Sentencia Civil Nº 587/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 587/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 736/2009 de 11 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 587/2010

Núm. Cendoj: 28079370132010100600


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00587/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7011885 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 736 /2009

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1337 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID

De: Cirilo

Procurador: IGNACIO ARGOS LINARES

Contra: C.P. DIRECCION000 , NO. NUM000 , DE MADRID

Procurador: ELISA SAEZ ANGULO

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a once de noviembre de dos mil diez.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE MADRID, representado por la Procuradora Dª. Elisa Saez Angulo y asistido de la Letrada Dª Elisa Cuesta Arredondo, y de otra, como demandado-apelante D. Cirilo , representado por el Procurador D. Ignacio Argos Linares y asistido del Letrado Dª Carmen Martínez San Andrés.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 72, de los de Madrid, en fecha veintiséis de enero de dos mil nueve, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Elisa Saez Angulo en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la finca sita en DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, contra D. Cirilo representado por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, debiendo condenar y condenando al mencionado demandado a abonar a la actora la suma de 2.593,50 euros (dos mil quinientos noventa y tres con cincuenta céntimos de euros), más los intereses legales desde el día 28 de octubre de 2005 y las costas del presente procedimiento. ".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha trece de noviembre de 2009 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diez de noviembre de dos mil diez .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación del apelante D. Cirilo , demandado en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 72 de Madrid con fecha 26 de enero de 2.009 , estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad por cuotas y derramas extraordinarias impagadas interpuesta por la actora Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 NUM000 de Madrid, por los motivos que luego se recogen.

SEGUNDO.- Resumidamente , en la primera alegación o motivo de su largo y a veces farragoso recurso, el apelante, bajo el titulo "Revisión fáctica de la sentencia de instancia ", en un primer apartado, y bajo el titulo "Limites objetivos de la cuestión" recoge los que considera datos de interés, que no son otra cosa, en su mayor parte que los antecedentes de hecho del presente procedimiento, no exentos de valoraciones subjetivas y personales. En el segundo apartado que titula "Problemas de fondo a decidir" expone que la cuestión litigiosa quedó centrada en la inexigibilidad de la pretensión actora, en la opuesta excepción de prescripción, y en la también opuesta compensación. En el tercer apartado que titula "Errores patentes con que el Juzgado a quo fundamenta su decisión del pleito", pone de manifiesto las afirmaciones que respecto de algunos hechos considera que hace erróneamente la sentencia. En el cuarto y último apartado, concluye que la resolución apelada no se corresponde con la realidad.

Para rechazar este motivo baste decir, en primer termino, que aunque tanto el Tribunal Constitucional como el T.S. tienen reiteradamente declarado que el recurso de apelación, o segunda instancia, se configura como una "revisio prioris instantiae", de manera que el Tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso ( S.T.C. 18 septiembre 2.000 y S.T.S. 2 febrero 1.995 siguiendo la de las SS.16 Febrero 91 y 30 Diciembre 94 entre otras muchas), revisión que por ello también se extiende a la rectificación de errores materiales manifiestos de la sentencia, puede el Juzgador de instancia de oficio o a petición de parte rectificar el error por la vía del recurso de aclaración o la corrección (arts. 214 de la L.E.C. y 267 de la L.O.P.J .), de manera que el hoy recurrente no puede alegar en esta alzada posibles infracciones procesales cuando no interpuso en primera instancia el referido recurso de corrección aclaración de los errores que hoy denuncia, sin perjuicio de que La Sala dentro de sus facultades subsanatorias corrija los errores que estime necesarios o complete la sentencia recurrida si entiende que se omitió algún pronunciamiento. Debe además tenerse en cuenta, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 457 de la L.E.C ., con las limitaciones que impone el art. 456 de la L.E.C . en virtud de los principios "tantun devolutum quatum apellatum", "reformatio in peius" y "pendente apellatione nihil innovetur", son solo los pronunciamientos de la sentencia que se recurre, los únicos que pueden ser objeto de recurso.

Por lo expuesto, y por lo que al primer apartado del presente motivo se refiere, baste ahora precisar, que al margen de la opuesta compensación, que por razones de lógica jurídica será tratada en el siguiente motivo, sin que el resto de las alegaciones por recoger antecedentes de hecho merezca comentario alguno, que el procedimiento seguido, desde el momento en que se opuso el deudor, se transformó otro, en este caso en verbal, sin que exista precepto alguno que vede al actor o promovente la posibilidad de reducir la cantidad inicial de su petición para que se siga o transforme el inicial monitorio en un procedimiento verbal en lugar de uno ordinario, y mas cuando no recurrió el Auto de 7 de noviembre de 2.005 que admitió a tramite la demanda de juicio verbal.

En el segundo apartado del presente motivo, bajo el titulo "Problemas de fondo a decidir", el apelante expone que la cuestión litigiosa quedó centrada en la inexigibilidad de la pretensión actora, en la opuesta excepción de prescripción, y en la también opuesta compensación, cuestiones todas ellas, que por ser de fondo, como el mismo apelante titula, resultan ajenas al presente motivo de carácter estrictamente procesal ( "Revisión fáctica de la sentencia de instancia") y que por ello serán resueltas en el segundo de los motivos.

El tercero de los apartados que titula "Errores patentes con que el Juzgado a quo fundamenta su decisión del pleito", pone de manifiesto las afirmaciones que respecto de algunos hechos considera que hace erróneamente la sentencia, entre las que destaca:

-Que se diga en el antecedente de hecho 1º párrafo 2º que "se da traslado a la parte demandante para que presente la correspondiente demanda de juicio verbal", cuando lo sucedido fue que se ordenó que se formulara demanda de juicio ordinario y en lugar de ello se presentó demanda de juicio verbal, lo cual ni constituye error alguno por cuanto la deuda reclamada en aquel momento en el monitorio excedía de la cuantía del juicio verbal, ni es trascendente por lo anteriormente expuesto.

-Que es también un error de hecho que la sentencia diga que en la Junta de 16/10/04 se aprobó el saldo deudor del demandado, cuando el saldo aprobado no fue el luego reclamado, lo que ni puede calificarse de "error de hecho", ni constituye error alguno porque así sucedió, sin perjuicio de que luego, ante la oposición del deudor, la actora interpusiera con todo el derecho demanda de juicio verbal por cuantía inferior al saldo aprobado en dicha Junta.

-Que es también un error de hecho que la sentencia considere sustentada la deuda en la referida Junta sin especificar el montante de los gastos comunitarios, su distribución y la participación que corresponde al demandado. Al margen de que el denunciado error no pueda calificarse como "error de hecho", sino en su caso de valoración de la prueba, la denuncia no puede prosperar. Entre las obligaciones que el art. 9 de la L.P.H. recoge, figura en el apartado 1 , letra e) la de contribuir con arreglo a la cuota de participación a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, correspondiendo a la Junta de propietarios la aprobación de tales gastos (art. 14 b y c de la misma Ley ). Para ello es preciso que todos los propietarios sean convocados en la forma establecida en el art. 16 de la L.P.H . a las correspondientes Juntas, resultando vinculados y obligados a contribuir en la forma acordada todos los propietarios bien porque prestaron su conformidad, o bien porque no impugnaron la Junta en la forma y plazos establecidos en el art. 18 de la L.P.H . En el presente caso, el hecho segundo de la demanda detalla cuales son las cuotas ordinarias impagadas y su importe desde el mes de noviembre de 1.989 hasta el mes de octubre de 2.004, así como las derramas extraordinarias, con especificación en este ultimo caso de las Juntas en las que se aprobaron, y con la demanda del inicial monitorio, que se unió al presente procedimiento, se aportó como documento nº 1 el Acta de la Junta de 16 de diciembre de 2.004 en la que se detallaba la deuda, así como las respectivas Juntas en las que se aprobaron las cuotas correspondientes a cada año. Se aporta además como documento nº 1 de la demanda burofax remitido al domicilio del demandado de convocatoria del mismo a la citada Junta especificando los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que habrá de celebrarse en primera y segunda convocatoria, haciendo constar que el demandado no esta al corriente de pago. Se acompaña asimismo como documento nº 2 certificación de Correos de no haber podido entregar dicho burofax por encontrarse cerrado el domicilio del destinatario por el designado, y finalmente como documento nº 3 el aviso dejado. La actora por tanto ha cumplido todas sus obligaciones para que el demandado tuviera conocimiento de la deuda reclamada en la forma establecida en el art. 21.2 de la L.P.H . sin que este impugnara en tiempo y forma el acuerdo adoptado por la referida Junta y ha probado de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C . la existencia de la deuda que reclama. Como es sabido siempre que se trate de impugnaciones basadas en infracciones normativas del régimen de la propiedad horizontal, como es el caso, el art.18 de la L.P .H . exige que el propietario presente en la Junta hubiera manifestado su discrepancia, o que el ausente de la misma (siempre que hubiera sido debidamente citado) mostrara también su discrepancia dentro del plazo establecido por la ley desde la fecha de la recepción del acta notificada conforme al procedimiento establecido en el art. 9 de la misma Ley (es decir en el domicilio designado, en su defecto en el piso o local de su propiedad perteneciente a la comunidad, o mediante la colocación de la comunicación en el tablón de anuncios de la comunidad).

-Que igualmente constituye otro "error de hecho" el rechazo de la opuesta prescripción porque de conformidad con l dispuesto en el art. 1.966.3 del C.C . prescriben a los cinco años las reclamaciones de cualesquiera otros pagos que daban hacerse por años o en plazos mas breves, como es el caso en el que se reclaman deudas que datan del año 1.989. El calificado "error de hecho" al margen de no serlo sino en su caso de valoración de la prueba o de derecho, será resuelto en el siguiente motivo en el que se reproduce como infracción de normas sustantivas.

-Otro tanto debe decirse respecto de los denunciados "errores de hecho" por rechazo de la opuesta compensación que se apuntan en los dos últimos párrafos y que igualmente serán tratados en el siguiente motivo.

Finalmente en cuarto apartado de este primer motivo se invoca como resumen de todos los errores la vulneración del art. 24.1 de la Constitución, incidiendo en el conocido defecto de sustentar la apelación en genéricos preceptos constitucionales sin referencia o cita alguna de preceptos sustantivos o procesales.

TERCERO.- En la segunda alegación o motivo , también concisamente, denuncia infracción de normas sustantivas (sin precisar cuales) refiriéndose: en primer termino, a la ausencia de fundamentación del derecho que la actora alega, por cuanto ni especifica ni prueba el origen y alcance de la deuda que reclama; en segundo lugar, al desacertado rechazo de la excepción de prescripción por entender que el plazo de prescripción es el de cinco años de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.966.3 del C.C .; y en tercer lugar al indebido rechazo de la compensación del crédito que el apelante ostenta frente a la comunidad derivado del requerimiento judicial de pago que el entonces Juzgado de Distrito nº 19 (hoy 1ª inscia nº 51 de Madrid) hizo a la Comunidad en el proceso de cognición 356/80.

La objeción referente a la falta de fundamentación de la deuda ha sido ya resuelta y desestimada en el anterior fundamento jurídico.

Por lo que se refiere a la prescripción de la deuda que el apelante nuevamente invoca insistiendo en que el plazo de prescripción es el de cinco años de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.966.3 del C.C . por tratarse de reclamaciones de pagos que deban hacerse por años o en plazos mas breves, esta Sala muestra su conformidad con los razonamientos y conclusiones de la Juzgadora de instancia. Abundando en dichos razonamientos aunque la doctrina de las AA.PP en torno a la prescripción de las acciones para reclamar el pago de las cuotas de comunidad no es unánime, el criterio mayoritario sostiene que dicho plazo es el de quince años contemplado en el art. 1.964 del C.C ., y no el de cinco años que preceptúa el art. 1966 del mismo cuerpo normativo, porque: 1º) el art. 9,e) de la Ley de 21 de julio de 1960 impone a cada propietario sujeto al régimen especial de dicha ley de "contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización", obligación que aunque no puede calificarse plenamente como "propter rem", al pervivir su carácter personal y vincular al inicial y directamente obligado a su cumplimiento, como demuestra el hecho de que el referido precepto sujete al transmitente a titulo oneroso del piso o local a la obligación legal de saneamiento por la carga no aparente de los gastos a cuyo pago esté afecto aquel, lo que deberá expresarse en la escritura de venta, determina que el plazo de prescripción de la acción sea el de quince años propio de las acciones personales que no tengan señalado otro término especial (art.1.964 del C.C .), y 2º) porque en estos casos la prestación debida es única aunque se divida en entregas periódicas para facilitar al deudor el cumplimiento, sin alterar el derecho del acreedor a un total inicialmente determinado ( S.T.S. 31 enero 80 entre otras muchas), o dicho de otro modo, porque no nos encontramos ante un supuesto en que se reclamen cuantías integrantes de un principal único que se divide en plazos fijos para facilitar su pago, sino ante obligaciones no nacidas de contrato sino inherentes al derecho de propiedad y derivadas de la administración de los elementos comunes, obligaciones diversas, de carácter sucesivo, que se generan cada vez que se van produciendo los diversos gastos generales y que se liquidan por los oportunos órganos de la Comunidad, que los fijan y distribuyen entre los comuneros con arreglo a sus respectivas cuotas de participación, motivo por el cual no podrán considerarse plazos de una sola obligación, sino sucesivas obligaciones autónomas, sometidas a ulterior liquidación, que por ello prescribirán a los quince años, como declararon igualmente las Sentencias de la AP Badajoz Sec. 2ª 27-9-2001 , Segovia 25- 5-2000, Málaga Sec. 6ª 27-09-1999 , 14-07-1999 y 4-11-1998 , Sevilla 28-06-1999 , La Rioja 11-3-1999 , Cáceres Sec. 1ª 11-01-1999 , Toledo 11-01- 1999 , Navarra 7-12-1998 , Madrid Sec.8ª 31-1-00 etc .). En el presente caso de conformidad con la doctrina expuesta habiéndose presentado la demanda de juicio monitorio el 31 de mayo de 2.005, estarían prescritas solo las cuotas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1.989 que a razón de 6 euros mensuales importan 12 euros, mas las correspondientes a los meses de enero a abril de 1.990 que a razón de 6 euros mensuales importan 24 euros. Sumadas ambas cantidades y deducidas del total reclamado resulta que la deuda asciende a 2.557,57 euros en lugar de los 2.593,57 euros reclamados.

Finalmente por lo que a la rechazada compensación del crédito que el apelante dice ostentar frente a la comunidad, derivada del requerimiento judicial de pago por importe de 1.274,72 euros que el entonces Juzgado de Distrito nº 19 (hoy 1ª inscia nº 51 de Madrid) hizo a la Comunidad en el proceso de cognición 356/80, se refiere, y que sin embargo en su escrito de 19 de mayo de 2.006, amplió computando unilateralmente los intereses generados por dicha cantidad a un total de 2.702,86 euros, debe ser de plano rechazada, porque se sustenta en una Providencia nada menos que de fecha 12 de diciembre de 1.988, dictada por el entonces Juzgado de Distrito nº 19 de Madrid, en la que se requiere a la demandada en el juicio de cognición 356/80, para que haga efectiva la cantidad de 98.000 pts. importe de la tasación de costas, mas otras 53.298 pts. en concepto de intereses de demora, mas otras 60.000 pts que se presuponen para costas fijadas, es decir que procede de una tasación de costas que ni consta haya sido practicada, ni menos aún aprobada, por lo que además de no resultar acreditada, no es liquida, ni exigible, desconociéndose además la situación procesal actual de la referida tasación, por lo que en su caso deberá ser en dicho procedimiento en el que se promueva la referida reclamación. El apelante formula en relación con la referida compensación una serie de dispersos razonamientos carentes de apoyo fáctico y jurídico.

CUARTO.- Aunque se estima en parte el presente recurso al apreciar muy parcialmente la prescripción de algunas cuotas, la diferencia entre lo reclamado y lo concedido es tan insustancial (alrededor del 2%) que prácticamente comporta la estimación sustancial de la demanda, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C . procede mantener la imposición al demandado de las costas causada en primera instancia.

QUINTO.- Por disposición del art. 398 de la L.E.C . no procede hacer especial imposición de las costas causadas por este recurso a ninguna de la partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso interpuesto por el Procurador D. Ignacio Argo Linares en nombre y representación de D. Cirilo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez adscrita al juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid con fecha 26 de enero de 2.009 , de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla parcialmente y la revocamos en el único sentido de rebajar el importe de la condena efectuada al referido demandado a la cantidad de 2.557,57 euros, sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas por este recurso a ninguna de las partes.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 736/09 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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