Sentencia Civil Nº 587/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 587/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 456/2011 de 22 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS

Nº de sentencia: 587/2011

Núm. Cendoj: 50297370022011100422

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00587/2011

SENTENCIA NUMERO: 587/11

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente

D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS

Magistrados

D. FRANCISCO ACIN GAROS

Dª MARIA ELIA MATA ALBERT

En Zaragoza, a veintidós de noviembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Seguna, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 164/2010, procedentes del JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 456/2011 , en los que aparece como parte apelante Dª Santiaga , representada por el Procurador de los tribunales D. JOSE MARIA ANGULO SÁINZ DE VARANDA, asistida por el Letrado D. JULIAN LOZANO ESTOPAÑAN, y como parte apelada D. Segismundo , representado por el Procurador de los tribunales D. JOSE IGNACIO SAN PIO SIERRA y asistido por el Letrado D. IGNACIO DE ANDRES AGUERRI, ha sido parte el MINISTERIO FISCAL , y en cuyos autos con fecha 13 de abril de 2011 recayó Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don José María Angulo Sainz de Varanda, en nombre y representación de de DOÑA Santiaga , contra DON Segismundo , debemos DECLARAR Y DECLARAMOS disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído entre DOÑA Santiaga y DON Segismundo en fecha 27 de agosto de 2002, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva, procediéndose una vez firme esta resolución a la disolución y liquidación del régimen económico matrimonial, y fijando, sin hacer expresa condena en costas de ninguno de ellos, las siguientes medidas reguladoras del nuevo estado civil de los litigantes: 1º Se declara disuelto el matrimonio, con revocación de los consentimientos o poderes en su caso otorgados por cada cónyuge a favor del otro.- 2º La hija menor quedará en compañía y bajo la guarda y custodia de DOÑA Santiaga si bien la autoridad familiar continuará ejerciéndose por ambos padres.- 3º Respecto del régimen de visitas por el que DON Segismundo podrá estar en compañía de sus hijos, será el que libremente acuerden éstas, y para el caso de discrepancia, será el siguiente:- Fines de semanas alternos desde el viernes a las 20:00 horas hasta el domingo a las 20:00, que se verá prorrogado o precedido en caso de que existan puentes vacacionales escolares que se puedan añadir al fin de semana que correspondan.- Las semanas que le correspondan estar ese fin de semana con el padre, estos serán desde el jueves por la tarde a la salida del colegio hasta el domingo, y las semanas que no le correspondan el fin de semana le corresponderá al padre estar en compañía de la menor los miércoles desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas en que el padre deberá devolverla.- Respecto de las vacaciones, tanto las de Verano, Navidad como Semana Santa serán las siguientes, en Semana Santa estará con el padre los años pares desde el día siguiente a la finalización de las clases a las 11:00 horas hasta el día anterior al comienzo de las clases a las 20:00 horas y con la madre los años impares; en Navidad estará con el padre en los años pares desde el día siguiente a la finalización del curso escolar a las 11:00 horas hasta el día 30 de diciembre a las 20:00 horas hasta el día anterior al inicio del curso a las 20:00 horas, correspondiendo a la madre a la inversa en los años pares e impares; el día de Reyes y el día del cumpleaños de la menor se permitirá que el progenitor que no la tenga en su compañía la pueda visitas de 16:00 horas y hora de salida del colegio si es posterior hasta las 18:00 horas; Las vacaciones de verano estarán con el padre durante un mes de las vacaciones escolares que podrán dividirse en dos periodos de quince días ininterrumpidos, y se iniciarán desde las 11:00 horas del primer día elegido hasta las 20:00 horas del último, correspondiendo elegir al padre en los años pares y a la madre en los años impares, debiendo comunicar la elección del periodo de vacaciones al otro progenitor antes de 1 de mayo de cada año del periodo de vacaciones al otro progenitor antes del 1 de mayo de cada año del periodo de vacaciones al otro progenitor antes del 1 de mayo de cada año.- Durante los periodos vacacionales se suspenderá el régimen de visitas de fines de semana.- Será la hermana de DON Segismundo , Doña Jacinta , la que se encargará de las entregas y recogidas cuando éstas no se hagan en el colegio.- No habiéndose acreditado ninguna situación de riesgo para la menor por el hecho de que su madre y progenitora custodia pueda ir de vacaciones a Cuba, no se considera necesaria ni la autorización del padre ni la autorización judicial, sin perjuicio de la obligación que tiene para comunicárselo a Don Segismundo por cuanto ambos detentan la autoridad familiar.- 4º.- Se atribuye el que hasta la fecha era el domicilio conyugal a DOÑA Santiaga y a su hija, siendo a su cargo todos los gastos derivados de su uso.- 5º En concepto de pensión alimenticia DON Segismundo abonará a DOÑA Santiaga a favor de su hija, la cantidad de 450 euros (CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS) mensuales, por meses anticipados en doce mensualidades al año y dentro de los cinco primeros días de cada mes, a partir de la notificación de la presente resolución, que se abonará en la cuenta designada por DOÑA Santiaga al efecto. Dicha cantidad será actualizada anualmente con arreglo a los cambios que experimente el Indice de Precios al Consumo con arreglo al Instituto Nacional de Precios al Consumo con arreglo al Instituto Nacional de Estadística, en el mes de enero del año siguiente a que se dicte esta sentencia.- Igualmente DOÑA Santiaga y DON Segismundo deberán hacerse cargo cada uno de ellos del 50% del total de los gastos extraordinarios de la hija, en relación a todos los aspectos de su vida.- 6º El pago de la hipoteca que grava el domicilio conyugal será pagado por mitades e iguales partes por ambas partes, al igual que todos los gastos y tributos relacionados con la propiedad.- Igualmente sucederá con los préstamos personales, que deberán ser asumidos por ambas partes en igual proporción.- 7º Se atribuye a DOÑA Santiaga el uso del Buick Century y a DON Segismundo el Opel Frontera.- 8º No ha lugar a la pensión compensatoria solicitada por la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte actora presentó escrito de preparación del recurso de apelación y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandada, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.- Habiéndose aportado nuevos documentos por D. Segismundo , se acordó por Auto de de esta Sala de fecha 6 de octubre de 2011 , su admisión, quedando unidos a las actuaciones. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 15 de noviembre de 2011.

CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente D./Dª JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia recaída en primera instancia en el presente procedimiento sobre divorcio (artículo 770 ) es objeto de recurso por la representación de la parte actora (Sra. Santiaga ) que en su escrito de interposición (artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) considera que procede le sea fijada a su favor una asignación compensatoria de 200€ mensuales durante 8 años, que se condene al demandado a abonar el 70% de la cuota del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, y que no se pronuncie la resolución sobre el pago de los préstamos personales.

SEGUNDO.- En cuanto a la asignación compensatoria (artículo 83 de Código de Derecho Foral de Aragón ) debe indicarse que en relación con la figura de la pensión compensatoria, el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 22 de junio de 2011 , establece que la pensión compensatoria responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio, siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

Tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura.

En sintonía con los anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

La existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica.

La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión. Esta Sala se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos puede haber desequilibrio "cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares. Por tanto, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.

TERCERO.- En el presente supuesto se trata de una convivencia de ocho años, la recurrente regenta un negocio en el que también es copropietario el recurrido, los ingresos de ambos no son absolutamente dispares si tenemos en cuenta que es obvio que algún beneficio debe reportar el negocio montado constante matrimonio, debe también tenerse en cuenta las diferentes cargas que harán frente las partes a partir de la ruptura, debe también valorarse el uso del domicilio familiar la pensión alimenticia fijada, así como el patrimonio consorcial, tampoco consta acreditado que el origen del desequilibrio denunciado radique en la pérdida de expectativa alguna, pues la dedicación a la familia de la recurrente no se revela como obstáculo para su actividad laboral, por lo expuesto se desestima el recurso en su primer alegato.

CUARTO.- En cuanto a los préstamos personales (artículo 79 del Código de Derecho Foral de Aragón ) se trata de cargas familiares que deben ser afrontadas por los cónyuges al margen de la ruptura y que grava la economía familiar sin que se de la incongruencia "extrapetita" pues fue solicitada expresamente en el acto del juicio verbal de divorcio por la parte demandada.

En cuanto a las cuotas del préstamo hipotecario, la solicitud de la recurrente no tiene como fundamento según se alega la contribución de las cargas del matrimonio sino en la obligación del actor en contribuir a la provisión de habitación para la hija común teniendo en cuenta se alega la escasez de ingresos de la recurrente, no obstante no debe olvidarse tanto la naturaleza de carga consorcial como la doctrina del Tribunal Supremo al respecto (Sentencia de 28 de marzo de 2011 ) por lo expuesto también en este apartado procede desestimar el recurso.

CUARTO.- No procede, dadas las dudas de hecho y de derecho que confluyen en el litigio, hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Santiaga frente a la Sentencia de fecha 13 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Número Dos de Zaragoza , en autos de divorcio número 164/2010, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial declaración sobre las costas del recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal procedente.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que se preparará en el plazo de cinco días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de preparación acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (4899) en la sucursal 2005 de Banesto en la calle Torrenueva 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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