Sentencia Civil Nº 587/20...re de 2009

Última revisión
05/11/2009

Sentencia Civil Nº 587/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 448/2009 de 05 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 587/2009

Núm. Cendoj: 28079370102009100426

Núm. Ecli: ES:APM:2009:11866


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00587/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7007296 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 448/2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1941/2007

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 84 DE MADRID

De: MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS (ANTES MUSINI, S.A.)

Procurador: MARÍA ISABEL CAMPILLO GARCÍA

Contra: Constanza

Procurador: Mª CARMEN GIMÉNEZ CARMONA

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 1941/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 84 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado la mercantil MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Dª Mª Isabel Campillo García y defendido por Letrado, y de otra como apelado demandante Dª Constanza , representada por la Procuradora Sra. Dª Mª del Carmen Jiménez Carmona y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 84 de Madrid, en fecha 21 de enero de 2.009, se dictó Sentencia Nº 8/2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Constanza contra don Geronimo y la aseguradora MAPFRE, debo condenar y condeno a los citados demandados a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil noventa y nueve euros con cuatro céntimos (144.099,04 euros), en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, devengando tal cantidad, con cargo a la aseguradora, el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día 30 de marzo de 2005 , ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 8 de Octubre de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de Noviembre de 2.009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Procuradora Doña Mª Paz Martín Martín, en representación de Doña Constanza , formuló demanda contra D. Geronimo y "Musini", habiendo sigo absorbida esta última por "Mapfre, S.A.", incoándose procedimiento ordinario que finalizó con sentencia de fecha 21 de enero de 2.009 , en cuyo fallo se estimaba parcialmente la demanda interpuesta, condenando a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 144.099,04 ?, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, devengando tal cantidad, con cargo a la aseguradora, el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día 30 de marzo de 2.005 .

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña María Isabel Campillo García, en representación de "Mapfre Empresas, Cia. Seguros y Reaseguros, S.A." y D. Geronimo , que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto gira en torno a los intereses derivados del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , interesando la revocación de la sentencia en el sentido de declarar no haber lugar a la imposición a "Mapfre" de los intereses moratorios previstos en el referido precepto.

La parte recurrente, para justificar la no imposición de intereses, acude al párrafo 8 del artículo 20 citado, según el cual "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" y a la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2.005 , que se pronuncia en los siguientes términos: "ha de tenerse en cuenta que en el régimen del contrato de seguro existen en ciertos casos dificultad para precisar si el siniestro por el que reclama el asegurado cae o no dentro de la cobertura prevista en el contrato. En virtud de estas consideraciones, la jurisprudencia contempla algunos supuestos en los que concurre una circunstancia que libera al asegurador del pago de intereses moratorios", citando entre dichas circunstancias el caso en que la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, cuando sea necesaria la decisión judicial para la fijación exacta de la cantidad que debe abonar el asegurador, debiendo estarse al principio "in iliquidis non fit mora" o cuando la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada. No obstante, no podemos obviar que dicha sentencia también apunta que la doctrina jurisprudencial "introduce importantes matizaciones en su aplicación, a su vez entroncadas con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que tiene un carácter meramente declarativo, pues mediante ella se declara el derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haber sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se e abonen los intereses de la suma ordenada, aún cuando fuere menor que la por él reclamada", añadiendo que "Por consiguiente, con arreglo a esta reciente orientación jurisprudencial, la mera iliquidez no es por sí misma excusa razonable para que el asegurador pueda demorar el pago, pero sí puedan surgir circunstancias que hagan precisa la liquidación de la deuda".

En general, la jurisprudencia del Supremo "se caracteriza por haber ido avanzando en una línea de creciente rigor para con las aseguradoras", centrándose en el carácter sancionador del precepto, como muestran las sentencias de fechas 7 de octubre de 2.003 y 1 de marzo de 2.007 , puntualizando esta última que el interés del artículo 20 tiene una "finalidad sancionadora y disuasoria que el legislador quiso atribuir al interés por mora y a su fin último, dirigido a obtener una rápida y eficaz reparación de los daños y perjuicios...para lo cual entiende que se impuso a las entidades aseguradoras un deber especial de diligencia en el pago de las indemnizaciones"; sin olvidar la finalidad que tiende a impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, es decir que el hecho de acudir a un proceso constituya causa justificada de retraso, según deriva de las sentencias de 12 de marzo de 2.001 y 7 de octubre de 2.003 , entre otras.

Cabe precisar que una de las causas primordiales de "la imposición de la obligación de pagar intereses se funda en la mora de la aseguradora, para reducir las prácticas dilatorias en que con frecuencia éstas incurren", como indica la sentencia del Alto Tribunal de 14 de marzo de 2.006 , añadiendo que "Diversas sentencias de esta Sala han ido configurando las causas de mora de las aseguradoras: la sentencia de 8 de noviembre de 2.004, señala que la Sala tiene declarado que "carece de justificación la mera oposición al pago (sentencias de 7 de mayo de 2.001 y 25 de abril de 2.002 ), así como las maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora, como negar la existencia del contrato (sentencia de 3 de noviembre de 2.001 )"; la sentencia de 10 de septiembre de 2.004 dice que "cuando la mora esté fundada "en una causa justificada" como acontece si está o no comprendido dentro de la cobertura del asegurador), si se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización que ha de ser fijada por el asegurador, si determinadas causas del siniestro (por ejemplo, que el incendio ha sido provocado) surgen claras sospechas de que pueda haber sido ocasionado por el propio asegurado, etc." (en el mismo sentido la sentencia de 22 de octubre de 2004 ). También la sentencia de 7 de mayo de 2.001 afirma que "tan sólo se evita la sanción si el retraso es por causa justificada o por causa no imputable a la sociedad aseguradora".

A la vista de la evolución jurisprudencial y de la línea seguida por las sentencias citadas, consideramos que resulta correcta la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en los términos expuestos en el último párrafo del fundamento sexto de la sentencia recurrida, procediendo su confirmación por esta Sala.

TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Campillo García, en representación de la mercantil MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la Sentencia Nº 8/2009, dictada en fecha 21 de Enero de 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 84 de Madrid , en autos de juicio ordinario Nº 1941/2007, debo confirmar y confirmo referida resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 448/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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