Sentencia Civil Nº 587/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 587/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 332/2012 de 23 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 587/2012

Núm. Cendoj: 28079370252012100569


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00587/2012

Fecha:23 DE NOVIEMBRE DE 2012

Rollo:RECURSO DE APELACION 332/2012

Ponente:ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandante reconvenido:SEGURSERVI, S.A.

PROCURADORA: DªMª CARMEN GIMÉNEZ CARDONA

Apelado y demandada reconviniente:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADORA: DªVALENTINA LÓPEZ VALERO

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 2547/2009

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.52 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2547/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 332/2012, en los que aparece como parte apelante: SEGURSERVI, S.A., representado por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA, y como apelada: COMUNIDAD PROPIETARIOS de la CALLE DIRECCION000 , NUM000 representada por la Procuradora Dª. VALENTINA LOPEZ VALERO, sobre obras inconsentidas, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 2547/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 52 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Santos Gutiérrez, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de Madrid se dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por SEGURSEVI, S.A. y en su nombre el procurador Sra. Giménez Cardona frente a C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 , representada por la procuradora Sra. López Valero, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda. Con expresa imposición de costas al actor. Estimando la demanda reconvencional interpuesta por C.P. DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, en su nombre la procuradora Sra. López Valero frente a SEGURSEVI S.A. representada por la procuradora Sra. Giménez Cardona, debo condenar y condeno al demandado reconvencional a retirar a su costa todos y cada uno de los elementos que componen la chimenea instalada a través del patio de la Comunidad de Propietarios, reponiendo a su estado original dicho patio propio local en la estructura fracturada para la colocación del hueco de salida de la chimenea. Con expresa imposición de costas al demandado reconvencional.'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª. Mª Carmen Giménez Cardona, dándosele traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 22 de noviembre del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 194/2011 de 7 de septiembre de 2011, del Juzgado de 1ª instancia nº 52 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 2547/2009, folios 327 a 330 de autos.

PRIMERO.-La Comunidad de propietarios del edificio sito en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, en calidad de parte demandante reconvencional ejercitó la acción tendente a obtener la condena de la sociedad actora: SEGURSERVI, S.A., a la retirada de los elementos que componen la chimenea instalada a través del patio comunitario, reponiéndolo a su estado original. Dicha pretensión fue estimada en la sentencia recurrida, según consta en su parte dispositiva. En cambio, en la misma resolución judicial se desestimó la demanda principal de la sociedad actora: SEGURSERVI, S.A., manteniendo el acuerdo de la Junta de Propietarios de 3 de septiembre de 2009, en que no se autorizaron las obras emprendidas por dicha razón social, que se detallan en el primer fundamento jurídico de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-La sociedad demandante interpuso el recurso de apelación que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que esencialmente se ha fundado en la errónea valoración de la prueba practicada, porque la instalación de los elementos de la chimenea no afecta a la estructura, seguridad y estética del edificio. Interpretación errónea del artículo 7 de la LPH y de la jurisprudencia que lo desarrolla. Crítica de la apreciación judicial de las pruebas pericial y testifical obrantes en autos. Desarrollo de la actividad comercial, perjuicios que el acuerdo impugnado causa a la sociedad demandante. Autorización administrativa de obras. Todo ello conforme a la exposición de alegaciones que constan a los folios 344 a 354 de autos. La parte apelada ha rebatido con éxito las alegaciones del recurso, desvirtuando los argumentos de la parte demandada, según resulta de la lectura de los folios 365 a 374.

TERCERO.-Planteada la cuestión litigiosa en esta alzada, que versa sobre la ratificación judicial del acuerdo impugnado por la parte actora y la retirada de los elementos de la chimenea que sobresale de la fachada del edificio litigioso para dar salida de aireación al local ubicado en el local-sótano del mismo, ha de comenzarse por el examen del recurso de apelación en el sentido de que dicho acuerdo comunitario reúne los requisitos legales de los artículos 9 y siguientes de la LPH , por lo que no conculca las causas determinadas por el artículo 18.1º de dicha Ley , debiendo confirmarse el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, en cuanto la Sala comparte en este aspecto el criterio judicial acerca de la conformidad jurídica de dicho acuerdo impugnado. En lo que atañe a la retirada de los elementos instalados de la chimenea litigiosa, entendemos que debe centrarse la cuestión en la valoración del hecho esencial debatido, cual es, si infringe el artículo 7 de la LPH la colocación de dichos elementos, que están fotografiados en los documentos nº 1 a 10 de los adjuntos a la contestación de la demanda, anclados en la fachada interior del patio del edificio, que es un elemento común del edificio, mediante una serie de abrazaderas atornilladas, para obtener salida de aireación del local. Siendo evidente que se ha vulnerado dicho precepto legal porque no consta que se aprobara por la Junta General Extraordinaria celebrada el 3 de septiembre de 2009, folios 214 y 215 de autos, dicha modificación en el estado de la fachada interior del patio del edificio, y la conexión por el garaje, según se puede observar en el reportaje fotográfico que consta a los folios 208 a 212 de autos, que debe completarse con las conclusiones del informe pericial ratificado en autos, folio 289, y con otro reportaje fotográfico, obrante a los folios 295 a 298 de autos.

En consecuencia el razonamiento jurídico esencial de la sentencia recurrida contenido en sus fundamentos segundo y tercero está ajustado a Derecho, porque se atiene a la doctrina de las SSAP Madrid, sec. 18ª, 9-12-2004, nº 761/2004, rec. 354/2004 ; sec. 21ª, 14-7-2005, nº 393/2005, rec. 488/2003 y sec. 10ª, 14-10-2009, nº 555/2009, rec. 611/2009 , que versa acerca de la instalación de elementos de chimenea, como son codos o/y tubos, en casos con circunstancias objetivas similares a las que han sido enjuiciadas en el presente litigio. Pues bien, comparte esta Sala la valoración probatoria contenida en la sentencia recurrida desde el momento en que en la misma se ha procedido a examinar el informe pericial judicial obrante a los folios 279 a 298 de autos, mencionado en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, cuya exactitud no ha sido desvirtuada en forma alguna por la parte apelante, estando debidamente ratificado en el acto del juicio, según consta en el Acta de 2 de marzo de 2.011, unida a los folios 319 a 321 de autos, y en la grabación adjunta, con intervención de las partes, siguiendo la doctrina de la SAP Madrid, sec. 14ª, 29-7-2011, nº 391/2011, rec. 229/2011 . Y, sin que hayan sido desvirtuadas sus conclusiones técnicas por las restantes pruebas, en especial la testifical y la documental fotográfica, que han sido apreciadas en conjunto, deduciéndose de todo lo actuado que sin el preceptivo permiso de la Comunidad de Propietarios demandada, no estaban autorizadas civilmente las obras acometidas por la parte apelante, por su exclusiva cuenta y riesgo. Sin que sirva de excusa alguna que contara con las licencias administrativas oportunas, porque la necesidad de autorización de la comunidad, mediante acuerdo unánime, no queda enervada porque se haya obtenido la correspondiente licencia administrativa, como expresamente establece el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de julio de 1992 , citada entre otras por la SAP Madrid, sec. 25ª, de 16-3- 2012, nº 146/2012, rec. 523/2011 . Por lo demás, entendemos que en el presente caso la Sala debe compartir la apreciación probatoria realizada por el juez de primera instancia frente a la interesada crítica a que le somete la parte recurrente, porque no puede desconocerse, que asienta sus razonamientos y según la doctrina detallada en la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 31-1-2012, nº 29/2012, rec. 1215/2008 , afirma haber obtenido las conclusiones, que sienta en la resolución apelada merced a una apreciación conjunta de las pruebas practicadas, debiendo tenerse en cuenta la constante doctrina jurisprudencial a propósito de que no es que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SSTS de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ). Así pues, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio ( STS. 12 de junio de 1986 ), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( SSTS 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995 ). Cabe añadir que la juzgadora que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado la juez «a quo» de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia, tomando en consideración que el órgano judicial no tenía por qué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que, conforme a la doctrina sintetizada en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 9ª, de 2-7-2009, nº 338/2009, rec. 557/2008 , evalúa la juzgadora, y de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial no es admisible desarticular y aislar medios de prueba concretos y acogerse la apelante únicamente a lo que pueda favorecerle, invadiendo así facultades propias del órgano sentenciador, cuyo criterio ha de prevalecer como más objetivo y desinteresado, a salvo que se acredite la falta de lógica, y ello aún cuando existan dudas sobre ella: SSTS, Sala Primera, de 30 de marzo de 1981 EDJ1981/1455 ; 7 de junio de 1982 EDJ1982/3731 ; 29 de marzo de 1986 EDJ1986/2271 ; 8 de noviembre de 1986 EDJ1986/7105 ; 14 de noviembre de 1986 EDJ1986/7311 ; 14 de julio de 1987 EDJ1987/5695 ; 11 de abril de 1988 ; 26 de septiembre de 1988 ; 13 de marzo de 1991 ; 15 de julio de 1992 EDJ1992/7898 ; 20 de noviembre de 2000 EDJ2000/37064, entre otras. Y, cuando se ejecuta la chimenea exterior, aunque haya quedado una serie de tubos, algunos de ellos en forma de codo y, en cualquier caso, la instalación exigía la preceptiva autorización de la junta de propietarios, otorgada por acuerdo unánime, por afectar a un elemento común del edificio, aunque: La instalación se haya ejecutado minimizando el impacto visual, pero se aprecia la existencia de la chimenea adosada a la fachada interior, alterando la configuración y estética de la misma, y la salida de humos es de gran capacidad, no pudiendo afirmarse que la instalación sea inocua para los propietarios de los otros dos bloques, ya que el humo sigue las direcciones que manda el aire y penetra, al igual que los olores, por diferentes lugares en las edificaciones y en la junta de propietarios(celebrada en este caso el 3 de septiembre de 2009), no se aprobó la autorización solicitada por el Presidente, que entonces era el representante legal de la sociedad apelante, por lo que es de suponer que; ya se consideró que la instalación de la chimenea podría suponer un perjuicio para los intereses del resto de los copropietarios por depreciación del valor del inmueble, posibles malos olores, posible responsabilidad para la comunidad en el caso de que se produjera una caída o desprendimiento de algún elemento de la misma y daños estéticos por la suciedad que podría acumularse externamente en la unión de los diferentes tramos que integran la chimenea.Debiendo considerarse que todo propietario en régimen de propiedad horizontal debe someterse a la normativa especial reguladora de tal forma de comunidad y, en concreto, a las normas que prohíben al propietario realizar obras que alteren la estructura del inmueble o de alguno de sus elementos comunes o afecten a su configuración, sin haber obtenido para ello la autorización de la junta de propietarios, otorgada por unanimidad de sus miembros ( artículos 7 , 12 y 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal ) y esa obligación de obtener la autorización existe aunque las obras o instalaciones en los elementos comunes favorezcan, beneficien o no perjudiquen a la comunidad a la que pertenece el propietario que las ejecuta, pues tal obligación tiene como fundamento regular la pacífica convivencia de los copropietarios, que precisa mantener el principio que todo propietario que pretenda ejecutar una obra o instalación que afecte a elementos comunes del edificio o a su configuración, obtenga el consentimiento previo y unánime de los demás, en atención al interés legítimo, reconocido y protegido que a éstos asiste, de igual entidad al menos que el del que pretende ejecutar la obra y, en el presente caso, el propietario del local ejecutó la obra con afectación de elementos comunes, la fachada exterior de la edificación que da al patio de manzana, prescindiendo de solicitar autorización alguna, por la vía de hecho, y sólo tras haberse dictado una sentencia estimatoria para la pretensión de la Comunidad de propietarios, por no haber solicitado la preceptiva autorización, sin que dicho propietario haya acreditado el abuso de derecho que sostiene implica la denegación ya que no se aprecia la inocuidad, para los intereses de la comunidad, de la instalación en la fachada de una salida exterior de evacuación de humos, con las características técnicas peritadas judicialmente en autos.

No está prohibida en el título constitutivo o en los estatutos la actividad actualmente desarrollada en el local litigioso, pero la instalación de la chimenea exterior adosada a la fachada del patio interior supone alteración de un elemento común y precisa la autorización de la comunidad, otorgada por acuerdo unánime de los copropietarios, y en su caso: El acuerdo que deniega la autorización o consentimiento de la comunidad de propietarios para el mantenimiento de la instalación de la chimenea exterior adosada a la fachada del patio del edificio, no produce el agravio comparativo, porque no consta la permisividad con los restantes propietarios, ni se les tolera todo tipo de alteraciones en la fachada interior del edificio (cerramientos de terraza, equipos de aire acondicionado), ni implica, por tal inexistente agravio, abuso de derecho que prive de legitimidad al acuerdo denegatorio de la autorización para mantener la instalación de la chimenea exterior, pues, aparte de que no son situaciones iguales, no consta que los propietarios que han alterado elementos comunes con aquellas instalaciones (cerramientos de terrazas o aparatos de aire acondicionado) lo hayan hecho sin haber pedido y obtenido el consentimiento unánime de la comunidad de propietarios.

Según la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2007 , citada en la de 10 de octubre de 2007 , 'lo que prohíbe el principio de igualdad son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados'. En este caso, las situaciones que confronta la demandante son desiguales, no sirviendo de término de comparación las toleradas, por ser heterogéneas, en relación con la instalación que es objeto del presente litigio y afecta a todo el patio interior, mientras aquéllas sólo determinan alteraciones parciales a ciertas alturas. Apreciándose incluso en las conclusiones del perito judicial, folio 289 de autos, ciertas deficiencias en la instalación, adjuntas en el plano con discrepancias objetivadas en el folio 294, culminadas con la observación de que la altura de la boca de expulsión, fotografiada desde el tejado, folio 295, no cumple la normativa, al no sobrepasar en un metro las edificaciones y obstáculos colindantes. Y, de todos modos, la instalación no es inocua absolutamente para los intereses de la comunidad, como pretende la actora, porque, como ya hemos dicho, se aprecia la existencia de la chimenea adosada a la fachada interior del patio comunitario, alterando la configuración y rompiendo la estética de la misma, por más que se haya intentado minimizar el impacto visual y la salida de humos implica que existe el riesgo de penetración de humos y olores en las viviendas de, al menos, las plantas más altas. Así mismo, debemos recordar que no concurren los elementos esenciales para la existencia del abuso de derecho que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2002 , son: Uso de un derecho objetivo y externamente legal; daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; e inmoralidad o antisocialidad de este daño, manifestada en forma subjetiva o en forma objetiva - sentencias de 28 de noviembre de 1967 , 5 de junio de 1972 y 3 de enero de 1992 -; pero no puede invocarse cuando la sanción del exceso pernicioso en el ejercicio del derecho está garantizada por precepto legal - sentencias de 28 de abril de 1976 y 14 de julio de 1992 -; su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo) - sentencia de 30 de mayo de 1998 o la de 27 de abril de 1994 -; el abuso del derecho viene determinado por la circunstancia subjetiva de la ausencia de finalidad seria y legítima, y la objetiva de exceso en el ejercicio de un derecho, requiriendo una intención dañosa en la conducta de quien actúa. En este caso, no se aprecia la voluntad de la comunidad de ejercitar un derecho legalmente reconocido, como es denegar a un propietario la autorización para afectar elementos comunes, únicamente para perjudicarle, máxime cuando este propietario, previamente, actuó en contra de los designios de la comunidad, por la vía de hecho, sin obtener el preceptivo permiso, eludiendo la normativa reguladora del régimen de propiedad horizontal.

QUINTO.-No se ha vulnerado en la sentencia recurrida la jurisprudencia aplicable al caso, porque sus fundamentos jurídicos son conformes a las siguientes sentencias del Tribunal Supremo: La sentencia de 10 de abril de 1995 , en la que se determina que; ' en la instalación de chimenea para la evacuación de humos desde un local comercial, la jurisprudencia ha declarado que el acto generador de la pretendida servidumbre habría de contar, para su virtualidad contractual, con quien únicamente tenía títulos bastantes para otorgar el consentimiento, cual es la comunidad del edificio en el cual dicha chimenea debía instalarse, con manifestación de voluntad unánime, ya que aquélla debía ubicarse en un elemento común por naturaleza, como es un muro exterior'.La sentencia de 10 de octubre de 2007 , en que se declara que; 'las facultades del propietario de un piso o local para modificar los elementos arquitectónicos, las instalaciones o los servicios de aquél está sujeta a un doble requisito: a) La obligación de los propietarios de respetar los elementos comunes (artículo 9) y la consiguiente imposibilidad de realizar obras que comporten su modificación sin obtener el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios exigida para la validez de los acuerdos que impliquen aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos ( artículo 16 LPH EDL1960/1955, en relación con el artículo 11 LPH EDL1960/1955 aplicable en estos autos, hoy artículo 12 LHP 1960); b) Como exige expresamente el artículo 7 LPH EDL1960/1955, que no se menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores o se perjudiquen los derechos de otro propietario'. La sentencia de 30 de julio de 1991 , en que se dijo: 'La idea matriz del tema no consiste en decidir si la acción negatoria está fundada en la válida expresión de voluntad de la Comunidad de Propietarios en ese sentido expresada en junta; el núcleo de la cuestión está, por el contrario, en dilucidar si el hoy recurrente contó con la voluntad de la Comunidad de Propietarios para la instalación, puesto que la aquiescencia a ella verbalmente expresada por el Presidente es absolutamente insuficiente, por vacía de contenido comunitario, para permitir la referida instalación; por ello dice la sentencia de 26 de marzo de 1990 de esta Sala que, ha de ser a nivel comunitario como ha de establecerse la relación que implica alterar, con servidumbre, un elemento común del edificio poseído en comunidad, sin perjuicio de la responsabilidad que hayan podido contraer algunos propietarios, o el Presidente, con el ocupante precarista supuestamente autorizado a realizar las obras y establecer la servidumbre y la sentencia de 23 de julio de 1990 , insistiendo en la misma tónica doctrinal dice que la aplicación del artículo 397 del Código Civil apoya la declaración de invalidez de las alteraciones de elementos comunes no consentidos por los demás y la de los artículos 16.1 y 5.º 4 de la Ley de Propiedad Horizontal que exigen la unanimidad para las modificaciones, no expresamente reservadas, que afecten al título de constitución'.La sentencia de 5 de noviembre de 1986 , para la que; 'la constitución de tal servidumbre de salida de humos exigiría obras que se ciñan al espacio privativo de la actora, sino que afectan a los elementos comunes, para cuya realización, según reiterada jurisprudencia, se requiere el consentimiento unánime de los condueños, como acto de disposición ( sentencias de esta Sala de 31-1-1985 , 4-3-1985 , 26-3- 1985 , 29-4-1985 , 3-3-1986 y especialmente la de 12-2-1986 ), de donde debe concluirse que la sentencia impugnada interpreta correctamente los artículos 10-1 , 11 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , 394 y 396 del Código Civil , pues la obra que se pretende para una actividad molesta, altera evidentemente el título constitutivo de la comunidad, que quedaría gravada con una servidumbre no necesaria para la adecuada conservación y habitabilidad del inmueble, sino para el uso específico de un local, que no tenía una finalidad que exigiese obras de tal magnitud y que no puede realizarse sin el consentimiento unánime de los comuneros'.

SEXTO.-La actual doctrina jurisprudencial -por todas, sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2011, recurso de casación 297/07 y las que en ella se citan-, acerca de la realización de obras de alteración en la fachada interior del edificio por los titulares de locales comerciales, señala:" A) Con carácter general se debe tener en cuenta que el artículo 12 LPH EDL1960/1955 en relación con la regla primera del artículo 17 LPH EDL1960/1955 exige la unanimidad de la Junta de propietarios para adoptar acuerdos que impliquen una modificación de los elementos comunes, por constituir una modificación del título constitutivo ( SSTS de 22 de octubre de 2008 ( RC núm. 245/2003), de 15 de diciembre de 2008 ( RC núm. 861/2004 ) y de 17 de febrero de 2010 ( RC núm. 1958/2005 )). B) Esta doctrina general, ha sido matizada por la jurisprudencia de esta Sala, que considera que deben ser interpretadas de modo flexible, cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal, las exigencias normativas en materia de mayorías. Es muy frecuente que en el momento de construirse los edificios, sus locales se configuren con una pared de ladrillo para que el adquiriente adecue la fachada de acuerdo con las necesidades estéticas inherentes al negocio que se va a desarrollar. Los locales comerciales están destinados a albergar diferentes negocios, de modo que para su correcto desarrollo es necesaria la instalación de elementos externos tendentes a la captación de clientela, que necesariamente van a afectar a elementos comunes del edificio, y en especial a la fachada".La STS de 11 de noviembre de 2009 (RC núm. 625/2005 ), así como la STS de 30 de septiembre de 2010 (RC núm. 1902/2006 ), declaran que; 'no cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos, con fundamento en que los primeros se ubican generalmente en las plantas bajas y los segundos en las siguientes, y aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la zona relativa a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, en atención a la naturaleza de la actividad a desarrollar en los locales. De este modo los propietarios de los locales comerciales situados en la planta baja pueden ejecutar obras que supongan la alteración de la fachada del edificio, siempre y cuando, cuenten con el preceptivo permiso comunitario, y su realización no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general o perjudique los derechos de otros propietarios'.

SÉPTIMO.-En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación y condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil ), con pérdida del depósito para recurrir constituido por la parte apelante, según la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de SEGURSERVI, S.A., contra la sentencia nº 194/2011 de 7 de septiembre de 2011, del Juzgado de 1ª instancia nº 52 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 2547/2009, debemos confirmar dicha resolución judicial, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada. Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir por la parte apelante al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos, mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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