Última revisión
12/12/2006
Sentencia Civil Nº 587/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 196/2006 de 12 de Diciembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 587/2006
Núm. Cendoj: 28079370252006100568
Núm. Ecli: ES:APM:2006:15153
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00587/2006
Fecha:12 DE DICIEMBRE DE 2006
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 196 /2006
Ponente: ILMO. SR. D.ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Apelante: Begoña Y Juan Ignacio
PROCURADOR:DªMª JESUS MERCEDES PÉREZ ARROYO
Apelado:INVERSIONES AZCONA 2, S.L.
PROCURADOR:D. MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES Y GONZALEZ CARVAJAL
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1119/2003
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 72 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.FRANCISCO MOYA HURTADO
D.ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a doce de diciembre de dos mil seis .
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por su presidente don FRANCISCO MOYA HURTADO y por los magistrados don ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y don CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Setenta y dos de los de Madrid en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 1119/2003 (Rollo de Sala número 196/2006), que versan sobre cumplimiento contractual, y en los que son parte, como apelantes y demandantes: don Juan Ignacio y doña Begoña , defendidos por el letrado don Ricardo González Álvaro y representados por la procuradora doña María Jesús Pérez Arroyo, y como apelada y demandada: la entidad mercantil «INVERSIONES AZCONA 2, S.L.», defendida por la letrada doña Isabel Fernández-Gil Viega y representada por el procurador don Maule Sánchez-Puelles y González de Carvajal. Y, siendo Ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Setenta y dos de Madrid dictó sentencia de fecha veintiuno de abril de dos mil cinco en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 1119/2003, cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:
«...Desestimando la demanda interpuesta por Dña. Begoña y D. Juan Ignacio representados por la Procuradora Sra. Doña María Jesús Pérez Arroyo asistidos del Letrado Sr. D. Ricardo González Álvaro contra Inversiones Azcona 2, S.L., representada por el Procurador Sr. D. Manuel Sánchez-Puelles y González de Carvajal y asistidos de la Letrada Sra. Dña. Isabel Fernández Gil Viega, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos en su contra deducidos en los presentes autos con expresa imposición de costas a la parte actora...».
SEGUNDO.- La representación procesal de don Juan Ignacio y doña Begoña interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia en virtud de la cual se estimase íntegramente el recurso y revocando la sentencia apelada se estimase íntegramente la demanda interpuesta, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandante, tanto de la primera instancia como del recurso de apelación, por resultar su imposición preceptiva.
TERCERO.- La representación procesal de la entidad mercantil «INVERSIONES AZCONA 2, S.L.», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que, de igual modo, exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que se desestimase íntegramente el recurso planteado de contrario, confirmándose la sentencia objeto de apelación en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la adversa.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose el día treinta de noviembre de dos mil seis , para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora del proceso acumula, con carácter subsidiario, como autoriza el artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dos diferentes acciones:
Por un lado, como principal, la encaminada a obtener el cumplimiento del contrato privado de compraventa suscrito entre las partes, mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública.
Y, por otro lado, como subsidiaria -para el caso de que no pudiere otorgarse la escritura pública-, la encaminada a obtener la resolución del reseñado contrato privado de compraventa, por incumplimiento de la obligación de entrega asumida por la vendedora demandada.
SEGUNDO.- Tales pretensiones que, al no haberse formulado por la demandada pretensión reconvencional alguna, son las únicas que configuran el objeto del proceso y, por ende, son también las únicas que, por imperativo de los Principios Dispositivo y de Congruencia que rigen el proceso civil -artículos 216, 218, 456 y 465.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil -, podían -y pueden- ser objeto de examen, valoración y pronunciamiento por el Tribunal.
Consecuentemente, queda fuera del objeto del proceso cualquier cuestión relativa a la resolución del contrato litigioso por causa distinta a la invocada -incumplimiento de la vendedora-, así como cualquier otra cuestión relativa a la validez y eficacia del meritado contrato.
TERCERO.- La inviabilidad de la pretensión deducida con carácter principal -el otorgamiento de escritura pública- fue expresamente reconocida y admitida por la propia representación demandante al formular sus conclusiones en el acto del juicio -como se aprecia por la Sala tras el visionado del soporte audiovisual de dicho acto-; por lo que al no resultar ya posible el otorgamiento de la escritura pretendida, el proceso venía a quedar circunscrito a la pretensión deducida de modo subsidiario.
CUARTO.- El pronunciamiento de la sentencia apelada se limita a la absolución de la entidad demandada de los pedimentos contra ella deducidos en el proceso, por no apreciar, en definitiva, la concurrencia de la causa de resolución invocada.
No efectúa declaración de resolución contractual alguna, como erróneamente afirman los recurrentes en su escrito de recurso.
No cabe, por tanto, reprochar a dicha resolución vicio de incongruencia alguno. Efectivamente, como tiene reiteradamente declarado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencia de 10 de noviembre de 2005 -, la congruencia -vinculada a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 de la Constitución , y al respeto a la norma de aplicación-, ha de medirse por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que los litigantes han formulado sus pretensiones y peticiones, de modo que el vicio no existe cuando no se concede más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte.
QUINTO.- La conclusión fáctica, sentada por el juzgador a quo, y que sirve de fundamento al pronunciamiento desestimatorio sancionado en el Fallo de la sentencia apelada deriva de una ponderada y adecuada interpretación y valoración del resultado del material probatorio aportado al proceso.
Efectivamente, al documento obrante al folio 183 -documento número 6 de los acompañados al escrito de contestación-, cuya autenticidad fue expresamente reconocida por el actor al contestar el oportuno interrogatorio en el acto del juicio, y respecto del que tampoco se ha justificado debidamente haber sido objeto de alteración o manipulación alguna -ni se ha suscitado proceso penal alguno con los efectos prejudiciales prevenidos en el artículo 40.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, ha de reconocérsele la fuerza probatoria que establece el artículo 326, en relación con el 319, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y, por tanto, hace prueba plena en el proceso del hecho, acto o estado de cosas que documenta, así como de la fecha en que se produce la documentación y de la identidad de las personas que en el intervienen. Es decir, hace prueba plena de que el día 7 de julio de 2003 el demandante visitó el inmueble -el ático- objeto del contrato litigioso. Hecho que, por otra parte, resulta corroborado por el testimonio ofrecido en el acto del juicio por la testigo doña Sonia , cuya imparcialidad no fue cuestionada por la representación actora que no formuló la oportuna tacha en el tiempo y forma establecido por el artículo 378 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Consecuentemente, teniendo los actores pleno conocimiento -por haberlo visitado- de la realidad física del inmueble objeto de compraventa que, como expresamente se hacía constar en el documento privado suscrito por las partes -folios 64 a 71-, se vendía como cuerpo cierto, es evidente que no cabe atribuir a la demandada la ocultación de la existencia de los huecos de la finca colindante abiertos sobre la terraza de uso privativo del inmueble litigioso; y, por ende, tampoco cabe atribuirle incumplimiento resolutorio alguno de la obligación asumida por virtud del contrato litigioso, que no era otra, habida cuenta de lo prevenido por los artículos 1445 y 1461 del Código Civil , que la entrega de la cosa vendida en el modo y forma pactados.
En este sentido debe recordarse que el artículo 1124 del Código Civil reconoce legalmente la facultad de resolver las obligaciones recíprocas por el previo incumplimiento del otro obligado. Ahora bien, no todo incumplimiento contractual puede ser considerado como incumplimiento resolutorio. Éste debe referirse a la esencia de lo pactado, a la obligación considerada como principal, es decir, a aquella que se encuentra ligada mediante un vínculo de interdependencia con la obligación puesta a cargo de la otra parte, y ha de ser de entidad suficiente para suponer la frustración de la finalidad o utilidad del contrato, impidiendo alcanzar su fin económico.
SEXTO.- No siendo de apreciar la existencia de incumplimiento resolutorio alguno imputable a la entidad vendedora demandada, pues la falta de otorgamiento en su momento de la correspondiente escritura pública no le puede ser atribuida, la inviabilidad de la pretensión resolutoria deducida en el proceso deviene incontestable, por lo que procede confirmar, en su integridad, los pronunciamientos efectuados por la sentencia apelada, con la consecuente desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a los apelantes al pago de las costas de esta alzada.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Juan Ignacio y doña Begoña contra la sentencia de fecha veintiuno de abril de dos mil cinco dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Setenta y dos de los Madrid en los autos de Juicio Ordinario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 1119/2003 (Rollo de Sala número 196/2006 ).
SEGUNDO.- Confirmar, en su integridad, los pronunciamientos efectuados por la reseñada sentencia apelada.
TERCERO.- Condenar a los apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este tribunal que la dictó dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han constituido.-
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

