Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 586/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 362/2021 de 26 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 586/2021
Núm. Cendoj: 24089370012021100604
Núm. Ecli: ES:APLE:2021:1145
Núm. Roj: SAP LE 1145:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: MDG
Recurrente: Dionisio, Dionisio
Procurador: MIGUEL ANGEL DIEZ CANO, MIGUEL ANGEL DIEZ CANO
Abogado: SANTIAGO SANTOS MARTINEZ MARTINEZ,
Recurrido: Fidela, Fidela
Procurador: ISABEL DIANA MERINO MARTINEZ,
Abogado: ELENA DEL BUSTO DEL CAMPO,
Antecedentes
«Estimando en parte la demanda presentada por D. Dionisio contra Dª. Fidela
» 1 -Se Declara la extinción del condominio y la división de la finca urbana de Villaquilambre NUM000, al tomo 2º, libro NUM001, folio NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad de León nº 2, consistente en Vivienda piso dúplex con 2 anejos inseparables que luego se dirán, sita en la AVENIDA000 nº NUM003 de Navatejera, (León) Planta: NUM004 y NUM005 bajo cubierta, Puerta: NUM006.
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Fundamentos
En el recurso de apelación se impugnan los siguientes pronunciamientos de la sentencia:
1) El rechazo de la pretensión de cese en el uso de la vivienda por la demandada: considera el apelante que no se justifica el uso exclusivo y excluyente por parte de aquella.
2) La improcedencia de la deducción aplicada en el apartado 2 del fallo: no se formuló reconvención para reclamación de las sumas en él indicadas.
3) En relación con el pronunciamiento sobre las costas procesales de la primera instancia considera el apelante que la demandada debe de ser condenada a su pago.
El artículo 394 del Código Civil autoriza a los comuneros para servirse de la cosa común, siempre que disponga de ella conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.
Es obvio que la demanda dispone de la vivienda común conforme a su destino (la ocupa para residir en ella) y resulta controvertido determinar si perjudica el interés de la comunidad o si impide la utilización del otro comunero según su derecho.
El uso exclusivo o el mayor uso por parte de uno de los comuneros por sí solo no constituye una infracción del derecho de uso de los demás. Para considerar que el uso de uno de los comuneros es en perjuicio de la comunidad o lo impide para los demás comuneros hay que estar a la reglamentación establecida por los comuneros o a los pactos establecidos por ellos.
En este caso, aunque no existe un pacto de atribución del uso de la vivienda, es un hecho reconocido que demandante y demandada mantenían una relación de pareja que finalizó en diciembre de 2017 y también que la demandada siguió residiendo en la vivienda con la aquiescencia del demandante hasta que se presentó la demanda el día 19 de septiembre de 2019, sin que conste previo requerimiento o reclamación del demandante contrario a la ocupación de la vivienda por la demandada. Es decir, el demandante dejó voluntariamente la vivienda para ir a residir a otra diferente sin que formulara objeción alguna a la continuación de su ocupación por la demandada durante más de dos años (no consta nada en contrario más allá de sus propias manifestaciones).
Tanto si hubo como si no hubo pacto entre ellos, lo cierto es que la ocupación de la vivienda común por la demandada fue consentida por el demandante, que fue quien dejó de ocupar aquella por la razón que fuera. A falta de prueba alguna en contrario, los hechos ponen de manifiesto que no hubo actos de oposición del demandante a la ocupación por parte de la demandada, al menos hasta la presentación de la demanda, por lo que no se puede afirmar que la demandada hubiera realizado acto alguno por el que impidiera al demandante el uso de la cosa común.
El derecho del uso compartido de la vivienda común otorga a los comuneros el derecho a usarla con la regulación de uso que corresponda o, en su caso, a someter su uso a un régimen de administración en concreto (arrendarla a un tercero, por ejemplo), pero ninguno de los comuneros puede, sin más, exigir al otro comunero que cese en el uso solo para que quede libre y expedita sin un plan alternativo de uso o administración.
Las declaraciones del demandante sobre su interés en vender la vivienda o disponer de ella se quedan en sus propias manifestaciones, sin que exista absolutamente ningún contraste documental o probatorio que ponga de manifiesto gestión de algún tipo para poner fin a la ocupación de la vivienda por la demandada hasta la presentación de la demanda.
Por lo tanto, si el demandante no tiene ni ha tenido intención alguna de recuperar para sí la ocupación de la vivienda y si tampoco consta que hasta la presentación de la demanda hubiera desarrollado acto alguno para ponerla a la venta o para establecer un régimen particular de administración, no se puede decir que la ocupación de la vivienda por la demandada haya supuesto un acto de exclusión del demandante o en perjuicio de la comunidad.
La mera ocupación de la vivienda por un comunero tiene su apoyo en lo dispuesto en el artículo 394 del Código Civil, que no se vulnera cuando los otros copartícipes no muestran interés en ocuparla o en constituir un régimen específico de administración. Cuando se produzca la venta de la vivienda es obvio que la demandada tendrá que abandonarla, salvo que sea ella quien la adquiera o que se autorizada para ocuparla por quien la adquiera. Lo anteriormente expuesto es plenamente concorde con la jurisprudencia recogida en la sentencia 93/2016 de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2016, que deja claro que el uso exclusivo o el mayor uso por uno de los comuneros no constituye, por sí solo, una vulneración del derecho de los demás comuneros:
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En este caso, el requerimiento para el cese del uso de la vivienda se produce con la presentación de demanda (no consta reclamación anterior), pero, en línea con la argumentación expresada, se justifica la continuación del uso de la vivienda porque el demandante no lo reclama para sí ni propone una regulación del uso ni expone qué interés puede reportar a la comunidad el abandono de la vivienda por la demandada en el periodo que resta hasta su venta para la división de la común. Y así se indica en la sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo antes citada:
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Y de manera muy expresiva añade:
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Por lo tanto, si el demandante consintió la situación posesoria actual, sin que conste que hubiera sido compelido a hacerlo, sin que ponga de manifiesto en un interés suyo por ocupar la vivienda o por establecer un régimen de uso provisional, es obvio que ni para él ni para la comunidad reporta interés alguno el cese de la ocupación por la demandada, por lo que resulta procedente rechazar el motivo alegado en el recurso de apelación.
Así lo entiende la sentencia 231/2020 de la Sección 7.ª de la AP de Valencia, de 26 de mayo de 2020:
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Y también la sentencia 261/2017 de la Sección 14.ª de la AP de Madrid de 11 de septiembre:
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Por todo lo expuesto, el demandante podrá tener o no tener derecho a ser indemnizado por la ocupación exclusiva de la vivienda desde la presentación de la demanda (cuestión esta que es ajena a este procedimiento al no haberse reclamado nada al respecto), pero no tiene acción para pedir el cese del uso de la vivienda porque la demandada tiene derecho, como comunera, a ocuparla, sin que por el demandado se haya planteado una ocupación por turnos o se haya expuesto de manera razonada y sobre circunstancias concretas qué beneficio podría reportar para la comunidad el cese de la ocupación por la demandada.
En el suplico de la contestación a la demanda se recoge de manera clara y precisa la pretensión de deducción de 'las cantidades debida a doña Fidela', y en el hecho tercero y en el fundamento de derecho tercero se detallan los gastos que se han de deducir, con una clara identificación de conceptos y cantidades, y hasta con expresión de una suma final total adeudada. Por ello, cuando en la sentencia se acogen algunos de esos gastos se resuelve en congruencia con lo solicitado por la parte demandada.
A) Sobre la alegación de compensación.
Se dice en el recurso de apelación que la demandada alegada tales gastos 'sin efectuar la preceptiva reconvención'. Este tribunal no comparte tal afirmación porque sí es posible alegar compensación de créditos sin necesidad de formalizar reconvención. Así lo establece el artículo 408 de la LEC, que no exige formular reconvención: el artículo 406.3 de la LEC establece que la reconvención se ha de formular según se dispone en el artículo 399 de la LEC, pero para la compensación ( art. 408LEC) no se contempla forma específica alguna diferenciada de la propia contestación a la demanda, más allá, como es lógico, de que los términos de la compensación resulten claros y precisos, pero no es preciso formular reconvención alguna para alegar compensación.
La única referencia a la reconvención que se hace en el artículo 408 de la LEC es en relación con la 'contestación' a la reconvención como fórmula para el demandante. Es decir, el demandante ha de contestar a la alegación de compensación como si de una contestación a la reconvención se tratara, pero en ningún precepto legal se exige que la compensación se articule con una forma concreta, por lo que ningún defecto de forma cabe apreciar a la alegación de compensación de la contestación a la demanda cuando deja muy claro lo que reclama, concretando de manera separada cada una de las deudas a compensar con indicación del título en el que se funda la deuda. En el hecho tercero de la demanda y en su fundamento de derecho tercero se concreta con todo lujo de detalle aquello cuya compensación se pretende. Resulta irrelevante que en el suplico de la demanda no se concreten las sumas porque se hace un clara y expresa remisión al detalle desglosado y justificado en el cuerpo del escrito de contestación a la demanda. Si no aparece una suma concreta en el suplico de la demanda es por expresa remisión a las deudas relacionadas en el escrito de contestación a la demanda sin ningún género de confusión.
La alegación de compensación puede tener lugar, por lo tanto, por vía de excepción, como así se prevé en el artículo 408LEC, que no exige articular reconvención (la mención a esta es solo para la forma en que el demandante puede contestar a la alegación de compensación), y así se ha establecido en la sentencia 427/2013 de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2013:
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Y se reitera esta doctrina en la sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 25 de febrero de 2015: la compensación se alega, no se reconviene, por lo que tanto se puede formular para solicitar la absolución (por compensación) como para reclamar por el saldo que pudiera resultar, y así se indica en esta última sentencia citada.
Y si la compensación se alega como excepción no es preceptivo abrir un trámite de contestación. Por ello, en el artículo 408.1 de la LEC, se hace referencia a la compensación como 'alegación' que 'podrá' ser controvertida por el actor, para quien contestar a la alegación es algo potestativo, sin necesidad de abrir un trámite específico de contestación. Y así, en el apartado 2 del artículo citado, aunque en relación con la nulidad, se prevé que sea la parte quien solicite plazo para contestar a la alegación.
En relación con un supuesto muy semejante al que nos ocupa, la sentencia de la Secc. 5.ª de la Audiencia Provincial de Granada de 23 de diciembre de 2015, dice:
«[...]
Así pues, no es necesaria reconvención para dar forma a la compensación de créditos. En cualquier caso, y aun siendo precisa la reconvención, nos remitimos igualmente a lo que se expondrá en el apartado siguiente.
B) Sobre la reconvención y la situación de indefensión alegada.
Aun cuando se considerara precisa la reconvención, el incumplimiento de los requisitos de forma exigidos para ella en el artículo 406.3LEC no convierte en ineficaz una reconvención tácita. Además, los posibles defectos serían subsanables.
ningún precepto de la LEC declara ineficaz la reconvención tácita; únicamente se contemplan unos requisitos de forma que deben ser cumplidos y que si no se cumplen son subsanables, como ya hemos indicado en nuestra sentencia 6/2014, de 16 de enero:
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En el acto de la audiencia previa la parte actora no formuló alegación alguna sobre defecto legal en la formulación de la reconvención (compensación) en la fase preliminar de la audiencia previa ( art. 416.1, 5.ª LEC), y solo aludió a la reconvención al oponerse a la prueba, una vez decaída la posibilidad de articulares excepciones. En cualquier caso, dada la precipitación con la que se celebró el acto, la invocación de indefensión que se hizo en relación con la prueba propuesta no justifica la posición de la parte actora que se limitó a mantener su alegación sin formular petición alguna sobre nulidad de actuaciones o de subsanación de defectos procesales, lo que hubiera permitido dar traslado a la demandada para que formulara de manera separada su reconvención. Tampoco la parte actora mostró interés alguno en dar respuesta a las pretensiones deducidas con la reconvención tácita/compensación: aun cuando no se le hubiera dado traslado de las alegaciones efectuadas nada le impidió contestar a ellas en el acto de la audiencia previa o solicitar trámite para poder hacerlo o, incluso, exigir que se cumplieran los requisitos de forma, lo que hubiera permitido requerir a la demandada para subsanación.
La mera pasividad ante unas pretensiones tan claras como las expuestas en el escrito de contestación, con indicación importes concretados con sumas específicas y desglose de conceptos concretos (véase hecho tercero y fundamento tercero) no justifica la alegación de indefensión que se hace por parte del demandante, que no solo pudo actuar 'motu proprio' presentando una contestación sino que, si consideraba falto de fundamento hacerlo, pudo solicitar se le concediera plazo para contestar, e incluso exigir que la demandada formalizara debidamente la reconvención, con posibilidad de subsanación ( artículos 231 y 424LEC).
La indefensión ha de ser material y no meramente formal, como así se indica en la sentencia 95/2020 de la Sala 1.ª del Tribunal Constitucional:
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En este caso, la parte actora no formuló petición alguna para que se le diera traslado ni invocó un defecto de forma de la reconvención para su subsanación, sino que se limitó a rechazar la viabilidad de las pretensiones de la contestación con la única finalidad de evitar que se pudiera resolver sobre ellas, cuando las peticiones estaban formuladas con remisión a unas deudas concretadas y detalladas en el escrito de contestación a la demanda, por lo que ninguna indefensión se pudo producir a la parte actora que tuvo la posibilidad de verificar qué se le reclamaba, por qué importe y por qué concepto desde el mismo momento en que se le dio traslado de la contestación.
En el recurso de apelación se dice que la 'parte demandada al contestar a la demanda de forma anómala, inusual e ilegal procedió a interesar el pago de cantidades, por cierto, no concretadas en el suplico de su contestación'. Este tribunal afirma que la omisión de cuantificación en el suplico de la contestación carece de relevancia cuando en el cuerpo de la demanda no se deja lugar a duda acerca de lo que se reclama, como ocurre en este caso. Y, en cuando a las afirmaciones sobre 'forma anómala, inusual e ilegal', solo se puede reconocer que la anomalía, lo inusual o lo ilegal no iría más más allá de una mera infracción de deberes formales que, por otra parte, tampoco se sancionan con inadmisión, sino con subsanación. En este caso, ni se ha denunciado la infracción como defecto de forma ni se ha solicitado trámite de audiencia para contestar a la reconvención ni se ha denunciado infracción por tal omisión ni se ha formulado respuesta alguna sobre las pretensiones deducidas en el acto de la audiencia previa ni se ha solicitado nueva celebración de la misma para poder ejercitar el derecho a contestar a las pretensiones formuladas. Es más, ni siquiera se ha presentado contraprueba sobre los hechos en los que se sustenta la reconvención, cuando se pudo haber preparado con antelación suficiente para su proposición en el acto de la audiencia previa. Por toda respuesta se alega inexistencia de reconvención y nada se hace para poder presentar contestación a la reconvención o para que subsanen los defectos de forma.
La alegación acerca de la falta de conexidad de las pretensiones de la reconvención ( art. 406LEC) se introduce, como cuestión nueva, en el recurso de apelación. En el acto de la audiencia previa no se dijo nada al respecto: solo se negó la existencia de la reconvención y solo para oponerse a la prueba propuesta. Es más, resulta contradictorio afirmar que no existe reconvención y oponerse a ella por no guardar conexidad con la acción principal; o no existe o existe y no es admisible. Por el letrado de la parte actora, al informar, se aludió a diversas cuestiones sobre la reconvención, pero ninguna de ellas relativa a la conexidad, por lo que es una cuestión nueva que no puede ser admitida. En cualquier caso, las sumas fijadas en la sentencia recurrida se refieren al pago de las cuotas hipotecarias, al pago de cuotas de comunidad de propietarios y al pago del IBI. Estas dos últimas entran en el ámbito de pago de gastos generados por la cosa común ( art. 393CC) y la primera de ellas se refiere a los costes de financiación de la adquisición de la cosa común, por lo que sería una deuda de la comunidad de propietarios frente a uno de ellos, por lo que la reconvención, al menos en relación con estas peticiones, guarda una evidente conexidad.
En el recurso de apelación nada se dice acerca de errores en relación con el fondo del asunto: realidad de las deudas cuya deducción se solicita. Por todo ello, se han de mantener las deducciones aplicadas en la sentencia recurrida.
En el recurso de apelación se solicita la condena de la demandada al pago de las costas procesales. No se puede acceder a tal petición porque la estimación de la demanda ha sido parcial ( art. 394.2LEC): se ha estimado la petición de división de cosa común y se ha rechazado la pretensión de condena al cese en el uso de la vivienda desde la notificación de la sentencia; no se indica de manera expresa en el fallo, pero en él no se acoge tal pretensión, que se rechaza en el fundamento quinto de la sentencia recurrida.
La petición de cese del uso de la vivienda desde la notificación de la sentencia no es una pretensión accesoria de la petición de división de la cosa común: una cosa es la división de la cosa común ( art. 400CC) y otra, diferente, el régimen de uso de la cosa común ( art. 394CC). Se puede acordar la división de la cosa común sin acordar el cese de uso por los comuneros o por alguno de ellos, y se puede solicitar la distribución y/o regulación del uso sin solicitar la división de la común. Además, el cese del uso constituye un motivo principal del recurso de apelación, por lo que no es una pretensión accesoria que, sin embargo, es rechazada, por lo que la estimación de la demanda es parcial, y no se aprecia temeridad alguna que justifique la condena de la demandada al pago de las costas procesales. (Con anterioridad ya se ha indicado que el uso de la común por un comunero no es necesariamente contrario a lo dispuesto por el artículo 394CC, y, en este caso, no se revela un interés significativo del demandante o de la comunidad de propietarios vinculado al cese del uso de la vivienda por la demandada).
Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.
Fallo
Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido para la admisión del recurso de apelación, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

