Sentencia Civil Nº 587/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 587/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1027/2009 de 18 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 587/2010

Núm. Cendoj: 08019370112010100420


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMOPRIMERA

ROLLO Nº 1027/2009

JUICIO ORDINARIO NÚM. 694/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE LOS DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 587

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ Mª BACHS ESTANY

D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a 18 de noviembre de 2010.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 694/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Barcelona, a instancia de D. Armando , contra OXFORD SOCIEDAD IBÉRICA DE CONFECCIONES S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA y por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de Septiembre de 2009, por la Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por DON Armando contra OXFORD SOCIEDAD IBÉRICA DE CONFECCIONES S.L., debo declarar y declaro resuelto el contrato de agencia celebrado por las partes, por incumplimiento de la demandada de las obligaciones legal y contractualmente establecidas, con efectos a fecha 19 de febrero de 2008, y debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor, en concepto de comisiones adeudadas e indemnización por clientela, la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS, con más un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la del pago, sin que haya lugar a indemnización de daños y perjuicios.

Cada parte deberá pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA y la parte DEMANDADA mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria e impugnando cada parte en tiempo y forma el recurso de apelación presentado de contrario mediante los oportunos escritos de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 27 de Octubre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alzan en apelación, contra la sentencia de instancia, las partes de los presentes autos, interesando la respectiva estimación de sus pretensiones.

La resolución apelada, estimando parcialmente la demanda, declara resuelto el contrato de agencia celebrado por las partes, por incumplimiento de la demandada de las obligaciones legales y contractualmente establecidas, con efectos de 19 de agosto de 2008 y condena a la demandada a abonar al actor, en concepto de comisiones adeudadas e indemnización por clientela 7.452,83 euros, más el interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta la del pago, no habiendo lugar a indemnización por daños y perjuicios. La suma dispuesta se determina, considerando la cifra de 4.075,25 euros en concepto de comisiones adeudadas y la de 3.377,58 euros, una tercera parte del promedio anual de las comisiones devengadas, tomando como base de cálculo la suma de 35.464,50 euros, importe de las comisiones mínimas generadas.

Los recursos de apelación sustanciados alcanzan los pronunciamentos condenatorios y el que fue objeto de desestimación, debiéndose por ello analizar cada uno de ellos, principiando por el inicialmente analizado en la resolución apelada, circunscrito a las comisiones impagadas. Al respecto refiere la representación del actor que la desestimación de la suma de 7.992,74 euros no es procedente, atendiendo a que no ha renunciado el mismo al percibo de las comisiones, a que las facturas se emitían cuando lo ordenaba la demandada y siguiendo sus instrucciones, a que el sistema de pago de comisiones era confuso, que el concepto de cada factura era el de "comisión" del mes de emisión de la misma, cuando precisamente el derecho a la comisión no se devengaba mensualmente si no a la obtención de los pedidos en dos periodos anuales perfectamente delimitados y que el agente no tenía posibilidad de verificar los importes objeto de facturación, considerando además que si hubiera cuestionado los cálculos realizados por la empresa, estaría cuestionando directamente la diligencia y especialmente la buena fe contractual de la sociedad demandada, con las consecuencias que ello implicaría.

La representación de la demandada, en cuanto a las comisiones impagadas, alega la existencia de error en la resolución de instancia, al confundir la facturación del actor a dos empresas distintas, valorando que hasta la campaña de otoño/invierno 2005/2006, no trabajó para la demandada, sino para Oxford Sociedade Comercial de Vestuàrio, S.A., empresa portuguesa distinta de la propia demandada, que no ha sido parte en autos, siendo el primer pedido para ésta el de 30 de agosto de 2005, por lo que según refiere, dicho error lleva a la resolución apelada a considerar los importes de 506.635,70 euros de pedidos iniciales y los 35.744,27 euros de comisiones al actor, cifras que no se corresponden con los pedidos hechos a a la demandada. Además considera, en cuanto a los 3.028,19 euros su improcedencia, habiéndose hecho pagos al demandante en el ejercicio de 2007 superiores a la cantidad reclamada, no correspondiendo la reclamación con factura alguna, no recogiéndose entre los documentos de prueba aportados ninguna reclamación por dicha cantidad.

En cuanto a la suma de 1.145,52 euros, por comisiones correspondientes a la campaña primavera/verano de 2007, observa que tampoco se corresponde con factura alguna ni con la solicitada en el burofax enviado meses antes de la reclamación judicial.

En confirmación de sus manifestaciones alude al informe emitido por Gramaudit S.L., conforme al cual ninguna cantidad se adeudaba al actor por la demandada al concluir el año 2007 por las comisiones en dicho año, no habiendo en 2008 operación alguna.

Finalmente señala que del documento nº 12 aportado con la demanda, resulta que el actor al cuantificar sus comisiones pendientes de pago a fecha 14 de febrero de 2008, las cifró en 505,57 y 2.858,95 euros, importe que debería haber operado como límite máximo de las comisiones adeudadas.

La instante en la demanda refiere que esa reclamación incurría en error aritmético, al cuantificar las comisiones devengadas por las operaciones concluidas en la campaña otoño-invierno 2007-2008, siendo de 3.028,19 euros y no de 2.858,95 euros, comisiones correspondientes a actos y operaciones concluidas por el agente durante dicha campaña, aún cuando no fueron facturadas por cuanto la demandada no dio orden de facturación, no viniendo condicionado el pago a la emisión de factura. En cuanto a las comisiones reclamadas de la campaña primavera-verano de 2007 tampoco es correcto el importe de 505,57 euros al ser cantidad bruta y dado que se descuidó cantidad pendiente de pago de la última factura, siendo la suma correcta la de 1.145,52 euros.

Lo expuesto determina que indicado por el instante el error aritmético, en que dice incurrió, máxime dada la forma de pago de las comisiones, no pueda apreciarse que el límite máximo de las comisiones sean las aludidas en el burofax remitido, teniéndose por subsanado el mismo al presentarse la demanda, lo que determina que no pueda apreciarse aquella alegación.

Además la actora reclama por comisiones impagadas, por el periodo comprendido entre la campaña otoño-invierno 2004-2005 y la campaña otoño-invierno 2006- 2007, ambas inclusive, la suma de 7.992,74 euros.

Pues bien, debe en primer término referirse que no se considera que la resolución apelada incurriera en error alguno cuanto estima que el contrato de agencia que unió a las partes duró tres años y medio, pues no resulta controvertido que la demandada pertenece al grupo Maconde y que está participada por Oxford Sociedade Comercial de Vestuario y por Maconde, señalando el legal representante de la demandada, como en 2005 Oxford reactivó una empresa del grupo Maconde al que la misma pertenecía, de la que pasó a encargarse el actor, que ya mantenía relación comercial con Maconde desde la campaña otoño-invierno 2004-2005, inicialmente prestando sus servicios para la compañía portuguesa y posteriormente para la filial española, teniendo ambas personas comunes en los consejos de administración, y refiriendo además el Sr. Federico que Oxford Ibérica estaba administrada a través de Portugal y que el actor debía mandar a Portugal las facturas, si bien a nombre de Oxford Ibérica, siendo además enviados los muestrarios desde Lisboa, lugar al que también se enviaban los pedidos, en donde estaban los servicios centrales y se procesaban, añadiendo incluso que quien producía eran las empresas del grupo Maconde, juntándose los pedidos de los clientes de Oxford y de Oxford Ibérica, expresando incluso, al ser preguntado que si las prendas suministradas a los clientes de Cataluña lo eran desde el domicilio de Oxford Sociedade Comercial de Vestuário S.A. en Portugal aunque en el albaran de entrega figuren los datos de la sociedad Oxford Sociedad Ibérica de Confección S.L., que estaba todo centralizado, que Oxford Portugal enviaba una orden de entrega a Oxford Ibérica que entregaba la mercancía al cliente, siendo un proceso logístico, y que, en cuanto a la facturación que las facturas se imprimían en Portugal y después se enviaban, pudiendo ser parte del sistema tanto de Oxford como en Maconde, que procesaba diversas partidas, enviándose mucha mercancía desde los almacenes que Maconde alquilaba y Oxford, todo lo cual conduce a considerar que nos hallamos ante un único contrato de agencia, cuya duración fue de tres años y medio.

Partiendo de lo expuesto y por lo que respecta a las comisiones correspondientes a la campaña otoño-invierno 2007-2008, es propio analizar el documento nº 11 de los aportados a la demanda, que representa los pedidos formalizados para esa campaña, con un importe de 42.831,50 euros, lo que supone una comisión para el agente, atendiendo al IVA y IRPF de 3.028,19 euros, cantidad que coincide con la reclamada por la actora y sobre la que la demandada no ha acreditado el pago, pues aún cuando, como se señala en la resolución apelada, en 2007 se pagaron suma mayores, no puede obviarse el sistema de liquidación de las comisiones existente, según la propia demandada, conforme al cual las generadas un mes no se abonaban totalmente hasta ocho meses después, refiriendo el Sr. Federico que los vendedores recibían el 25% de la comisión 60 días después de la emisión de factura, otro 25% 90 días después y posteriormente el resto, ajustándose las cuentas semestralmente y que el pago sólo se producía mediante entrega de factura, no habiendo sido objeto de las mismas las comisiones reclamadas, todo lo cual lleva a considerar debida la suma referida, siendo además significable al pairo de la argumentación de la actora de que no existen facturas por tal suma, que según refirió Don. Federico para la emisión de facturas por las comisiones, era Oxford quien comunicaba las ventas efectuadas y proporcionaba los documentos, lo que da explicación a la ausencia de facturas.

En cuanto a la campaña de primavera-verano 2007 de los documentos obrantes a los folios 293 y 294, resulta que no se abonaron 611,24 euros, ni tampoco 510,63 euros, correspondientes de las comisiones de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, resultantes del Mapa de Comisiones obrante al folio 295, menos 130,80 euros que si fueron abonados en la última factura, según asume la actora, así como 23,65 euros por la diferencia entre la comisión de agosto de 2007 y la facturada por el demandante.

Lo expuesto no puede quedar desvirtuado por el informe realizado por Gramaudit S.L., que no puede obviarse se realizó a instancia de la demandada, contando con la documentación que la misma le facilitó y que según Don. Federico es la empresa responsable legal de Oxford Ibérica de España, "empresa de consultoría que hace el papel nacional de tocle".

Por último, en cuanto a los 7.992,74 euros por las diferencias mínimas en concepto de comisiones impagadas por el periodo comprendido entre la campaña otoño-invierno 2004-2005 y la campaña otoño-invierno 2006-2007, ambas inclusive, procede mostrar conformidad con lo dispuesto en la resolución apelada, ya que como se señala en la misma, habiéndose emitido las facturas y recibido el pago, sin objeción, no puede tenerse por cierto que existía débito alguno, pareciendo por contra que hubo una aceptación de lo abonado, sin reservas, que no da lugar, ahora, a estimar lo solicitado.

SEGUNDO.- El siguiente de los puntos objeto de recurso por ambas partes es el relativo a la indemnización por clientela. Al respecto la representación de la actora alega la procedencia de fijar la cuantía indemnizatoria de 10.132,71 euros, que corresponde a un año de comisiones y no la de 3.377,58 euros, establecidos en la resolución apelada, atendiendo al contenido del art. 28.3 de la L.C.A ., que fija un límite máximo y a la Directiva 86/653/CEE del Consejo de 18 de diciembre de 1986 , que pretende que el pago de dicha indemnización sea equitativo, habida cuenta de todas las circunstancias, en particular, de las comisiones que el agente comercial pierda y que resulten de las operaciones con dichos clientes, no considerando equitativo cuantificar la indemnización en la suma fijada en la sentencia de instancia, cuando resulta que la media anual de los ingresos del agente era de 10.132,71 euros y cuando además el agente reportó en sólo tres años y medio unas ventas por importe mínimo y acreditado de 506.635,70 euros. Además no considera correcto el criterio considerado para la fijación de la indemnización, determinado por la duración de la relación contractual, de tres años y medio y la situación de recesión del sector en el que trabaja la demandada, entendiendo que dicha situación repercutirá en la cartera de clientes obtenida, considerando el apelante que el principal criterio por el que se fija la indemnización por clientela consiste en que se haya creado una parte sustancial de la clientela, o que se haya aumentado sustancialmente la facturación de la clientela preexistente, puesto que es normal que no deba indemnizarse de la misma manera a quien ha creado toda clientela, que a quien ha creado un porcentaje pequeño, siendo el actor quien creó absolutamente toda la cartera de clientes de la demandada, entendiendo que además, la clientela está fidelizada, no habiendo el apelante encontrado a ninguna otra empresa para la que pueda comercializar productos de sastrería de caballero.

Por su parte la representación de la demandada expone que tal indemnización no debe operar automáticamente, por la simple extinción del contrato, al considerar que, conforme al contenido del art. 28 de la L.C.A . debe probarse la efectiva aportación de clientela o el incremento sensible de las operaciones y el aprovechamiento económico por el empresario, entendiendo que la aportación de clientes no se ha dado en el supuesto de autos, dado que el agente fue quien continuó en contacto con sus clientes, de forma que el comitente no se ha beneficiado de la clientela, sino el agente, que continuó haciendo pedidos de los mismos productos de confección para su clientes con otros proveedores portugueses. Además se valora que la carga de la prueba sobre estos hechos le corresponde al Agente, constituyendo una valoración errónea la conclusión de la sentencia de instancia, de que la demandada sigue trabajando en el mercado español con sus colecciones y clientes, impugnando la valoración de la testifical del Sr. Ovidio . También se impugna la cuantía de la indemnización establecida, mostrando disconformidad con la antigüedad de la relación contractual estimada en la resolución apelada y aduciendo que la relación contractual del Sr. Armando con la demandada no comenzó hasta el 30 de junio de 2005.

Previamente a analizar la cuestión relativa a la indemnización por clientela, al respecto de la alegación de la representación de la demandada, relativa a la antigüedad de la relación contractual entre las partes, no cabe sino expresa remisión a lo expuesto en el fundamento que precede, no procediendo por ende la consideración pretendida, cifrando que el contrato de agencia que unió a las partes tuvo una duración de tres años y medio.

Sentado lo anterior y por lo que respecta a ésta indemnización, se hace preciso referir que conforme al art. 27 de la Ley de Contrato de Agencia, procederá la indemnización por cliente, conforme al número 1 , cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, para el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, que tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran. Según dispone el nº 3 del precepto, la indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior.

Valorando la regulación existente, resulta procedente la fijación de la indemnización por clientela, pues pese a las alegaciones sostenidas por la demandada, es un hecho indubitado la relación contractual existente entre las partes, que el actor aportó cartera de nuevos clientes a aquella y que ésta se encuentra en situación de aprovechar la misma, habiendo además supuesto para el instante, la resolución del contrato, la perdida de las comisiones que venía percibiendo. En efecto, lo expuesto resulta probado considerando las testificales del Sr. Ovidio y de los Srs. Segundo , Jose Carlos , Luis Manuel y Juan Ramón , confirmando estos últimos que habían conocido a la demandada y comenzado su relación comercial con la misma por la mediación del actor e incluso que estarian dispuestos a seguir siendo clientes de aquella, así como que el actor no les ofrecía ni suministraba otros productos iguales a los de la demandada, de otros proveedores, debiéndose encuadrar el pedido de algunos de ellos a Baldomero en el contexto determinado por la falta de suministro por parte de la demandada y la necesidad de salvar la campaña desatendida. En cuanto a la cuantía indemnizatoria, muestra ésta Sala conformidad con la resolución apelada, valorando que el art. 28 de la L.C.A . prevé un límite máximo y que en el supuesto de autos no son circunstancias baladís, ni la duración del contrato ni la situación del sector en el trabaja la demandada, y valorando también que por el propio carácter del mismo el trabajo acometido por el actor, en cuanto a la captación de un determinada clientela, también podrá redundar en su provecho, en cuanto a otros productos que pueda llevar en cartera, pareciendo ponderado cifrar la indemnización en la tercera parte del promedio anual de las comisiones devengadas, tomando como base el importe de las comisiones mínimas devengadas, lo que determina que no proceda apreciar la alegación, al respecto, de los apelantes.

TERCERO.- Cuestión objeto de apelación únicamente por la actora, es la referida a la indemnización por daños y perjuicios que peticionó, exponiendo el contenido del art. 29 de la L.C.A . y que su reclamación lo era en concepto de perjuicio causado a su imagen profesional en el sector textil y pérdida de comisiones, así como en la falta de un plazo de preaviso, previsto en caso de resolución unilateral, no siendo preciso, conforme a la Directiva 86/653/CEE del Consejo de 18 de diciembre de 1986 , para que surja el derecho a tal percepción que se prive al agente de las comisiones de las que hubiera podido beneficiarse con la ejecución normal del contrato y que no haya permitido a éste amortizar los gastos que hubiere realizado para la ejecución del contrato.

Pues bien, partiendo de lo expuesto, inicialmente debe referirse que el art. 29 , relativo a la indemnización de daños y perjuicios, prevé, que sin perjuicio de la indemnización por clientela, el empresario que denuncie unilateralmente el contrato de agencia de duración indefinida, vendrá obligado a indemnizar los daños y perjuicios que, en su caso, la extinción anticipada haya causado al agente, siempre que la misma no permita la amortización de los gastos que el agente, instruido por el empresario, haya realizado para la ejecución del contrato y a la vista de dicho precepto no procede la indemnización postulada, pues no consta prueba alguna, que al instante correspondía conforme al art. 217 de la L.E.C ., de que la extinción del contrato que ligaba a las partes no permita al apelante amortizar los gastos que hubiera realizado, instruido por el empresario y ni siquiera de cuales hayan podido ser estos, lo que determina que a tenor del citado artículo no quepa acoger dicha indemnización, no pudiéndose obviar que ya viene fijada la indemnización por clientela en favor del apelante, que atiende también a las comisiones dejadas de percibir, de forma que fijar la ahora pretendida en atención a tal concepto determinaría la existencia de una doble indemnización en atención al mismo concepto.

CUARTO.- Por último el recurso de la actora se encamina a la imposición de los intereses desde la fecha de interpelación judicial y de las costas a la demandada, bajo la alegación de que ésta ha actuado con mala fe y grave temeridad, y tampoco pueden apreciarse estas alegaciones, dado que en cuanto al devengo de los intereses, no ha sido sino a través del presente procedimiento cuanto se ha determinado la pertinencia o no de las reclamaciones de la actora y el importe indemnizatorio y no se aprecia ni temeridad ni mala fe en la actuación de la demandada, por lo que atendiendo al art. 394 de la L.E.C ., siendo la demanda objeto de parcial estimación, no procede expresa imposición de las costas.

QUINTO.- La desestimación de los recursos de apelación determina que las costas derivadas de los mismos deben imponerse, respectivamente a los apelantes, conforme a lo dispuesto en el art. 398 en relación con el art. 394 de la L.E.C . .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Oxford Sociedad Ibérica de Confecciones S.L. y por la representación de D. Armando , contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas ésta alzada procedimental derivadas de los recursos de apelación, respectivamente a los apelantes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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