Sentencia Civil Nº 587/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 587/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 204/2011 de 07 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 587/2011

Núm. Cendoj: 29067370042011100569


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº587

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

MAGISTRADO PONENTE ILMO. SR.

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE TORREMOLINOS (ANTIGUO MIXTO Nº8)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 204/2011

JUICIO Nº 406/2010

En la Ciudad de Málaga a siete de noviembre de dos mil once.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por el Magistrado indicado al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (250.2) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Víctor que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JOSE MANUEL HIDALGO LOPEZ y defendido por el Letrado D. ANTONIO JESUS FUENTES MOLERO. Es parte recurrida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 , que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22-10-10, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando integramente la demanda de juicio verbal formulada a instancia de la Comunidad de propietarios " DIRECCION000 ", representada por el procurador D. Alejandro Salvador Torres y asistida por el Letrado D. pablo Zugasti Cabrillo contra D. Víctor , representado por el procurador D. Agustin Ansorena Huidobro y asistido del Letrado D. Antonio jesus Fuentes Molero, sobre reclqamación de cuotas de comunidad, debo condenar y condeno a D. Víctor , a abonar la suma de 1.323,34 euros a la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", más los interes legales reseñados, y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , de Benalmádena, una acción personal, dirigida a la reclamación de la cantidad de 1.323,34 euros, en concepto de gastos comunes, ordinarios y extraordinarios, que se dice adeudada por el demandado don Víctor , en calidad de titular del inmueble Bajo L del referido edificio. Pretensión que se fundamenta en el art. 9º.1, letra e de la Ley de Propiedad Horizontal , que establece la obligación de cada propietario de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda.

Contra la referida sentencia se alza la parte demandada por medio del presente recurso de apelación, basado en un único motivo: Errónea valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Decisión del recurso.

La parte apelante denuncia errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia. Tras nuevo y exhaustivo examen del material probatorio obrante en el proceso, y a la vista de las alegaciones efectuadas en ambas instancias, se llega a la decisión del recurso en los siguientes términos:

1.- De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora. De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

En orden a la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia, ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo , salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 13 de febrero de 1990 , 8 julio y 25 noviembre 1991 , 18 abril 1992 , 1 marzo y 28 octubre 1994 , 3 y 20 julio 1995 , 23 noviembre 1996 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003 ).

En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). Por otro lado, las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , entre otras).

2.- En el presente caso, a la vista de la actuación valorativa de la prueba realizada por la Juez a quo se constata que la misma se encuentra adornada de las notas de racionalidad e imparcialidad que la hacen inmune frente a las interesadas e infundadas alegaciones contrarias de la parte apelante. Así, la Juzgadora de Primera Instancia ha efectuado una correcta valoración de las pruebas practicadas en el proceso, consistentes en documental (certificación emitida por el Secretario Administrador de la Comunidad de Propietarios) y testifical (declaración del Secretario Administrador de la Comunidad de Propietarios), llegando a unas conclusiones que esta Sala comparte plenamente.

Efectivamente, la parte demandada ha basado su oposición a la demanda en un motivo de carácter formal, referido a la insuficiencia probatoria del documento aportado con la demanda, el cual considera apto para la iniciación de un juicio monitorio, pero insuficiente para acompañar con la demanda de un juicio declarativo. En ningún momento se ha referido la parte demandada a la existencia de la deuda, ni aún después de haber sido preguntada expresamente por S.Sª sobre tal extremo.

Esta Sala, aun admitiendo que una certificación del Secretario de la Comunidad de Propietarios expresiva del acuerdo liquidatorio de la deuda mantenida por el demandado sería el medio probatorio documental más idóneo en orden a la justificación de los hechos constitutivos de la demanda, presupuesto para la prosperabilidad de la reclamación actora, no puede desconocer la eficacia probatoria del documento aportado en el presente caso con la demanda, consistente en la certificación de la deuda, expresiva de los distintos conceptos y sus respectivos importes. Siendo así que, habiendo sido impugnado el referido documento por el demandado, a través de unas alegaciones genéricas, sin concretar motivos de fondo que justifiquen la impugnación, la misma ha sido contrarrestada a través de la declaración testifical del Secretario Administrador de la Comunidad, que ha explicado razonadamente el contenido del documento impugnado; considerando esta Sala que el parentesco de consanguinidad entre el testigo y el procurador de la parte actora no constituye una circunstancia que, en este caso, reste credibilidad a las manifestaciones del testigo.

TERCERO.- Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece la Disposición Adicional Decimoquinta L.O. 1/2009 , punto 9., cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, don Víctor , contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez de Primera Instancia nº 4 de Torremolinos en los autos de Juicio Verbal nº 406/107 , de los que dimana el presente rollo, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso y con pérdida del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estandose celebrando audiencia pública de lo que doy fe.-

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