Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 587/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 666/2012 de 27 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 587/2013
Núm. Cendoj: 08019370172013100613
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 666/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 VILANOVA I LA GELTRÚ
JUICIO VERBAL Nº 284/2010
S E N T E N C I A núm. 587/2013
Que dicta el Ilmo. Sr. Don Jose Antonio Ballester Llopis, Magistrado Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de diciembre de dos mil trece
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 284/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 VIlanova i la Geltrú, a instancia de DISPENGAR S.A. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra CAMILA TERESO VILLALBA SCP Y Mateo , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Mateo contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 7 de marzo de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda planteada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Montserrat Carbonell Borrell en nombre y representación de DISPENGAR, S.A. contra D. Mateo , condeno al demandado al pago de la cantidad de 2.412,65 euros (DOS MIL CUATROCIENTOS DOCE EUROS Y SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS) y a los intereses que se devenguen hasta la notificación de la sentencia y, desde este momento, en caso de impago, a un interés equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos. Todo ello con expresa condena en costas para el demandado.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Mateo y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado veintiuno de junio de dos mil trece.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por la resolución de primer grado se condena a D. Mateo a que pague a DISPENGAR S.A. la suma de 2.412,65 euros en concepto de precio de la compraventa de licores y productos alimenticios. Frente a semejante pronuncamiento se alza el demandado que en síntesis interesa la desestimación de la demanda.
TERCERO.-Sin desconocer que el éxito de toda acción de cumplimiento de una obligación viene condicionado y prácticamente vinculado, a la aportación y prueba de los hechos base y fundamento de la pretensión y cuando se trata de relaciones comerciales o de proceso industrial a la demostración tanto del suministro como de los trabajos, no es dable ni correcto el desconocer, que la estructuración de la necesaria convicción de la realidad de lo reclamado, no puede subordinarse a criterios matemáticos o indubitados de conocimiento, sino, a una valoración global lógica y contextual de todos los elementos de prueba aportados a la litis, y que contrastados con los de oposición formulados por el deudor, permiten, sino la certeza-valor, prácticamente utópico en las relaciones de tal naturaleza, sí, al menos, la conclusión, que por normal, racional y coherente, parece resultar la más adaptada a la realidad de los hechos, valoración de medios de aportación de los mismos y seriedad y consistencia de las alegaciones defensivas opuestas por el deudor. Se trata de una cuestión de 'acreditación suficiente', no absoluta, que prácticamente convertiría en abusiva excusa del cumplimiento a la pura y simple negación y ello, máxime cuando concurre la nota de confianza. Se trata de una labor judicial de 'contraste' entre las respectivas premisas de hecho, según resulta de la mutua actividad o celo probatorio, para en definitiva, buscar una conclusión que revele, con la necesaria consistencia, el esquema o premisa de una conclusión sobre determinada realidad; acreditado por el actor el nacimiento de la obligación, corresponde al demandado la prueba de extinción de conformidad a lo dispuesto en el art. 1214 del Código Civil -hoy el art. 217 de la LEC - ( SS del T.S. de 13 de Enero de 1951 , 20 de Febrero de 1960 , 17 de Octubre de 1981 , 10 de Abril de 1982 , entre otras).
TERCERO.- Los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales aplicados al supuesto enjuiciado determinan el éxito de la pretensión actora que justifica su reclamación mediante documentos normales y usuales -pedidos,facturas y albaranes- en el tráfico mercantil. El Sr. Mateo en el acto de interrogatorio de parte declara a) que la Sra. Estela le había autorizado a efectuar los pedidos y recoger el género, b)que la firma de los documentos pertenece al dicente c) que antes de constituirse la sociedad el declarante llevaba el negocio como autónomo, d) que le consta que debe dinero pero que no sabe cuanto porque creía que muchas facturas estaban pagadas. Cualquier hecho impeditivo o excluyente debe demostrarlo el demandado que frente a terceros de buena fe responde de la mercadería, sin perjuicio de las relaciones 'ad intra' con otra persona que en tesis del actor es la responsable, puesto que ello no se demuestra y por ende resulta extramuros del presente procedimiento.
En cuanto a la prescrición carece de sentido y razón toda vez que la reclamación judicial se efectua antes de que transcurran diez años desde la remisión del género, no resultando de aplicación el plazo trienal ya que se trata de adquisición de género para revender y no para consumo propio, estamos en presencia de una relación que no se subsume en ninguno de los supuestos del art. 121-21 CCC, y y sí en el 120 CCC
Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.-La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente (arts. 394 y 398)
Fallo
DEBO DESESTIMAR y DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mateo contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio verbal, número 284/2010, por el Juzgado Primera Instancia 3 VIlanova i la Geltrú, de fecha 7 de marzo de 2012 , la cual se CONFIRMAcon imposición de costas a dicha recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

