Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 587/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 711/2010 de 11 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 587/2010
Núm. Cendoj: 30030370042010100568
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00587/2010
Rollo Apelación Civil nº: 711/10
En la ciudad de Murcia, a once de noviembre de dos mil diez.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, actuando con un solo Magistrado, conforme a lo dispuesto en el artº. 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a tenor de la redacción dada por la Ley Orgánica nº 1/09, de 3 de Noviembre , ha visto en grado de apelación, con la intervención del Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán, los presentes autos de Juicio Verbal que con el número 1.930/09 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 8 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante D. Arsenio representado por el Procurador Sr. Conesa Fontes y dirigido por el Letrado Sr. Wandossell Carmona; y como partes demandadas: Dña. Marí Trini y la sociedad "Autocares Meroño" S.L., éstas declaradas en rebeldía; y la Cía. de Seguros "Allianz" S.A., apelada en esta alzada, representada por el Procurador Sr. Hernández Foulquié y dirigida por el Letrado Sr. Muñoz Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 10 de Mayo de 2010 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Arsenio , representado por el Procurador D. Álvaro Conesa Fontes, debo absolver y absuelvo a Dª. Marí Trini y "Autocares Meroño", declarados en rebeldía, y a la compañía de seguros "Allianz, S.A.", representada por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié, de las pretensiones condenatorias deducidas en su contra, con imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas en esta instancia".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que lo impugnó oponiéndose al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 711/10, señalándose para su resolución el día 10 de Noviembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima la acción de culpa extracontractual ejercitada por la parte actora D. Arsenio al amparo de lo dispuesto en el artº. 1.902 del Código Civil contra los co-demandados, Dña. Marí Trini , la mercantil "Autocares Meroño" S.L., y la Cía. de Seguros "Allianz" S.A., en reclamación de los daños y perjuicios de referencia.
La citada parte demandante discrepa de dicho pronunciamiento judicial e interesa su revocación, por entender que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Concretado en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Juzgador, tras la revisión de lo actuado en estos autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra conformación de la sentencia apelada.
Y ello se afirma así, por cuanto se ha de considerar correcta y acertada la valoración probatoria que realiza el Juzgador de instancia, así como las consecuencias jurídicas derivadas de tal proceso de apreciación de la prueba, sin que por tanto, quepa admitir ese pretendido error que le atribuye la parte apelante conforme al contenido del correspondiente escrito de recurso. Téngase en cuenta que ese juicio valorativo, que ahora se ratifica, es el resultado del privilegio de la inmediación con que ha contado el Juzgador en todo el desarrollo de la prueba practicada directamente a su presencia.
Obsérvese, como de manera reiterada viene manifestando esta Audiencia Provincial, que en estos casos de accidente de circulación entre vehículos en marcha, con resultado de daños materiales, el tercer párrafo del artº. 1.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, establece que el conductor responderá cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en el artº. 1.902 y siguientes del Código Civil . En estos casos el Tribunal Supremo en Sentencias entre otras, las de 5 de Octubre de 1993 y 29 de Abril de 1994 viene rechazando la aplicación de la teoría del riesgo ya que los conductores de uno y otro vehículo, ponen en juego, al utilizarlos, idéntico peligro, por lo que uno anula al otro, de manera que entra a regir la regla sobre la carga de la prueba prevista en el artº. 217 de la LEC , debiendo probar el que reclama que el conductor contrario incurrió en culpa. Y en efecto, el Juzgador en la citada valoración probatoria, parte de tal principio de distribución de la carga de la prueba, obteniendo con acierto, la decisión final que ahora, sin éxito, se impugna en esta alzada.
El Juzgador tiene en cuenta, como elemento probatorio relevante, el testimonio vertido por D. Joaquín , que circulaba tras el autobús que conducía la co-demandada Sra. Marí Trini , y que describe de manera detallada la forma y circunstancias en que se produjo la colisión. Tal declaración ha sido apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos que señala el artº. 376 de la LEC ., y el Juzgador en su valoración conjunta con los demás medios de prueba, entre los que figura el parte amistoso del accidente, obtiene la decisión final de referencia. Es decir, la insuficiencia de la prueba aportada por la parte demandante, a quien incumbe la carga de la prueba, en orden a fundamentar con éxito la acción ejercitada en la demanda, sobre todo teniendo en cuenta el citado testimonio del Sr. Joaquín , cuya dependencia o relación laboral con "Autocares Meroño" S.L., no excluye, ni limita su credibilidad, conforme así lo explica el Juzgador de instancia. Además tampoco resultan relevantes al respecto, las alegaciones formuladas por la parte apelante en su recurso, tratando de desvirtuar la eficacia probatoria que el Juez de instancia atribuye a tal declaración testifical, pues, sin perjuicio de reconocer el esfuerzo argumental en tal sentido, cabe afirmar que tales alegaciones no alcanzan a neutralizar, ni limitar la apreciación probatoria y conclusiones contenidas en la sentencia, y en concreto el hecho acreditado acerca de que la colisión se produjo al iniciar la parte actora la marcha cuando ya el autobús se encontraba en proceso de incorporación a la carretera.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación de este recurso.
TERCERO.- Dicha desestimación conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada (artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Conesa Fontes en representación de D. Arsenio contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 8 de Murcia en el Juicio Verbal nº 1.930/09, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
