Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 587/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 514/2010 de 22 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 587/2010
Núm. Cendoj: 28079370102010100589
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00587/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7008327 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 514 /2010
Autos: JUICIO CAMBIARIO 830 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID
De: Raúl , Marisol
Procurador: MONTSERRAT RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Contra: COGEIN, S.A.
Procurador: MARIA SUSANA SANCHEZ GARCIA
Ponente: ILMA. SRA. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID , a veintidós de diciembre de dos mil diez .
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 830/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Raúl y Dª. Marisol , representado por el Procurador Dª. Montserrat Rodríguez Rodríguez y defendido por el Letrado D. Manuel Ruiz López, y de otra como apelado, COGEIN, S.L., representado por la Procuradora Dª. Susana Sánchez García y defendido por la Letrada Dª. Araceli Atalaya González, seguidos por el trámite de juicio Cambiario.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, en fecha 14 de abril de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Desestimo la demanda de oposición formulada por la Procuradora Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Doña Marisol y Don Raúl , contra Cogein S.L., imponiendo a los anteriores demandantes las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 11 de noviembre de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de diciembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 45 de Madrid en fecha 14 de abril del 2010 en la cual se desestimó íntegramente la demanda de oposición presentada en nombre y representación de doña Marisol y Raúl contra la entidad Cogein S.L., imponiendo a las demandantes las costas causadas.
SEGUNDO.- Por la representación de los recurrentes se interpuso recurso de apelación alegándose que se había interpuesto una demanda de ejecución y una oposición a esta demanda por la concurrencia de excepciones personales o causales consecuencia de un contrato de compra-venta en plano de fecha 17 de abril 2007 y abonando como consecuencia del contrato la cantidad de 25.573 € mas la cantidad correspondiente a 20 pagarés que totalizaban la cantidad de 36.333 y por motivos derivados de las circunstancias económicas, teniendo conocimiento de que no podían asumir los pagos aplicaron la cláusula sexta con la pérdida de las cantidades entregadas y entiende juzgado que la citada cláusula no permite al comprador resolver el contrato con la pérdida de dinero entregada.
En segundo lugar incurre en un error ya que se viola el código civil y la legislación sobre consumidores y usuarios y el contrato prevé la consecuencia del impago y esto da lugar a la resolución y se propugna la aplicación literal conforme el artículo 1281 del código civil siendo un contrato de adhesión prohibido por el artículo 1288 y las partes pactaron libremente las consecuencias del impago, e igualmente la aplicación del artículo 1504 del mismo cuerpo legal lo que prevé es una última oportunidad del comprador de pagar y es un contrato de adhesión.
En tercer lugar se alega sobre los consumidores y usuarios y la interpretación de la sentencia es contrarias a los derechos de estos, y con los nuevos preceptos tiene idéntica conclusión que la legislación vigente y en un contrato si la interpretación de la cláusula sexta reserva la facultad exclusivamente al vendedor constituye una violación de la legislación de protección de la ley de consumidores y usuarios y la relación es clara y sencilla y si se desiste de la compra hay una pérdida de lo entregado hasta un límite del 30% del valor de la vivienda y es contraria al principio de buena fe y justo equilibrio y solamente da a una de las partes posibilidad de resolver y no fue negociada individualmente sino era idéntico para todos los compradores y es absurdo obligar a comprar una vivienda cuando no se tiene dinero y no dar posibilidad de rescindir el contrato perdiendo las cantidades entregadas y las reglas de la lógica han de ser aplicada y el comprador puede rescindir el contrato igualmente asumiendo la pérdida con el límite establecida y la interpretación debe ser la más favorable al consumidor privando de la reciprocidad y la resolución del contrato.
TERCERO.- Centrado en los anteriores términos un recurso de apelación, conviene precisar en atención al recurso y respecto de este en la propia resolución se cuestiona la interpretación que se hace de la cláusula sexta del citado contrato en la cual se transcribe en el fundamento de derecho cuarto la totalidad y el contenido de esta, entendiendo la parte recurrente en la citada cláusula puede ser aplicada en una interpretación amplia no solamente a la falta de cumplimiento del comprador y por tanto su incumplimiento da lugar a la resolución del presente contrato de compra-venta conforme lo establecido en el artículo 1504 del código civil sino que también sería aplicable a la resolución y citada por la parte vendedora.
Esta cuestión en la citada resolución manifiesta expresamente de se defiende por la parte recurrente que el contrato de compra-venta que generó la emisión de los pagarés cuya ejecución se reclama se encontraba resuelto y sin embargo ello no ha sido acreditado pues si bien es cierto que se remitieron sendas comunicaciones a la vendedora en tal sentido no lo es menos que la anterior rechazó la resolución porque no existía incumplimiento alguno de parte que lo justifique requisito esencial el artículo 1124 del Código Civil , y no se encontraba amparada la misma en el contenido de la cláusula sexta del contrato suscrito en el que se prevé cuáles son los efectos de la mencionada figura jurídica en los supuestos de incumplimiento del comprador pero no fija la posibilidad de resolución a su instancia sin previo incumplimiento de la parte entidad vendedora.
Esta Sala muestra su absoluta conformidad con la interpretación que hace el juzgado de instancia de la cláusula sexta en una interpretación acorde y ajustada a las normas de interpretación de los contratos y de las obligaciones.
Dispone el artículo 1.091 del Código Civil que "los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos". Este artículo sienta la regla básica de la contratación, el pacta sunt servanda, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad, marcados por los artículos 1.255 y 1.258 . El artículo 1.255 señala que "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral o al orden público", y el 1258 dispone que "los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley".
Por otro lado, el artículo 1281 del Código en su párrafo primero indica que "si los términos de un contrato son claros y no deja duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas". Este artículo contiene las tres grandes reglas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la autorresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza, buena fe en ellas ( STS 6 de febrero de 1998 y en igual sentido STS de 3 de julio de 2002 ). La interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y el contenido de lo pactado, fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual ( STS 15 de diciembre de 1992 ). Aún cuando el Código da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1281 , combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones), el punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1281 . La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha sido reiteradísima en este sentido: dice la Sentencia de 13 de noviembre de 1985 que" por su meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del artículo 1281.1º del Código Civil " y añade la de 7 de julio de 1986 que " no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad", lo que plasma el texto de Paulo: "quam in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio" (Digesto, 37,1) ( STS 21 de mayo de 1997 ; en igual sentido, SSTS de 10 de junio de 1998 y 17 de mayo de 1997 ). Tal y como señala el párrafo 1º del artículo 1281, solamente será posible estar al término literal de la cláusula de un contrato cuando sus términos sean claros y sin sombra de duda o, como más detalladamente se dice en la Sentencia de 3 de mayo de 1985 , ( en relación con las de 20 de febrero de 1984 , 3 de mayo de 1984 , 22 de junio de 1984 y 16 de julio de 1984 ) cuando exista verdadera armonía entre las palabras y su significado final y relacional con el texto, con su estructura finalista, de tal modo que lo haga inútil o redundante la búsqueda de su sentido porque del propio texto no resulte ningún indicio de duda o ambigüedad ("verba simpliciter") hasta el punto de aconsejar al Juez de abstenerse de más indagaciones, es decir, cuando no haya posibilidades de discordia entre la voluntad y su expresión, normalmente escrita ( STS 17 de junio de 1985 ). En definitiva, la regla "in claris non fit interpretatio" ha de ser aplicada de modo natural e incondicionado cuando haya real armonía, no discordancia entre las palabras y su significado final y orgánico o de relacional con el contexto, con la estructura finalista y pragmática del mismo (en este sentido, STS de 26 de noviembre de 1987 .
En primer lugar, constituye doctrina reiterada de la Sala, que la interpretación contractual constituye función de los tribunales de instancia, y debe prevalecer cuando no sea absurda, arbitraria o ilógica, ( Sentencias, entre otras, de 15 , 27 y 29 octubre , 10 , 18 y 23 noviembre 2004 ), sin que pueda pretenderse una revisión para sustituir una hipotética hermenéutica dudosa, pues lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Igualmente la Sentencia de 25 de octubre de 2004 señala que, aunque la interpretación fuere dudosa, debe prevalecer el criterio del juzgador de instancia a quien corresponde, como función soberana, la hermenéutica contractual, la cual sólo es revisable en casación cuando se revele contraria a la Ley o a la lógica ( SS. 16 de julio de 2002 , 11 de marzo y 23 de diciembre de 2003 , 29 de enero y 20 de mayo de 2004 ), de tal manera que, si bien debe prosperar la denuncia cuando la exégesis realizada en la instancia contradice abiertamente al espíritu o la letra del texto interpretado ( S. 20 de mayo de 2004 y cita), sin embargo debe prevalecer la apreciación efectuada cuando no se da esa abierta contradicción aunque no sea la única posible ( S. 19 de febrero de 2001 ), o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SS. 10 de octubre de 1959 , 17 de noviembre y 7 de diciembre de 1961y 15 de febrero de 2002 , entre otras.
Conforman anterior las normas de interpretación de lo contrató en ningún momento han sido vulnerados, por la resolución recurrida toda vez que en ningún modo se ha permitido en el citado contrato la resolución por voluntad sin causa del comprador y por lo tanto sólo cabe la resolución de este por el incumplimiento acreditado de la parte contraria en este caso el vendedor que en ningún modo ni se ha negado causa para ello ni se ha acreditado en menor medida esta causa siendo solamente un problema particular de las partes que por las razones económicas actuales y personales se ven imposibilitados de cumplir el contrato pero no hay ninguna causa imputable a la parte vendedora.
En segundo lugar se alega la ley de consumidores y usuarios manifestando y reiterando las mismas consideraciones anteriores y ha sido resuelta y entendiendo que se trata de un contrato de adhesión cuando en modo alguno salvo las lógicas identidad que en todo contrato para la adquisición de un bien inmueble por su propia naturaleza y finalidad se reitera, no consta en modo alguno acreditado que se trate de un contrato de adhesión cómo se manifiesta la parte recurrente en el motivo segundo del recurso.
En referencia al tercer motivo del recurso son una cuestión que ha sido introducida únicamente las actuaciones a través del recurso de apelación en relación a la aplicación de la legislación sobre consumidores y usuarios y no puede ser examinada en esta instancia cuando es una cuestión que ha sido vía de recurso alegada por primera vez, y no ha sido discutida oportunamente en la instancia, El motivo resulta inadmisible por plantearse "ex novo" en la alzada, pues es conocida la doctrina jurisprudencial de la STS, Sala Primera, de fecha 22 de marzo de 2002 , según la cual: "El planteamiento se rechaza porque constituyen una cuestión nueva, ya que no se suscitó en el momento procesal adecuado (fase de alegaciones), por lo que se contradicen los principios "lite pendente nihil innovetur" y "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium"...".
Resulta muy clara y contundente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 8 de mayo de 2002 , según la cual: "el principio procesal "perpetuatio iurisdictionis", se refiere no sólo a las circunstancias que determinan la competencia de un órgano jurisdiccional al tiempo de constituirse la relación jurídico procesal, sino también el objeto del proceso, en cuanto ha de negársele eficacia a las variaciones que después de iniciado el procedimiento introduzcan las partes sobre el estado de los hechos, personas o cosas contemplados en la demanda y contestación conforme al principio "ut lite pendente nihil innovetur". Tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 19 de diciembre de 1983 y 3 de diciembre de 1990 , el principio de preclusión vigente en nuestro ordenamiento, exige que cada acto o actividad procesal se realice dentro de la fase o periodo que tenga asignado, en consecuencia como norma general, vencido el periodo o etapa dentro del cual debió ejecutarse, precluye o se pierde la oportunidad de llevarse a efecto con posterioridad, principio de preclusión dirigido a ordenar las actuaciones que se producen en el proceso y que veda considerar cuestiones suscitadas fuera del momento y cauce procesal oportunos que no pueden tener, por ello, acceso a la litis.
Porque la segunda instancia no es un nuevo proceso, las partes ni pueden pretender que se reproduzcan ni siquiera parcialmente aquellas actividades de alegación y prueba que son propias de la primera instancia, ni --menos aún-- articular pretensiones nuevas o efectuar alegaciones no formuladas oportunamente en aquélla: "... es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las sentencias de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 20 de mayo y 7 de julio de 1986 , y 19 de julio de 1989 , la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente apellatione, nihil innovetur"..." ( S.T.S., Sala Primera, de 9 de junio de 1997 ).
Antes bien, la función propia del recurso de apelación es permitir que un segundo órgano jurisdiccional reexamine las peticiones deducidas y los pronunciamientos dictados en primer grado, a la luz de las justificaciones y pruebas practicadas en él. La Ley sitúa al órgano de la apelación en una situación análoga a la en que se encontraba el de primera instancia al tiempo de resolver, sin que, como regla, se desvitalicen las preclusiones ya producidas: "... aun inspirada (la segunda instancia) en la finalidad de abrir al control del Tribunal Superior tanto la quaestio facti como la quaestio iuris, pero manteniéndose, como tal segunda instancia, con efectos preclusivos respecto de la primera, de tal suerte, que si bien en el segundo grado jurisdiccional se tienen por reproducidas con toda amplitud, ambas cuestiones, lo es en la medida y según quedaron fijadas en la primera y ni aun en principio, se abre la segunda a hechos nuevos por conocidos con posterioridad o sobrevenidos, fuera de limitado cauce de los arts. 862 y 863 (hoy 460 LEC ).
En el escrito de contestación a la demanda la oposición se argumentó única y exclusivamente sobre dos causas de oposición tales como la existencia de un contrato el plazo y forma de pago la cantidad parcial abonada y manifestaba la consecuencia del impago de ellos y se manifestaba que tenían derecho con una pérdida de la cantidad entregada y un límite y la situación de la imposibilidad de pago y su intención de resolver el contrato y las comunicaciones al respecto alejándose el artículo 824 de la ley de enjuiciamiento civil, el artículo 67 de la ley 19/1985 , el artículo 826 que la ley que enjuiciamiento civil, por lo que todo lo relativo en el recurso a la aplicación de la legislación sobre consumidores y usuarios es una cuestión nueva y como cuestiona nueva en la alzada resulta inadmisible.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los Art. 394 y 398 de la LEC , se impondrán las costas procesales alzadas en esta instancia a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Raúl y Dª. Marisol contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, con fecha 14 de abril de 2010 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 514/10, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
