Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 587/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 730/2012 de 11 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 587/2013
Núm. Cendoj: 08019370042013100581
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 730/2012-J
Procedencia: Juicio Verbal de desahucio nº 340/2012 del Juzgado Primera Instancia 2 Vic
S E N T E N C I A Nº 587/2013
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a once de diciembre de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de juicio verbal de desahucio por expiración de plazo nº 340/2012, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 2 Vic, a instancia de D/Dª. Justiniano , contra D/Dª. Patricia , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 19 de junio de 2012.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
Estimo la demanda interposada pel procurador Xavier Armengol Medina en nom de Justiniano i dirigit contra Patricia , i en conseqüència:
1.- Declaro resolt per expiració del termini el contracte d'arrendament d'u de desembre de 2006 sobre la finca ' DIRECCION000 ' de Folgueroles, i declaro que ; Patricia no te dret a ocupar la finca.
2.- Condemno a Patricia a deixar de manera inmediata la finca a disposició de Justiniano amb l'advertència que, de no fer-ho, es procedirà al seu llançament amb auxili de força pública si fos precís.
Acordo fer imposició de les costes a la part demandada pel cas de que no se li reconegui finalment el dret de justícia gratuïta o deixés de complir amb el requisits per allò en els propers anys.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MIREIA RÍOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.- El día 17 de abril de 2012, DON Justiniano presenta demanda de juicio verbal de desahucio por expiración del término contractual contra DOÑA Patricia , en la que expone que es propietario de la finca DIRECCION000 de FOLGUEROLES, por título de compraventa en ejercicio de derecho de retracto, en virtud de escritura de compraventa de fecha 27 de enero de 2012; que la finca DIRECCION000 de FOLGUEROLES fue adquirida por DON Justiniano en virtud de ejercicio de acción de retracto de arrendamiento rústico, tras sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2008, en el juicio ordinario 586/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de VIC, confirmada por la sección trece de esta Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 2 de abril de 2009 , declarada firme por el Tribunal Supremo en auto de fecha 9 de diciembre de 2010 , inadmitiendo recurso de casación, en la que se declaraba que DON Justiniano tenía derecho a ejercer el retracto respecto de la finca DIRECCION000 de FOLGUEROLES y condenaba a DOÑA Fidela a otorgar escritura pública de venta de la totalidad de la finca; el actor interpuso demanda de ejecución de sentencia siendo el titular del Juzgado de Primera Instancia número 2 de VIC quien, en fecha 27 de enero de 2012 , otorgó escritura como parte vendedora ante la ausencia de voluntad de DOÑA Fidela ; dentro de la finca adquirida por el SR. Justiniano a título de arrendamiento rústico, DOÑA Patricia , expareja del demandante, ocupa una de las viviendas existentes en la finca en virtud de contrato de arrendamiento a favor de la demandada, de fecha 1 de diciembre de 2006, por un periodo de cinco años, que ha finalizado el día 30 de noviembre de 2011.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se estime la demanda de desahucio por expiración del término contractual de cinco años, declarándose resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de diciembre de 2006 objeto de este procedimiento, y se condene a la demandada a dejar libre y expedita y a disposición de la propiedad, la vivienda arrendada situada en el DIRECCION000 de FOLGUEROLES fijando día y hora para que tenga lugar el lanzamiento, con condena en costas.
La parte demandada se opone a la demanda alegando: 1) prejudicialidad civil; y 2) existencia de una prórroga del contrato por un periodo de 10 años, por lo que el contrato expira en fecha 30 de noviembre de 2021.
La sentencia de primera instancia desestima la cuestión de prejudicialidad civil al considerar que la causa de pedir de este proceso, que se refiere a la validez de un contrato de arrendamiento celebrado entre la demandada y la propietaria anterior al actor no es igual a la del procedimiento seguido en el Juzgado número 5 de VIC, que se refiere a la reclamación de la mitad de la propiedad de la finca en tanto que ambos miembros de la pareja participaban en la explotación agrícola de la finca; y razona que la mera presentación de un documento de prórroga sin ratificación de DOÑA Fidela resulta insuficiente para acreditar la celebración de un contrato de prórroga y el efectivo pago de las rentas atendida la mala relación existente entre DOÑA Fidela y el actor y entre éste y la demandada, por lo que estima la demanda deducida por DON Justiniano contra DOÑA Patricia , declara resuelto por expiración del término el contrato de arrendamiento de 1 de diciembre de 2006 sobre la finca DIRECCION000 de FOLGUEROLES, y declara que DOÑA Patricia no tiene derecho a ocupar la finca, y condena a dicha demandada a dejar de manera inmediata la finca a disposición del demandante, con apercibimiento que de no hacerlo, se procederá a su lanzamiento con auxilio de la fuerza pública si fuera preciso, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento para el caso de que no se le reconozca finalmente el derecho a justicia gratuita o deje de cumplir con los requisitos para ello en los próximos años.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Patricia interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: 1) Prejudicialidad civil del artículo 43 de la L.E.C . pues el día 24 de mayo de 2011, DOÑA Patricia presentó en el Juzgado Decano de VIC una demanda de juicio ordinario en reclamación del 50% de la propiedad de la finca adquirida por derecho de retracto de arrendamiento rústico por DON Justiniano por cuanto le corresponde el 50% de la propiedad de la finca como arrendataria-masovera; 2) defecto legal en el modo de proponer la demanda en virtud del artículo 416.2.5 de la L.E.C . pues la adversa presenta una demanda de desahucio por precario alegando que DOÑA Patricia carece de título al haberse extinguido el contrato de arrendamiento suscrito por DOÑA Fidela y DOÑA Patricia en fecha 1 de diciembre de 2006 cuando el día de la vista la parte demandada aportó el contrato de prórroga celebrado el día 1 de diciembre de 2010 entre DOÑA Fidela y la SRA. Patricia por 10 años, por lo que el contrato vence el día 30 de noviembre de 2021, por tanto, hay título en tanto ningún juez declare su nulidad y la invalidez de dicha prórroga; por ello, lo que debe hacer la parte actora es ejercitar un juicio declarativo para anular la prórroga contractual y no un desahucio por precario porque el título existe y no se puede declarar su invalidez en un juicio de precario que es un proceso sumario, por lo que procede su archivo; y 3) error en la valoración de la prueba.
En base a lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se desestime la demanda, con costas a la parte actora.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- El artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como requisito para que pueda apreciarse la denominada prejudicialidad civil que para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso, si no fuere posible la acumulación de autos; siendo, en consecuencia, sus características: existencia de una cuestión distinta a la principal, susceptible de constituir objeto de otro proceso y la interrelación de aquélla y ésta, de modo que la decisión de la cuestión prejudicial es ineludible para resolver la principal.
En el presente proceso lo que se discute es si se ha extinguido o no, por el transcurso del plazo convenido, el contrato de arrendamiento concertado entre la propietaria anterior DOÑA Fidela y la demandada DOÑA Patricia sobre una de las viviendas existentes en la finca rústica DIRECCION000 , si bien, el actual demandante es el nuevo propietario de la finca.
En el proceso ordinario instado por DOÑA Patricia , se reclama el cincuenta por ciento de la propiedad adquirida por DON Justiniano sobre el DIRECCION000 , por derecho de retracto de arrendamiento rústico, alegando que DOÑA Patricia convivió con el SR. Justiniano en una de las casas existentes en el MAS, desde 1996 hasta 2004, que ella también suscribió el contrato de masovería de 2001 y que, al salir de su trabajo, todas las tardes realizaba labores de masovería, por lo que tiene derecho al 50% de la propiedad del DIRECCION000 adquirida por retracto por DON Justiniano .
Existe, por tanto, una total diversidad entre ambos procesos dado que en éste último, el órgano judicial tiene que apreciar si realmente DOÑA Patricia , adquirió el derecho a la propiedad que reclama, y en el presente juicio de desahucio seguido a instancia de la parte actora, en el que se ejercita una acción de resolución por expiración del término contractual, si en fecha 30 de noviembre de 2011, ha vencido o no el plazo o término del contrato de arrendamiento sobre la base del cual viene ocupando la demandada la finca, sin que pueda sostenerse, ni que exista identidad de causas de pedir ni que estemos ante cuestiones estrictamente interdependientes de un litigio y otro; siendo armonizable la resolución de cualquiera de ellos sin contradicción alguna, por lo que el litigio anterior, no tiene influencia inmediata ni constituye antecedente necesario ni imprescindible para entrar a juzgar el actual.
Aquel eventual derecho de propiedad sobre el 50% que se pueda reconocer en el juicio ordinario a la aquí demandada no se pierde por la declaración que se pueda dar en el presente de resolución del contrato por expiración del término o plazo.
Por consiguiente, no estimándose que exista entre ambos procedimientos esa conexidad o interdependencia, que lo resuelto en el primero interfiera o prejuzgue el segundo, no se puede apreciar la existencia de prejudicialidad civil para acordar la suspensión del procedimiento, por lo que procede la desestimación de este primer motivo de recurso.
TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, la parte apelante opone la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda en virtud del artículo 416.2.5 de la L.E.C . alegando que la adversa presenta una demanda de desahucio por precario, por cuanto DOÑA Patricia carece de título al haberse extinguido el contrato de arrendamiento suscrito por DOÑA Fidela y DOÑA Patricia en fecha 1 de diciembre de 2006, cuando el día de la vista la parte demandada aportó el contrato de prórroga celebrado el día 1 de diciembre de 2010 entre DOÑA Fidela y la SRA. Patricia por 10 años, por lo que el contrato vence el día 30 de noviembre de 2021, por lo que hay título en tanto ningún juez declare su nulidad y la invalidez de dicha prórroga.
Sostiene que lo que debe hacer la parte actora es ejercitar un juicio declarativo para anular la prórroga contractual y no un desahucio por precario porque el título existe y no se puede declarar su invalidez en un juicio de precario que es un proceso sumario, por lo que procede su archivo.
Este motivo de recurso es evidente que no puede prosperar pues la parte actora no ha instado un desahucio por precario sino una demanda de juicio verbal de desahucio por expiración del término contractual del contrato de arrendamiento de fecha 1 de diciembre de 2006, suscrito entre la anterior propietaria DOÑA Fidela y la demandada DOÑA Patricia , por un periodo de cinco años, y no se plantea cuestión compleja alguna por lo que, de conformidad con el artículo 250.1.1º de la L.E.C ., el procedimiento judicial es el correcto.
CUARTO.- Finalmente, alega la parte apelante que el juzgador de primera instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.
Este último motivo de recurso tampoco puede prosperar.
Ha quedado suficientemente acreditado que en fecha 1 de diciembre de 2006, DOÑA Fidela y DOÑA Patricia , suscribieron un contrato de arrendamiento de vivienda sobre una casa sita en el DIRECCION000 por un periodo de cinco años, plazo que ha finalizado el día 30 de noviembre de 2011.
La parte demandada aduce la existencia de una prórroga al contrato de arrendamiento concertado con la anterior propietaria de la finca el día 1 de diciembre de 2010 por un periodo de diez años, prorrogable por cinco años más, y aporta un ejemplar del contrato, al folio 137.
La pretendida prórroga al contrato de arrendamiento suscrita por la anterior propietaria DOÑA Fidela con la demandada DOÑA Patricia , en fecha 1 de diciembre de 2010, es posterior al ejercicio de acción de retracto de arrendamiento rústico ejercitado por DON Justiniano , es posterior a la sentencia dictada en la instancia en fecha 8 de febrero de 2008 , y posterior a la sentencia dictada por la sección trece de esta Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 2 de abril de 2009 , declarada firme por el Tribunal Supremo en auto de fecha 9 de diciembre de 2010 .
Extraña que se pacte una prórroga contractual en fecha 1 de diciembre de 2010, ocho días antes de dictarse el auto por el Tribunal Supremo de fecha 9 de diciembre de 2010 declarando firme la sentencia dictada por la sección trece, con un plazo dilatado de diez años y prorrogable por otros cinco años más, y sobre todo, que se pacte una prórroga contractual casi un año antes de vencer el plazo del contrato vigente entre las partes (que ha finalizado el día 30 de noviembre de 2011) y por la anterior propietaria que mantiene, como indica el juzgador de primera instancia una mala relación personal con el actor.
No obstante, no vamos a entrar a analizar si se trata de un contrato simulado pues la acción de nulidad o anulabilidad de este contrato no se ha ejercitado en este procedimiento.
Ahora bien, es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los contratos en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1.254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.258 del Código Civil no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que, además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1.261 y 1.262 del Código Civil .
En este caso, sin embargo, correspondiendo a la parte demandada la prueba del hecho positivo a su cargo, de la existencia del pretendido contrato de arrendamiento, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede estimarse que lo haya probado la demandada, pues a pesar de aportarse un ejemplar del referido contrato, el mismo no ha sido ratificado por las partes que lo suscribieron, no consta haya sido presentado en la Cámara de la Propiedad Urbana, no consta que se haya prestado fianza y no consta que se hayan cobrado las rentas correspondientes.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
QUINTO.- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Patricia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de VIC, en los autos de Juicio Verbal de desahucio por expiración del plazo pactado número 340/2012, de fecha 19 de junio de 2012, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

