Sentencia Civil Nº 587/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 587/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 457/2010 de 02 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 587/2010

Núm. Cendoj: 28079370142010100529


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00587/2010

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 457 /2010

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID , a dos de diciembre de dos mil diez .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1388/2008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 457/2010, en los que aparece como parte apelante D. Adriano , representado por la procuradora Dña. MARGARITA SÁNCHEZ JIMÉNEZ en esta alzada, y asistido por el Letrado D. JULIO CÉSAR SÁNCHEZ MONTENEGRO, y como apelado D. Andrés , y asistido por el Letrado D. RAMIRO PALACIO DE LA FUENTE, sobre nulidad de contrato de compraventa , y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 9 de marzo de 2010 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Adriano , debo absolver a Andrés , de todas las peticiones contra el formuladas, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Adriano al que se opuso la parte apelada D. Andrés , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 30 de noviembre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO.- El demandante, don Adriano , ejercita acción de nulidad radical, absoluta o de pleno derecho, por simulación, del contrato de compraventa de la finca registral número NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Madrid, sita en la Avenida DIRECCION000 , número NUM001 , planta NUM002 , de Madrid, otorgado por don Inocencio , vendedor, a favor de su hijo don Andrés , comprador, ante el Notario de Madrid don Enrique Franch Valverde el día 10 de mayo de 2002 y solicita la declaración de nulidad de la compraventa y la cancelación de la inscripción 5ª causada por la escritura pública del contrato de compraventa, sustituyéndola por otra a favor de los herederos de don Inocencio (don Marino , don Adriano , don Andrés y doña Zaida ); en el suplico de la demanda añade la siguiente pretensión subsidiaria: "Para el caso de no estimación de la petición principal, sobre nulidad de pleno de derecho que se insta, subsidiariamente, se declare el derecho de los herederos de don Inocencio (don Marino , don Adriano , don Andrés y doña Zaida ) a traer a colación para la determinación del caudal hereditario partible la diferencia entre el precio pactado en la escritura de compraventa y el que resulte del avalúo de la finca en el seno de las operaciones particionales de la herencia".

El fundamento de la pretensión de nulidad radical de la compraventa celebrada en escritura pública el 10 de mayo de 2002 otorgada por don Inocencio - vendedor fallecido el 15 de agosto de 2004- y don Andrés -comprador e hijo de don Inocencio y de su segunda esposa, doña Zaida -, actuada por don Adriano -hijo, junto a don Marino , de don Inocencio y la primera esposa de éste, doña Ángeles , de quien estaba divorciado-, es la simulación absoluta por falta de causa, en concreto, del precio, que se dice inexistente e, incluso, el simulado, notoriamente inferior al real de mercado, siendo la finalidad de la compraventa servir de instrumento para generar un préstamo y garantizar su pago porque a don Inocencio , propietario del inmueble, la preceptiva bancaria le impedía la concesión del préstamo por razón de edad (76 años a la fecha de la venta), lo que motivó el cambio previo de la titularidad dominical, mediante compraventa, simulada por ausencia real del precio, a favor de don Andrés .

El demandado se opone a la demanda alegando que la compraventa fue real y con precio cierto libremente convenido (240.405 euros determinados en la escritura de compraventa), abonándose el precio mediante la obtención por don Andrés de un préstamo hipotecario, concedido por Banco Santander, cuyo importe fue ingresado, desde la cuenta de don Andrés , en la cuenta corriente que el vendedor, don Inocencio , tenía en Banco Santander Central Hispano, y que está siendo amortizado mes a mes por el prestatario don Andrés con los ingresos por su trabajo y el alquiler que percibe por el arrendamiento del local, que no siempre fue constante, ya que dio lugar al desahucio del entonces arrendatario por falta de pago de la renta, siendo la finalidad de la compraventa, la obtención por don Inocencio , afectado en los últimos años de su vida por dos procesos cancerígenos, de ingresos para poder mantener a su familia y pagar las deudas que había contraído, la más acuciante, la mantenida con la Administración Tributaria, precisamente en relación con la pensión compensatoria que venía satisfaciendo a su primera esposa y que había dado lugar a la anotación preventiva de embargo sobre el piso NUM003 de la calle DIRECCION001 número NUM004 de Galapagar (Madrid), cuya subasta tenía que evitar pagando la deuda tributaria, ya que únicamente percibía una pensión de jubilación con la que tenía que abonar la pensión compensatoria de su primera esposa y mantenerse él y a su familia y el otro bien inmueble de su propiedad, el referido piso NUM003 de la DIRECCION001 número NUM004 de Galapagar (Madrid) estaba ocupado, sin pagar renta ni merced de tipo alguno, por don Adriano , que no quiso, cuando su padre don Inocencio le expuso sus necesidades económicas, adquirirlo en las condiciones muy ventajosas que le ofrecía, ni dejarlo a su disposición para que pudiera alquilarlo o venderlo, lo que motivó que don Inocencio tuviera que seguir el procedimiento verbal 206/02 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Collado-Villalba, que dictó sentencia el 11 de enero de 2003, confirmada por otra de la sección 11 ª de la Audiencia Provincial de Madrid (recurso de apelación 323/03 ), que concedieron la posesión a su dueño, don Inocencio , sobreviniéndole la muerte sin poder disfrutar de dicho piso que, a fecha actual, continúa ocupado por don Adriano .

A don Marino y doña Zaida se les comunicó la existencia del procedimiento como terceros, sin la cualidad de demandados, a los efectos del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y no comparecieron.

La sentencia dictada en la primera instancia razona que la causa de la nulidad se fundamenta en la ausencia de precio; que el contrato de compraventa litigioso está reflejado en la escritura pública de compraventa de 10 de mayo de 2002, la cual refiere que el vendedor ha recibido el precio con anterioridad al otorgamiento, por lo que sólo su falta de verdad originará la situación de plena simulación, incumbiendo al demandado la prueba de la existencia del precio; que el documento número 8 aportado por el actor con la demanda, consistente en el extracto de la cuenta número NUM005 , cuyo titular era don Inocencio , corrobora la existencia de dos transferencias a su favor, la primera, de 57.096,15 euros el 10 de mayo de 2002 y, la segunda, de 183.308,69 euros el 14 de mayo de 2002, lo que hace un importe total de 240.404,84 euros, que se corresponde con la documental aportada por la parte demandada junto con la contestación a la demanda, en concreto, como documento número 2, la escritura de préstamo hipotecario, otorgada ante el mismo Notario y el mismo día que la escritura de compraventa, por la que Banco Santander concede a don Andrés un préstamo con garantía hipotecaria sobre el local objeto de compraventa, "con la finalidad de la compra", por importe de 240.405 euros, que le entrega mediante su ingreso en la cuenta NUM006 , constando como documento número 1, el extracto de dicha cuenta, cuyo titular es don Andrés , en la que se recoge un adeudo por transferencia de fecha 10 de mayo de 2002, por importe de 57.096,15 euros y otro el 14 de mayo de 2002 por importe de 183.308,69 euros, por lo que no existe duda alguna de que el importe entregado a don Andrés por el Banco Santander fue destinado a abonar el precio de la compraventa, reseñado en la suma de 240.405 euros en la escritura pública, mediante sendas transferencias a la cuenta de don Inocencio ; que, la alegada falta de concordancia del precio con el de mercado carece de relevancia porque siendo el precio elemento esencial de la compraventa, no es necesario ni esencial que tenga que ser justo y, por tanto, opera como eficaz y suficientemente determinado si es inferior al real, dada la relatividad en que normalmente se fija el precio en las escrituras de compraventa, al no conformar esta sola circunstancia prueba para destruir la presunción de la existencia y licitud de la causa del negocio, toda vez que no depende su eficacia exclusivamente del adecuado precio o el más acomodado al mercado en relación al establecido por los contratantes, como tiene declarado la jurisprudencia que cita; que, por ello, el precio existe y está probado su abono, por lo que debe desestimarse la pretensión ejercitada con carácter principal, esto es, la de nulidad de la compraventa; que la pretensión subsidiaria tampoco puede ser acogida ya que deberá hacerse valer, en su caso y de resultar procedente, en el momento de la formulación del cuaderno particional que se efectúe para la división de la herencia del difunto don Inocencio , cuaderno particional que no consta se haya formulado y cuya tramitación, en caso litigioso, se debería ventilar en un procedimiento de división judicial de herencia (artículos 728 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil) y no en un procedimiento ordinario cuyo objeto es únicamente la declaración de nulidad de un contrato de compraventa de un inmueble; y, en consecuencia, desestima la demanda y condena al demandante al pago de las costas causadas en la primera instancia.

El demandante interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando: don Andrés no compareció al interrogatorio de parte, ni justificó su incomparecencia, habiendo solicitado el letrado del demandante, a los efectos del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se tuviera por fijado como cierto "que no es cierto el hecho del precio recibido antes del otorgamiento de la escritura", de modo que la compraventa se otorgó con carácter instrumental para generar un préstamo y garantizar su pago, porque a don Inocencio , propietario del inmueble, la preceptiva bancaria le impedía la concesión del préstamo por razón de edad, ya que tenía entonces 76 años, lo que motivó el cambio previo de la titularidad dominical, mediante compraventa, simulada por ausencia del precio, a favor de don Andrés , supuesto de hecho de frecuente tratamiento por los tribunales; la testigo doña Zaida , viuda del vendedor y madre del comprador, reconoció que "el local hubo que ponerlo a nombre de Andrés porque a don Inocencio no le daban el préstamo", al responder a tal pregunta: "supongo que lo daban, por eso tenía que avalar yo", por lo que el precio que figura en el contrato de compraventa, simulado y, por ello inexistente, constituye el objeto del contrato de préstamo con garantía hipotecaria concertado con la entidad bancaria prestamista; respecto de la desestimación de la pretensión subsidiaria, no se puede excluir la formulación de pretensiones judiciales a través de las correspondientes demandas que afecten a la formación de la masa de los bienes del patrimonio hereditario o al propio título de la partición y pueden promoverse antes o al mismo tiempo de la sustanciación del procedimiento de división judicial de la herencia, cuyo contenido puede ser, entre otros, la acción de nulidad de una transmisión onerosa realizada por el causante a un heredero, que se considera oculta una donación colacionable, venta simulada a tercero en perjuicio de legítimas, etc.

SEGUNDO.- El artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento civil no obliga al tribunal a tener como ciertos los hechos personales de la parte interrogada y que fuesen enteramente perjudiciales, sino que le otorga una facultad de fijarlos, o no, como ciertos, evitando que se produzcan contradicciones insolubles entre los resultados de la práctica de distintos medios de prueba relativos a los mismos hechos.

Además, si bien conforme al artículo 429.6 de la Ley de Enjuiciamiento civil, no es precisa la citación específica de la parte cuyo interrogatorio se haya admitido si esa parte compareció, por sí o mediante Procurador, en la audiencia previa, en los juicios ordinarios, sí es necesario en tales casos, al hacerse la citación en dicha audiencia previa, cuando se admita el interrogatorio, hacer en ella el apercibimiento que se establece en el párrafo segundo del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Finalmente, la parte que pretende que el juzgador haga uso de la facultad de tener como ciertos los hechos a aquéllos que fuesen personales de la parte interrogada y que fuesen enteramente perjudiciales, debe formular en el juicio la pregunta relativa al hecho cuya aseveración de certeza pretende.

En el presente caso, la citación se realizó en la audiencia previa al demandado por medio de su Procurador, ya que se admitió la prueba de interrogatorio del demandado y estaba presente su Procurador, y no consta se hiciera el apercibimiento que se establece en el párrafo segundo del artículo 429.6 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

En segundo término, el demandante no formuló en el juicio la pregunta relativa al hecho cuya aseveración de certeza ahora pretende en el recurso de apelación ("que no es cierto el hecho del precio recibido antes del otorgamiento de la escritura") porque, habiéndole remitido el juzgador al trámite de informe y conclusiones para ello, ni formuló protesta por tal pronunciamiento oral, ni hizo referencia a tal hecho en el trámite de conclusiones.

No obstante, lo fundamental en este caso es, que el hecho que el apelante pretende se fije como cierto resulta irrelevante para la resolución del litigio porque el precio recibido por el vendedor antes del otorgamiento de la escritura pública no fue total, como está documentalmente probado, ya que el día del otorgamiento de la escritura pública de venta se había abonado sólo parte del precio, mediante la transferencia de esa fecha (10 de mayo de 2002) y el resto, hasta completar el total, cuatro días después, el 14 de mayo de 2002; pero el precio era cierto y se abonó íntegramente por el comprador al vendedor como declara probado la sentencia apelada a la vista de la contundente prueba documental pública y privada.

TERCERO.- Doña Zaida fue preguntada por el letrado del demandante como sigue ¿el local se puso a nombre de Andrés porque a su marido, con 76 años entonces, no le daban el préstamo?; a lo que respondió, con rotundidad: "no, no es cuestión, mi marido no quería (de) préstamo, porque él lo que quería era vivir en paz y no endeudarse"; y el letrado, tras preguntar al juzgador si podía hacer de nuevo la pregunta, aunque añadiendo que lo consideraba innecesario, y contestar dicho juzgador que no era necesario, formuló de inmediato de nuevo la pregunta (en realidad efectuó una afirmación) como sigue: "que el local, de la avenida DIRECCION000 , la operación en el banco hubo que ponerla a nombre de Andrés porque a don Inocencio , con 76 años, no le daban préstamos"; a lo que contestó la testigo: "supongo que no lo daban por eso tenía que avalar yo con la casa". La testigo, al responder a la segunda pregunta, tras haber manifestado el juzgador que no era necesario formular de nuevo la pregunta y, por ello, creer que la pregunta era diferente, parece hacer referencia al préstamo otorgado a su hijo don Andrés , que es en el que prestó garantía personal solidaria doña Zaida , como consta en la escritura pública de otorgamiento del préstamo y constitución de hipoteca (folio 143 de autos).

En cualquier caso, resulta indiferente la razón por la que don Inocencio vendió el local de su propiedad (aunque la prueba documental y testifical de doña Zaida y don Emilio viene a confirmar los hechos alegados en la contestación a la demanda sobre los motivos -no elevados a causa- de la venta, cuales eran, la necesidad de tesorería del vendedor para hacer frente a sus necesidades y las de su familia y al pago de las deudas contraídas); lo relevante es, al haber ejercitado el actor la acción de nulidad absoluta de la compraventa por inexistencia de causa (precio), si el demandado ha acreditado o no la existencia de precio cierto, pagado y libremente consentido de la compraventa, y la prueba documental pública y privada así lo justifica.

CUARTO.- La pretensión subsidiaria ("se declare el derecho de los herederos de don Inocencio -don Marino , don Adriano , don Andrés y doña Zaida - a traer a colación para la determinación del caudal hereditario partible la diferencia entre el precio pactado en la escritura de compraventa y el que resulte del avalúo de la finca en el seno de las operaciones particionales de la herencia"), aparte de que no hay prueba alguna demostrativa de que no fuera adecuado el precio libremente concertado, pues el informe aportado con la demanda fue impugnado por el demandado por "no reflejar la realidad del valor del inmueble sino la que (...) al ahora demandante (les) interesa para los efectos que persiguen" y no fue ratificado en este procedimiento, y menos aún dadas las circunstancias especiales en que se concierta el contrato de compraventa (necesidad del vendedor de realizar bienes de su propiedad para obtener tesorería y atender sus necesidades y las de su familia), carece de causa de pedir, toda vez que en la demanda no aparece cuál pueda ser la razón por la que se pide la colación de la diferencia del precio pactado en la escritura de compraventa y el que resulte del avalúo de la finca en el seno de las operaciones particionales de la herencia, porque la base fáctica de la demanda e, incluso, los fundamentos jurídicos, es la que funda la pretensión principal de nulidad de la compraventa por simulación absoluta por inexistencia de causa ante la falta de precio y tal base fáctica y jurídica no sirve para fundamentar la pretensión subsidiaria, que aparece, sin razonamiento previo alguno, en el suplico de la demanda.

En definitiva, la única pretensión perfectamente individualizada en su objeto y en su causa es la de nulidad de la compraventa, que ha sido desestimada porque el contrato es válido y eficaz, y la pretensión subsidiaria se formula en el suplico de la demanda sin base fáctica y jurídica alguna, porque la única existente es la que funda la pretensión principal de nulidad, por lo que su desestimación debe ser consecuencia de su falta de fundamento.

QUINTO.- En consecuencia, el recurso de apelación ha de ser desestimado y condenado el apelante al pago de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de don Adriano , contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Madrid (juicio ordinario 1.388/08 ) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para apelar al que se dará por quien corresponda el destino legal.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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