Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 587/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 549/2012 de 18 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA
Nº de sentencia: 587/2012
Núm. Cendoj: 07040370032012100594
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00587/2012
Rollo núm.: 549/2012
S E N T E N C I A Nº 587
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Catalina Mª Moragues Vidal
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a dieciocho de diciembre dos mil doce
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ORDINARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza, bajo el número 1243/2010, Rollo de Sala numero 549/2012, entre partes, de una como actora apelante RIOLU SA, representada por el Procurador Sr. López López y asistida de la Letrada Sra. Eulalia Riera Múgica; de otra, como demandada apelada LIBERTY SEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Montané Ponce y asistida de la Letrada Sra. Margarita Oliver Arbós.
ES PONENTE la Magistrada Ilma Sra. Dª Catalina Mª Moragues Vidal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 28 Mayo 2012 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimando como estimo la demanda interpuesta por Riolu SA frente a Liberty Seguros SA, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 3.000.- €.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 13 diciembre actual.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que concluye la primera instancia y constituye el objeto de la presente alzada, resuelve estimar parcialmente la demanda interpuesta por la entidad RIOLU SA contra la aseguradora Liberty Seguros, fijando en 3.000.-euros la suma objeto de indemnización a abonar por la citada aseguradora por los daños causados por el siniestro acaecido el día 3 de noviembre de 2008, siniestro que la sentencia apelada afirma se causó por la caída de un rayo que afectó a los cables eléctricos, rompiéndolos y causando una sobretensión que afecto a la instalación eléctrica de la vivienda y algunos electrodomésticos; pese a ser la estimación de la demanda parcial, la juzgadora 'a quo' decide imponer a la actora el pago de las costas procesales causadas al considerar que ha actuado con mala fe al presentar un totum revolutumde facturas, algunas repetidas o de fecha anterior al siniestro, lo que obstaculizó que se le indemnizara extrajudicialmente por Liberty Seguros. Se alza la entidad actora contra la meritada resolución solicitando, de este Tribunal, su parcial revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se estime la demanda en su integridad, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria la errónea valoración que de las pruebas practicadas ha realizado la juzgadora 'a quo', por cuanto: a) no se ajusta a la verdad que las partes concuerden que el siniestro se debió a la caída de un rayo que impactó en la vivienda propiedad de la actora penetrando por la toma de tierra, pues lo cierto es que, afirma, una tormenta de viento -fenómeno atmosférico normal en la zona de Cala Vadella-, rompió los cables de la luz situados en la calle junto a uno de las torres o postes de hormigón que instala GESA para ir sujetando los cables de energía eléctrica de tramo en tramo, ello frente a la entrada principal de su casa, y los cables superiores al romperse por el viento cayeron sobre los que estaban situados a un nivel inferior, provocando que al entrar en contacto transportaran una tensión más elevada de lo normal y, por tanto, una subida de tensión, lo que causó los daños cubiertos por la póliza suscrita entre los litigantes y cuyo importe se reclama en la demanda;b) en cuanto a los daños afirma que resulta debidamente acreditado su importe a través del dictamen emitido por el perito Sr. Constantino , siendo erróneo lo reseñado en la sentencia apelada sobre la cuantía que fija dicho perito pues no asciende a 7.259,28 euros, sino que manifestó ser correcto el importe de los electrodomésticos adquiridos en sustitución de los siniestrados y la reparación de la instalación, ascendiendo todo ello a 18.045,06 euros, sin que el dictamen del perito Sr. Leovigildo desvirtúe tal resultado pues dicho perito no podía conocer, y por ello no tenía elementos de comparación, el tipo de instalación eléctrica que tenía antes del siniestro, de manera que su afirmación de que se habían producidos mejoras respecto de la preexistente resta huérfana de soporte probatorio alguno; c) la póliza suscrita entre las partes es la aportada como documentos nº dos y tres de la demanda, sin que nunca firmara ni le entregaran las condiciones generales que ha aportado la demandada, y así lo confirmó el Sr. Ramón al ser examinado como testigo; y, d) debe rechazarse la declaración del Sr. Victorio , ingeniero de GESA, pues siendo testigo no conoció los hechos por sí mismo, ni visitó la vivienda siniestrada, compareciendo en realidad como perito sin que se hubiera admitido como tal.
La parte demandada hoy apelada, se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 3 de noviembre de 2008 acaeció un siniestro afectante a la vivienda de la que es propietaria la entidad actora RIOLU SA, siniestro que, con independencia de su origen (extremo sobre el que luego volveremos con más detenimiento), afectó, según se afirma en la demanda, a la instalación eléctrica de la vivienda y a algunos electrodomésticos, causando daños en aquella por 7.259,28 euros y a estos por importe de 10.485,62 euros, sumando un total de 17.744,90 euros, que es la suma objeto de reclamación en dicho escrito inicial.
La vivienda de autos se hallaba amparada a la fecha del siniestro por una póliza de las denominadas multirriesgo del hogar, suscrita con la aseguradora demandada Liberty Seguros, que cubría conforme al documento obrante al folio 9, en concepto de garantías básicas,y entre otros supuestos , el 100% del continente y contenido, en los casos de: incendio, explosión y caída del rayo, así como los riesgos derivados de la naturaleza (fenómenos atmosféricos). En dicho documento también aparecen como garantía asegurada con un máximo de 3.000 euros, los Daños de origen eléctrico.
La legal representante de la entidad actora, que actúa al mismo tiempo como su letrada, doña María Eulalia Riera Múgica, puso en conocimiento Don. Ramón , corredor de seguros, y de Gesa-Endesa la existencia del siniestro, redactando sucesivas listas de electrodomésticos afectados. Obra a los folios 18 y 19 sendas comunicaciones de Gesa y del Gabinete Técnico de Seguros (contratado por Liberty), Don. Leovigildo , en relación al siniestro, en lo que se dice que se está a la espera de la aportación por la actora de las facturas y/o presupuestos. El 6 de abril de 2009 la actora remite Don. Leovigildo vía fax (folio 24 y 25) relación de electrodomésticos dañados con sus precios, conforme al siguiente tenor:
5 televisores quemados ( 3LCD 32' 5600, 1LCD 37', )......1.545 € más IVA, 515€ más IVA, 255€ más IVA.
3 DVD........ 929,70 € más IVA
4CD ........ 240€ más IVA
2 aparatos de aire acondicionado....... 2.000€
Friegaplatos: .......799,84 más IVA
Congelador vertical: .......556,68€
Lavadora Bosch ...... 887,40€ más IVA
Secadora Bosch........ 667€ más IVA
Apertura automática del garaje 120 € más mano de obra.
Máquina piscina 200€ más mano de obra
Los motores eléctricos de los dos toldos, más mano de obra.
Luz del techo de la cocina: 150€ más mano de obra.
Aparato enfriador y dispensador de agua: 300€.
Bombillas de bajo consumo: (26) 540€
Equipo Walky Talki: 180€
Aparato Receptor de Satélite: 150€
Robot Limpieza: 600€.
Acompaña la actora, además, factura emitida por 'Inversiones Sanguesa', por importe de 7.259,28 euros, de fecha 26 de mayo de 2009.
La compañía aseguradora, conforme al documento que obra al folio 29, de fecha 15 de diciembre de 2008, no negó la cobertura del siniestro, sino que se mantuvo a la espera de recibir las facturas de los aparatos afectados para proceder al pago,procediendo posteriormente al cierredel siniestro al no recibir las mismas.
Varios días después de la presentación de la demanda y previamente a su admisión a trámite, se acompañó el documento que obra a los folios 41, 42 y 43, consistente en informe emitido por don Constantino , perito tasador, relatando la misma lista de electrodomésticos ya reseñada anteriormente (sin acompañar factura alguna de los mismos), y el importe de la factura ya señalada de Inversiones Sanguesa, con unas fotos de un televisor sin identificar y otra de un montón de escombros, también sin identificar.
TERCERO.- Admitida a trámite la demanda, la aseguradora Liberty la contestó concordando la existencia de la póliza y la realidad del siniestro si bien, afirmaba, que la garantía aplicable era la de daños de origen eléctrico por sobretensiones o inducciones causadas por la caída de un rayo,contemplada en el apartado A.7 de las condiciones generales de la póliza que tiene un límite de 3.000 euros.La citada aseguradora se opuso a la reclamación efectuada por la entidad actora poniendo de manifiesto la inexistencia de facturas relativas a los electrodomésticos y que la única factura de reparación que le remitió la actora fue la emitida por la entidad 'Toldos San Jorge', que es por la misma cuantía que la acompañada con la demanda: 7.259,28 euros, si bien la emisora es distinta, desconociéndose las concretas partidas y sus importes. En resumen, frente a la reclamación deducida en la demanda la aseguradora Liberty, opuso que no se había justificado la preexistencia de los electrodomésticos, ni los daños ni su reparación y que la causa del siniestro fue una sobretensión provocada por la caída de un rayo sobre los cables de electricidad lo que provocó su rotura,de ello infiere que el siniestro es de origen eléctrico, resultando de aplicación el apartado A.7 de las condiciones generales, que limitan la cuantía de la cobertura en tales supuestos a 3.000 euros.
Debe señalarse que la aseguradora demandada acompañó a su escrito de contestación las condiciones generales 'Hogar', que no están firmadas por la actora (folios 96 a 164 ambos inclusive) y cuyas dos primeras páginas 'resumen de coberturas' coinciden con las aportadas con la demanda. Se acompaña igualmente el informe pericial del perito Don. Leovigildo , en el que se describe el siniestro y su causa: caída de un rayo que provoca una sobretensión y con ello desperfectos en diversos aparatos eléctricos, se afirma haber recibido la factura de reparación (por el importe ya citado de 7.259,28 euros y que se ha requerido al reparador para que facilite la documentación desglosada sin que hasta la fecha lo haya hecho, que el caso le parece un supuesto de fraude parcial. Dicho perito compareció al acto de juicio ratificando el antedicho informe y respondiendo a las aclaraciones que se le solicitaron. De su comparecencia puede concluirse que, pese a ser propuesto por la parte demandada y haber realizado varias visitas a la vivienda y elaborado su informe escrito por encargo de Liberty Seguros, su dictamen merece ser tenido en cuenta al resultar lógico, coherente y conforme con el resto de pruebas practicadas, esto es conforme a las reglas de la sana crítica ex artículo 348 LEC .
CUARTO.- Obra aportado a los autos el expediente abierto en GESA ENDESA a raíz del siniestro, expediente en cuya gestión intervino Don. Victorio , motivo por el cual fue propuesto como testigo por la aseguradora demandada y admitido como tal por la juzgadora 'a quo'. En dicho expediente se observa la solicitud por la compañía suministradora de la aportación de las correspondientes facturas de compra de los nuevos receptores eléctricos adquiridos y de los sustituidos, así como facturas de reparación de los reparados, obrando copias del informe del Sr. Constantino , de la lista de electrodomésticos enviada por la actora al perito Don. Leovigildo y la factura emitida por 'Inversiones Sanguesa', por importe de 7.259,28 euros, de fecha 26 de mayo de 2009. Cierto es, como afirma la letrada de la entidad actora que Don. Victorio fue llamado como testigo, y como tal debe ser valorada su declaración en relación a los hechos percibidos, vistos y oídos por dicha persona. Sin embargo, no se comparte por el tribunal la queja vertida por la letrada actora en relación a dicha prueba testifical pues, del examen de la misma así como de la valoración que de dicha prueba se contiene en la sentencia apelada, no se aprecia por la Sala que la juzgadora 'a quo' haya ignorado o confundido la naturaleza de dicha prueba, teniendo en cuenta el conocimiento del testigo Don. Victorio sobre la cuestión litigiosa, conocimiento derivado de que fue precisamente dicho testigo, como ingeniero empleado en ENDESA quien tramitó y por ello conoció los documentos aportados por la actora en fundamento de su reclamación, así como el lugar y la causa del siniestro. Pero es que, además, y pese al largo interrogatorio a que fue sometido por la letrada de la parte demandada, nada dijo la letrada de la actora, quien pasó a interrogar al testigo con posterioridad sin que tampoco realizase manifestación alguna respecto a la queja que formula en su escrito de recurso.
De la valoración del acervo probatorio, que ha sido brevemente recordado, forzoso resulta concluir que no ha resultado acreditada la realidad e importe de los daños cuyo importe se reclama, debiendo añadir a lo anterior que la factura aportada por la actora en prueba de las 'reparaciones' que afirma realizadas es la emitida por 'Inversiones Sanguesa' y/o 'Toldos San Jorge', cuyo importe asciende a 7.259,28 euros,cuyo representante, examinado en el acto del juicio, no supo explicitar que concretas reparaciones, que concretos electrodomésticos, cuanta mano de obra, cuantos metros, etc. conforman el importe señalado Resulta sorprendente que hasta fecha de hoy no se haya aportado factura alguna de cualquiera de los electrodomésticos que, afirma la actora, han sido sustituidos, ni de los viejos ni de los nuevos, por lo que el dictamen del perito Sr. Constantino , resta huérfano de fundamentación y por ello falto de garantía en cuanto a su exactitud y veracidad al no poder constatar sus afirmaciones con prueba objetiva alguna que las sustente más que vagas imprecisiones y fotografías que nada acreditan. Debe recordarse que la prueba pericial es de libre apreciación por el juez y no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, que se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, reglas que no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa de prueba y carecen, por tanto, de eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga conclusiones absurdas e ilógicas o se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia. En definitiva, debe recordarse que corresponde al órgano jurisdiccional -y no a las partes- la valoración de las pruebas practicadas, valoración que deberá ser respetada si no se demuestra que la misma se ha realizado con infracción de un precepto legal o criterio jurisprudencial que deba ser tenido en cuenta, o parecer de manera manifiesta que resulta arbitraria errónea o ilógica, lo que, y conforme a todo lo anteriormente razonado, no es el caso.
Las consecuencias de tal falta de acreditación, acreditación que incumbía a la parte actora ex artículo 217 LEC , sobre dicha parte han de parar.
QUINTO.-La constatación de que la parte actora no ha acreditado los daños y su importe conlleva que la cuestión planteada por dicha parte relativa a la concreta cobertura del caso, la falta de firma de las condiciones generales, así como la improcedente aplicación de la cobertura daños de origen eléctrico, resulte intrascendente pues, la consecuencia de su falta de acreditación conllevaría un fallo que perjudicaría a la parte actora apelante, lo que vulneraría la prohibición de la reformatio in peius expresamente recogida en el artículo 465.5 de la LEC . En efecto, sabido es que la resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado'. La antedicha norma recoge de forma precisa la doctrina jurisprudencial anterior a la LEC 1/2000 que venía señalando que las facultades revisoras del tribunal de la apelación se hallan limitadas, como puntualizan y entre otras, las SSTC 3/1996 , 9/1998 o 152/1998 , por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre los extremos que hayan sido consentidos por las partes por no haber sido objeto de impugnación, por lo que son las concretas pretensiones que el apelante o apelantes hayan formulado las que, en consecuencia, delimitarán el ámbito del recurso según la máxima de todos conocida tantum apellatum, quantum devolutum; por ello los verdaderos límites de la apelación vienen impuestos por el principio prohibitorio de la no reformatio in peius( SSTS de, entre otras, 19 de noviembre de 1991 , 21 de abril de 1993 , 30 de junio de 1996 , 11 de marzo y 30 de noviembre de 2002 , 14 de mayo de 2002 ).
Conforme se establece en el artículo 398.1 LEC , la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte apelante.
SEXTO.- Asimismo y de conformidad con los dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Fallo
SE DESESTIMA el RECURSO de APELACION interpuesto por la entidad RIOLU SA, representada en esta alzada por el procurador Sr. Lopez, contra la sentencia de 20 de mayo de 2012, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eivissa , en el procedimiento de juicio ordinario seguido bajo el nº 1243/2010, del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución.
Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
