Última revisión
02/10/2008
Sentencia Civil Nº 587/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 64/2008 de 02 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 587/2008
Núm. Cendoj: 28079370102008100516
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00587/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7001020 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 64/2008
Autos: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 288/2007
Órgano Procedencia: JZDO. 1ª INSTCIA. E INSTRUC. Nº 4 DE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL DE MADRID
De: Alexander , Blas , Ernesto
Procurador: LUIS ORTIZ HERRÁIZ
Contra: AFAR 4, S.A.
Procurador: JESÚS IGLESIAS PÉREZ
Ponente: ILMA. SRA. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªANA Mª OLALLA CAMARERO
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a dos de Octubre de dos mil ocho.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 288/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de San Lorenzo de El Escorial, Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados DON Alexander , DON Blas y DON Ernesto , representados por el Procurador Sr. Don Luis Ortiz Herráiz y defendidos por Letrado, y de otra como apelado demandante la mercantil AFAR 4, S.A., representado por el Procurador Sr. Don Jesús Iglesias Pérez y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Verbal Desahucio.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de San Lorenzo de El Escorial, Madrid, en fecha 20 de Julio de 2.007 , se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"1.-SE ESTIMA la demanda presentada por Procurador D. Adotino González Pontón, en nombre y representación de AFAR-4, S.A. frente a D. Alexander , Blas Y Ernesto , y, en consecuencia se declara extinguido el contrato de arrendamiento rústico existente entre las partes en relación a las fincas Prado Ausencia y Prado Colladillo, del término municipal de Valdemorillo, y se ordena el desahucio de dichas fincas propiedad del demandante, debiendo ser entregadas las llaves de la finca a los efectos de tomar posesión legal del inmueble.
2.-Se imponen a la parte demandada las costas causadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 5 de Junio de 2.008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 30 de Septiembre de 2.008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- El Recurso de Apelación dimana del Juicio de desahucio sobre resolución de contrato de arrendamiento rústico interpuesto por la representación de AFAR-4, SA, contra D. Alexander , D. Blas y D. Ernesto , finalizado por sentencia estimatoria ante el allanamiento de los demandados a todas las pretensiones del actor.
TERCERO.- Se interpone recurso por la representación de D. Alexander , D. Blas y D. Ernesto , alegando en primer lugar que la sentencia vulnera el Art. 83.2 en relación con el Art. 7.2 de la Ley 83/1980 de Arrendamientos Rústicos .
Y ello porque en la demanda inicial se insta la extinción del contrato de arrendamiento por la causa tercera del Art 7.1 en relación con el Art. 83.2 , y en base a este último articulo el arrendatario tiene derecho a una indemnización que se determinará en el consiguiente Juicio.
En el presente Juicio medió por los demandados allanamiento por comparecencia efectuada ante el Juzgado de San Lorenzo del Escorial en fecha 3/7/07 , en el que consta:
"Que comparecen para entregar la posesión de la finca Prado Aulencia objeto de la demanda de desahucio y dejan dicha finca vacía a la libre disposición de la parte actora. Todo ello por estar conforme con la demanda e interesando no se les impongan las costas".
En la demanda con la que se muestran conformes los demandados, según esta comparecencia obra al folio 13 de las actuaciones respecto a este punto, relativo a la indemnización de modo literal:
"... En este punto hay que explicar que esta parte entiende que a tenor de lo dispuesto en dicho artículo no procede el establecimiento de ninguna indemnización a favor de los Sres. Ernesto Blas Alexander por cuanto dicho precepto establece en primer lugar una indemnización "... por las perturbaciones y gastos que le ocasiones el cese inmediato...", resultando que los Sres. Ernesto Blas Alexander fueron requeridos por esta parte con más de seis meses de antelación a la terminación del año agrícola para que llegada dicha fecha abandonases la finca de Prado Ausencia (ver burofax, requerimientos notariales y edicto aportados), lo que no hicieron, habiéndoseles comunicado posteriormente mediante burofax de fecha 26 de Febrero de 2.007, el inmediato inicio de acciones judiciales al no haber desalojado la finca, pese a lo cual los Sres. Ernesto Blas Alexander han continuado y continúan en el indebido uso de la finca desde el día 1 de enero de 2.007, por lo que no se puede decir que se les hayan causado daños y/o perturbaciones por el cese inmediato, puesto que aparte de que se les avisó con más de seis meses de antelación, éstos no han cesado en la ocupación de la finca, y mucho menos de forma inmediata, por lo que tienen derecho a la indemnización articulada en la LAR por ese concepto.
En segundo lugar, la LAR prevé una indemnización " ...por cada uno de los años que restaría de vigencia al contrato, sin computar las futuras prórrogas...", resultando que en el presente caso de conformidad con lo expuesto en los Hechos QUINTO y SEXTO, la extinción del contrato, que se comunicó con la antelación exigida por el artículo 83 de la LAR, coincide con la finalización del segundo período de prórroga que era de tres años, y estar excluidas las prórrogas futuras, las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 83.2 no son computables a efectos indemnizatorios, no procediendo por lo tanto indemnización alguna por el concepto "años que resten de contrato"...."
Ante lo así expuesto debemos poner de manifiesto que si normalmente todo proceso termina por sentencia (ya que en la demanda se pide una sentencia), siendo el medio de que dispone el Juez para satisfacer las pretensiones de las partes. Puede ocurrir, que en el devenir de un pleito ocurran hechos o se produzcan actos jurídicos que excluyan la mencionada resolución.
Uno de estos actos jurídicos (dependientes de la voluntad), es el allanamiento, consistente en la declaración voluntaria del demandado por la cual manifiesta su conformidad total con las pretensiones del actor, es decir, el demandado abandona su oposición a la pretensión del actor.
De los autos se observa como los demandados han manifestado dicha voluntad, a través de la comparecencia transcrita anteriormente sometiéndose a lo solicitado por éste, sin limite alguno haciendo incluso una remisión explicita a su conformidad con el contenido de la demanda, lo que implica que aceptan también las razones de su oposición al pago de indemnización alguna.
Por todo ello nos encontramos ante un verdadero allanamiento, siendo necesario comprobar si se cumplen los requisitos exigidos por la ley para su validez.
CUARTO.- En cuanto a los requisitos según los art.19 y 21 LEC , no caben allanamientos que supongan una renuncia contra el interés o el orden público ni que causen perjuicio a terceros, cosa que no ocurre en el presente caso puesto que el allanamiento es perfectamente lícito, pretendiendo finalizar un pleito, así como no se causa perjuicio alguno a terceros mediante el mismo, sino más bien lo contrario ya que se satisface el interés de los actores, mediante el desalojo de la finca.
Por otra parte en cuanto a que este allanamiento supondría una renuncia a sus derechos prescrita por el Artículo 11 de la LAR de 1980. Dicho precepto dispone: "Sólo serán renunciables los derechos del arrendatario desde el momento en que puedan ser ejercitados. La renuncia deberá constar en documento público".
El artículo 11 establece que sólo serán renunciables los derechos del arrendatario desde el momento en el que pueden ser ejercitados, exigiendo que la renuncia conste en documento público y es conocida la jurisprudencia (STS de 6 de febrero de 1979 entre otras) que predica que es ineficaz la renuncia hecha por anticipado al hecho que produce el ejercicio de un derecho, pues no se puede renunciar a lo que todavía no se tiene, por no estar aún adquirido e incorporado al patrimonio del titular que renuncia, en el presente caso se cumple este requisito, pues se renuncia en el momento en el que se puede instar la reclamación de la indemnización.
Igualmente se cumple el segundo requisito de constar en Documento público puesto que según el Art.317 de la LEC , se consideran documentos públicos las diligencias de actuaciones judiciales de toda especie, cual es la comparecencia judicial en la que se produce el allanamiento total de los demandados a la demanda, incluido la posición de rechazo de los demandantes a la indemnización.
Es mas, curiosamente por Ley podría condicionarse el desalojo de la finca al abono de la indemnización que se hubiera determinado como procedente, sin embargo y como un hecho mas que pone de manifiesto la aceptación de los términos de la demanda respecto a esta pretensión indemnizatoria, los demandados se comprometen en la comparecencia al desalojo de las fincas sin aludir en ningún caso al pago de indemnización alguna, lo que supone un acto propio contradictorio con la conducta que sostienen en los alegatos del Recurso.
Con lo cual al ser el allanamiento un abandono de la oposición al actor se obliga al Juez a dar por terminado el proceso sin más trámites, mediante Sentencia estimatoria, produciendo los efectos propios de la misma y ello de acuerdo con lo dispuesto en los repetidos Art. 19 y 21 . Lo que correctamente realizó el Juzgador de Instancia, pues no había matización alguna por los ahora recurrentes, como la cuestión que plantean en esta alzada sobre la indemnización, manifestando su conformidad con lo expuesto por el demandante sobre la improcedencia de dicho resarcimiento.
En consecuencia la Sala comparte el criterio del Juzgador de Instancia en cuanto a que lo que procede es aprobar el allanamiento, por cumplir los requisitos legales, por lo que este motivo debe decaer.
QUINTO.- Como segundo motivo del recurso se impugna por los Hermanos Ernesto Blas Alexander , la imposición de costas a los demandados, al alegar que no existe mala fe por existir una notificación previa.
El Art. 395 LEC , establece que "si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado", entendiendo que existe ésta en el momento en que la actora hubiere dirigido requerimiento, de forma fehaciente, al demandado, con anterioridad a la demanda, sobre la pretensión objeto de la litis.
En el presente caso no puede ser mas clara la actitud de los demandados notificados de la denegación de la prorroga, continuaron ocupando la misma, siendo conocedores de la voluntad contraria de los actores a dicha ocupación, y obligándoles a acudir a la vía judicial para lograr el desalojo de la finca. Es mas previamente al inicio de las acciones judiciales se les envió un burofax en fecha 26/2/07, documentos 14, 15 y 16 de la demanda de los que obra el correspondiente acuse de recibo.
En consecuencia dada la homogeneidad de lo pedido antes del litigio y lo instado en la demanda, y puesto que resulta suficientemente probada la realidad de la actuación precedente y extrajudicial ante la demandada, dicha apelante aparece incursa en la mala fe exigida que la hace acreedora de la imposición de las costas del proceso.
En consecuencia se impone indefectiblemente el perecimiento del recurso y la confirmación de la sentencia de primer grado.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 398 LEC 1/2000 , han de imponerse a la parte recurrente vencida las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por DON Alexander , DON Blas y DON Ernesto , representados por el Procurador Sr. Don Luis Ortiz Herráiz, contra la Sentencia de fecha 20 de Julio de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de San Lorenzo de El Escorial, Madrid , en Autos de Juicio Nº 288/2007 , procede:
1.º CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.
2.º IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los Autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

