Sentencia Civil Nº 587/20...re de 2006

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 587/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 1101/2005 de 15 de Diciembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP Alicante

Ponente: LAS MERCEDES MATARREDONA RICO, MARIA DE

Nº de sentencia: 587/2006

Núm. Cendoj: 03065370072006100694

Resumen:
03065370072006100694 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 587/2006 Fecha de Resolución: 15/12/2006 Nº de Recurso: 1101/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES MATARREDONA RICO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 587/2006

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Madaria Ruvira

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago

Magistrada: Dª. Mercedes Matarredona Rico

En la Ciudad de Elche, a quince de Diciembre del dos mil seis

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número. Cinco de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, don Ismael , habiendo intervenido dicha parte en su condición de recurrente, representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. Castaño López y dirigido por el Letrado, Sr. Mira Figueroa y como parte apelada, Teresa , representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Moreno Martínez y dirigido por el Letrado, Sr. Moliner y Teckenburg, y la entidad Villa La Oca, S.L, representados por el Procurador de los Tribunales, don Emigdio Tormo Ródenas y dirigido por el Letrado, Sr. Del Páramo Dupuy.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Orihuela, en los referidos autos, tramitados con el núm. 163/04 , se dictó sentencia con fecha dieciséis de mayo de dos mil cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Beltrán Ferrer en nombre y representación de Teresa contra Villas La Oca, S.L representada por el Procurador Sr. Martínez Rico, D. Bartolomé y Sociedad de Arquitectura A.A Arquitectos Asociados, S.L representados por la Procuradora Sra. Valero Mora y contra D. Ismael representado por el Procurador Sr. Martínez Gilabert, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a sanear y arreglar los defectos de construcción de la vivienda de la parte actora en los términos reflejados en el fundamento de derecho sexto de esta resolución, absolviendo a los demandados de la petición de indemnización por daños y perjuicios deducidas contra los mismos, así como a Villas La Oca, S.L. de la pretensión contra ella ejercitada de indemnización por la eliminación del jardín privativo. Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 1.101/05, en el que se señaló para la deliberación y votación el día veintisiete de noviembre de dos mil seis, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Dña. Mercedes Matarredona Rico.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte demandada, don Ismael se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de Instancia por considerar que la misma se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba.

Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar , en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666] , fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227] , 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."

Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta , en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva , lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 ).".

SEGUNDO.- En el caso de autos, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos de derecho, que damos por reproducidos, debiendo añadir a efectos del recurso de apelación interpuesto que el Juez a quo realiza una adecuada ponderación de los informes periciales obrante en las actuaciones, determinando la causa de los daños aparecidos en la vivienda propiedad de la actora, siendo ésta en definitiva, la inexistente o deficiente compactación del terreno de relleno de la zona circundante de la urbanización, razonando los motivos concretos por los que aprecia la responsabilidad del demandado (véase Fundamento de Derecho Quinto de la Resolución) , de manera que no puede hablarse de que el Juez a quo acuda a "una cómoda remisión" a la solidaridad. Por el contrario, deslinda el ámbito propio de la responsabilidad de este profesional en relación con las patologías detectadas, que asimismo son analizadas individualmente en la Resolución recurrida.

TERCERO.- En materia de costas , es aplicable lo dispuesto en el artículo 398 de la Lec que se remite al artículo 394 del mismo Cuerpo Legal.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de don Ismael, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Orihuela, de fecha dieciséis de mayo de dos mil cinco , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada Resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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