferencia de cota entre las tierras y la superficie de enlucido del muro trasero'.

Las partes tratan de sustentar las expuestas posturas sobre tan axial cuestión en sendos informes periciales, los cuales fueron objeto de ratificación en la vista oral, siendo allí también expuestos y sometidos a contradicción a través de las preguntas que le dirigieron las direcciones letradas de actor y demandada.

Se trata, como se advierte, de una cuestión de valoración de prueba, atribuyendo mayor solidez y credibilidad el Juzgado a quo al criterio y conclusiones del informe proporcionado por la aseguradora demandada, en aplicación de lo previsto en el artículo 348 de la LEC.

Como en tantas ocasiones hemos tenido ocasión de exponer en esta Sala, la segunda instancia se configura, como una 'revisio prioris instantiae' y en el mismo sentido la STC nº 3/96 de 15 de enero, afirmaba que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos mas fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez 'a quo' en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unido a los autos.

Hay que significar que para la modificación de los hechos que declara probados la sentencia apelada debe constatarse la existencia de error en la apreciación de la prueba, error que resulte objetivable de la revisión del elemento probatorio utilizado por el Juzgador de instancia.

Además, en este sentido deben fijarse determinados criterios sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia, ya que, y aunque no se exprese en la impugnación con ese Žnomen iurisŽ, es la concurrencia de error en la valoración de la prueba lo que sirve de fundamento a la totalidad de la misma. En este sentido, venimos señalando de forma reiterada que, en lo relativo a la valoración de la prueba, el Tribunal de apelación se encuentra, al fallar, en la misma situación que el Juez de primera instancia al dictar la sentencia impugnada y tiene las mismas facultades en orden a la valoración de la prueba. Así lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 21 de diciembre de 2009, por ejemplo), si bien es cierto que puede ratificar la valoración llevada a cabo en la instancia por considerar que las conclusiones alcanzadas se ajustan al resultado de la misma.

Revisado en esta alzada el material probatorio obrante en actuaciones y la valoración que del mismo lleva a cabo el Juzgado a quo, no se advierte el error denunciado en el recurso. Ante la única cuestión objeto de controversia, atinente al origen y/o causa del siniestro, esta Sala ha de partir de las reglas del onus probandi recogidas en el artículo 217 de la LEC, según las cuales incumbe a la parte actora la carga de acreditar que el siniestro se debió a la circunstancia postulada en su demanda, esto es, la fuga del agua derivada de la rotura de las tuberías de la piscina.

Sentado lo anterior, y tratándose indudablemente de una cuestión de naturaleza técnica, la misma debe solventarse con carácter principal atendiendo a los informes periciales obrantes en autos, contradictorios en sus conclusiones, sin que la parte actora hubiera propuesto la designación de un perito por el Juzgado por la vía contemplada en el artículo 339.2 de la LEC, esto es, en su escrito de demanda, pese a ya tenía conocimiento de la oposición de la compañía aseguradora a su reclamación, previamente planteada por vía extraprocesal, y precisamente con base en un informe técnico del profesional designado a su instancia.

De otro lado, y con relación a la valoración de los dictámenes periciales, el artículo 348 de la Ley Rituaria establece que aquella debe hacerse conforme a las reglas de la sana crítica. A este respecto, es claro que no se trata una prueba tasada, debiendo estar a lo dispuesto en el citado precepto de la LEC, interpretado conforme a la doctrina jurisprudencial sentada por nuestro Tribunal Supremo que, entre otras muchas, en su sentencia de 22 de julio de 2009, recurso 440/2005 afirmaba lo que sigue: 'esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial '.

En idénticos términos se pronuncia la STS de 19 de diciembre de 2008, recurso 2519/2002: 'por otra parte, esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991 , 11 de octubre de 1994 y 1 de marzo y 23 de abril de 2004 , 28 de octubre de 2005 y 22 de marzo y 25 de mayo de 2006 ), y, en este caso, la apreciación efectuada en la instancia no incide en error ostensible y notorio, ni es absurda o arbitraria y tampoco contradice las reglas de la común experiencia'.

De igual modo, ante la existencia de varios informes, como acontece en el caso de autos, el Tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, si bien con la correspondiente motivación ( STS de 28 de mayo de 2012, recurso 1116/2009: 'la emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada').

En suma, podemos afirmar que en el análisis comparativo de los diversos dictámenes obrantes en las actuaciones, el Juez o Tribunal puede fundamentar su decisión en cualquiera de las periciales aportadas, o integrar todas ellas en un proceso lógico de deducción; en el supuesto de informes periciales contradictorios, el Tribunal puede decidirse por el dictamen que estime más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal, siempre con la correspondiente motivación.

Además de lo anterior, en la valoración de la prueba pericial deberán ponderarse, entre otras, las siguientes cuestiones:

a) los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro;

b) deberá también considerar el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos judiciales, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes;

c) otro factor a ponderar deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus conclusiones;

d) también deberá tenerse en cuenta, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el Tribunal que a los aportados por las partes; y

e) la jurisprudencia entiende que podrían entenderse vulneradas las reglas de la 'sana crítica' en los siguientes supuestos:

-cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial;

-cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc.;

-cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el Juzgador llega a conclusiones distintas de las de los informes periciales.

Por último, habrá de vincular el resultado con los demás medios de prueba, ya que ninguno puede servir aisladamente para desarticular la apreciación conjunta de la prueba. En tal sentido, SSTS, Sala Primera, de 11 de noviembre de 2004; 15 de noviembre de 2007; 31 de marzo de 2008; y 13 de junio de 2011, entre otras muchas.

Dicho todo lo anterior, y como antes se apuntaba, la fundamentación y conclusión de la resolución de instancia no puede considerarse desacertada sino que, al contrario, cuenta con base suficiente en el resultado de la prueba practicada, no desvirtuándose aquéllas por la revisión de ésta por esta Sala ni por las alegaciones expuestas en el recurso.

En primer término, no puede descartarse en absoluto que el asentamiento del terreno indicado y descrito en el informe pericial confeccionado por el gabinete Javier Camacho, S.L. pudiera afectar sólo y por aquel entonces a la vivienda del señor Miguel Ángel y no a otras colindantes, único dato del que el recurrente pretende colegir que no fue aquél el origen del siniestro. Antes bien, según este último informe, el muro continuo (esto es, que sirve a las varias viviendas 'pareadas' o 'adosadas', como cerramiento de su parte trasera) se ve afectado por el asentamiento y repercute en las viviendas, no descartándose que pueda producirse en el futuro un colapso estructural y el derrumbe del mismo en su totalidad o mayor parte. Dato evidente de ello es la grieta que presenta el muro trasero de la vivienda del actor.

En segundo lugar, si bien derivado de lo anterior, no puede desecharse tampoco la eventualidad de que la rotura de la tubería de aguas de la piscina se debiera precisamente al propio asentamiento del terreno, habida cuenta por un lado de la ubicación de aquélla (muy próxima al muro afectado); y, por otro, que se desconocen por completo las características y entidad de la fuga de aguas afirmada en la demanda y en el informe a ella adjuntado, amén de que no resulta probable que dicha causa llegue a provocar el desplome de un muro y el hundimiento del patio trasero de la vivienda, resultados aquí acontecidos, graves en comparación a dicha circunstancia, como decimos, tampoco suficientemente demostrada.

Dicho en otras palabras, las expresadas consideraciones llevan a afirmar que la reseñada circunstancia entra en el ámbito de lo posible, pero no de lo probable, límite en que sí cabe situar la causa expresada en el informe de aquel gabinete (del Sr. Germán), aceptada en la resolución apelada. Muy clarificadoras son las fotografías que ilustran ese informe (en especial, nums 11, 12, 13, 14, 15 y 17) así como sus explicaciones en la vista celebrada sobre el examen que llevó a cabo del talud y del muro en toda su longitud para afirmar como causa el asentamiento del terreno, esto es, la bajada de nivel del mismo respecto del muro, lo que era perceptible a simple vista por quedar al descubierto parte del muro, la que estaba sin enlucir por estar cubierta con anterioridad por la propia tierra del talud.

Por último, no puede dejar de tenerse en cuenta el talud existente entre la zona de viviendas y la 'zona ajardinada (...) de titularidad pública' (esta última, más bien un talud de descampado, a la vista de las fotografías) a que se refiere el técnico señor Germán en su informe; así como la antigüedad (en torno a 50 años) del muro y su deficiente estado de conservación, datos que corroboran descartar el origen del siniestro postulado en la demanda; y, finalmente, la muy superior proximidad temporal desde el siniestro con que se llevó a cabo la inspección del objeto y zona afectados por parte de perito señor Jon respecto de la verificada por el señor Germán (3 días frente a varios meses), lo que contribuye indudablemente a otorgar mayor verosimilitud al primero respecto del segundo.

Por estas razones, no puede acogerse el error en la valoración de la prueba sostenida en el recurso que, por ello, habrá de desestimarse y confirmarse la resolución apelada.

TERCERO-. Costas de segunda instancia y depósito legal para recurrir-.

El perecimiento del recurso debe suponer la imposición al apelante de las costas de esta alzada (cfr. Art. 398 LEC).

Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, de la LOPJ, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, ante la desestimación del recurso de apelación planteado, procede la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º) Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de Miguel Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo con fecha 15 de marzo de 2019, en autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 251/2018, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución;

2º) se imponen a dicha apelante las costas de esta alzada;

3º) dese destino legal al depósito constituido para recurrir; y

4º) devuélvanse las actuaciones al reseñado Juzgado para el cumplimiento y ejecución de lo aquí resuelto.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal. El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación. Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0006 20. Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al mencionado Juzgado de Primera Instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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