Sentencia Civil Nº 587/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 587/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 72/2012 de 20 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 587/2012

Núm. Cendoj: 30030370012012100587

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00587/2012

SENTENCIA Nº 587/12

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López Del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a veinte de diciembre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 72/2012, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia y seguido entre la mercantil Construcciones e Instalaciones Eléctricas El Pajarito SL como demandante y la también mercantil Casa Roja Montegón SL como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandada, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. García Ruíz , mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr .Carswel Palazón, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 16-06-11 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Berenguer López en nombre y representación de 'Construcciones e Instalaciones Eléctricas El Pajarito SL' contra ·'Casa Roja Montegón S.L.' y debo condenar y condeno a esta a que abone a la actora la cantidad de 6.918,13 euros más los intereses legales y las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Ciertamente, el documento en el que la sociedad actora apoya su reivindicación dineraria no reúne por sí mismo la fuerza probatoria reclamada por el art. 217.2º de la LEC , al tratarse de una factura expedida unilateralmente por El Pajarito SL, sin firma de conformidad alguna, por tanto, de la demandada, mercantil que se basa en esa circunstancia para negar la realidad de la deuda en su contra impetrada, sin reconocer consecuentemente que se llevasen a cabo los trabajos para ella que constituyen la causa de la propia reclamación.

Toda la argumentación de la sentencia de instancia está dirigida, como es normal en tales casos, al alcance de inferencia sobre la realidad de esa deuda, ello a base de escrutar las circunstancias periféricas que vienen a complementar el incuestionable valor indiciario de la nombrada factura.

Evidentemente, es de aplicar al supuesto enjuiciado cuanto sobre las presunciones judiciales dispone el art. 386 de la propia LEC , constituyendo hechos admitidos y probados que los trabajadores por cuenta de al demandante realizaron sus labores en la sede de la demandada y que ésta llegó a declarar a la Agencia Tributaria a los efectos del IVA el abono de tales prestaciones.

Hecho a presumir, en tal estado de cosas, es que los trabajos fueron facturados y no abonados, pues ningún documento acredita lo contrario.

Y no empece a la presencia de ese enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre el hecho probado y el supuesto, de la que habla el precepto, la realidad por Casa Roja Montegón SL demostrada deque posteriormente fuese anulada fiscalmente a instancias de la apelante la tan citada factura, pues ello no introduce un factor de distorsión en la causalidad ya advertida entre la realización de los trabajos y la emisión de esa factura.

Asiste la razón al juez a quo, por tanto, cuando, soslayando la ausencia de partes de trabajo en poder de quien acciona, entiende efectivamente materializados los cometidos laborales descritos en el documento nº 1 de la demanda, siendo de destacar igualmente, con aquel resolverte , que el periodo de tiempo transcurrido desde mayo de 2005 hasta octubre de ese mismo año, cuando se aporta la factura a la declaración del referido impuesto, es también suficientemente indicativo de la veracidad del hecho imponible de referencia, de tal suerte que la argumentación de la demandada para exonerarse del pago de lo adeudado finalmente revierte en su contra, pues bien pudo producirse esa solicitud de devolución de la A.T. al haberse alcanzado en el mes de abril de 2006 pro Casa Roja la convicción de que la parte contraria, con quien las relaciones comerciales entraron en crisis, nunca podría reclamar la remuneración de sus trabajos al carecer de soportes documentales que acreditasen su prestación.

Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.

SEGUNDO.- El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr.Castillo Gómez, en nombre y representación de la mercantil Casa Roja Montegón SL frente a la sentencia de fecha 16/6/11 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 1.804/09, del que dimana el rollo nº 72/12 confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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