Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 587/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 632/2013 de 10 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 587/2013
Núm. Cendoj: 30030370042013100583
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00587/2013
Rollo Apelación Civil nº: 632/13
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a diez de octubre de dos mil trece.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 178/12 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de Jumilla entre las partes, como actora y ahora apelada, D. Federico y Dña. Vanesa representados por la Procuradora Sra. Ortega Carcelén y dirigidos por el Letrado Sr. Luna Rojo; y como partes demandadas y ahora apelantes, D. Leonardo , Dña. Carla , D. Romulo , Dña. Gregoria , D. Carlos Miguel y Dña. Pura , representados por la Procuradora Sra. Plana Ramón y dirigidos por el Letrado Sr. España Sánchez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 7 de febrero de 2013 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la representación de don Federico y de doña Vanesa contra don Leonardo , doña Carla , don Romulo , doña Gregoria , don Carlos Miguel y doña Pura , DEBO DECLARAR Y DECLARO LA INEXISTENCIA DE LAS DOS SERVIDUMBRES RECLAMADAS POR LOS DEMANDADOS a favor de sus predios, es decir, una de paso de personas y otra de paso de aguas subterráneas; CONDENANDO A LOS DEMANDADOS A QUE SE ABSTENGAN DE PERTURBAR EL DERECHO DE PROPIEDAD DE LOS ACTORES SOBRE LA FINCA OBJETO DE LITIS. Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes demandadas que lo basaron en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 632/13, señalándose para votación y fallo el día 9 de octubre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por los actores, D. Federico y Dña. Vanesa , contra los co-demandados, D. Leonardo , Dña. Carla , D. Romulo , Dña. Gregoria , D. Carlos Miguel y Dña. Pura , tendente a que se declare la inexistencia de servidumbre de paso y de conducción de aguas subterráneas a favor de las fincas de los co-demandados condenando a los mismos a cesar en la perturbación del derecho de propiedad de los actores.
La citada sentencia estima la demanda por considerar, de un lado, que el camino de referencia ubicado en la finca de los actores constituye un camino de uso interno de dicha finca y no una continuación de los distintos caminos internos pertenecientes a las fincas de los co-demandados, ahora recurrentes, las cuáles gozan a su vez de salida a camino público. De otro lado, la sentencia estima también la citada acción negatoria de servidumbre de conducción de aguas subterráneas, por considerar, que el tramo de tubería que discurre por el subsuelo de la finca de los actores es propiedad de los mismos, ya que fue construida por el padre de la actora, D. Eugenio , anterior propietario de la finca y que por mera tolerancia, permitió su uso por el co-demandado Sr. Romulo y su instalación responde a la mera tolerancia de los citados demandantes.
Las referidas partes co-demandadas muestran su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial e interesan su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime la demanda, por considerar que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.
Se alega que la servidumbre de paso fue constituida conforme a lo dispuesto en el artº. 541 del Código Civil (destino del padre de familia), al concurrir todos los requisitos necesarios en tal sentido y que la servidumbre de conducción de agua subterránea responde a la titularidad de la Comunidad de Regantes ' DIRECCION000 '.
Finalmente y con carácter alternativo, las partes recurrentes discrepan del pronunciamiento condenatorio en costas.
SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que en efecto, asiste razón a las partes recurrentes en la segunda de las pretensiones principales que plantean, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación parcial de la sentencia de instancia, con respecto a la estimación de la acción negatoria de conducción de aguas subterráneas.
Y ello se afirma así, tras comprobar a través del correspondiente juicio de revisión probatoria que como Tribunal de apelación nos compete, el acierto y corrección jurídica del proceso de valoración de la prueba contenido en la sentencia apelada, con respecto a la acción negatoria de servidumbre de paso, así como de la decisión finalmente obtenida en tal sentido, que ahora ratificamos.
En este sentido y en aras a la solución de la controversia generada en esta apelación, hemos de tener en cuenta, como ya decíamos, entre otras, en las Sentencias de 10 de diciembre de 2010 , 4 de Noviembre y 10 de Diciembre de 2010 , 24 de febrero de 2011 y 11 de abril de 2013 , trayendo a colación la doctrina del Tribunal Supremo expuesto en las Sentencias de 16 de Diciembre de 2004 , 2 de Septiembre de 2005 y 13 de Septiembre de 2006 , ...' que para que pueda prosperar una acción negatoria, en virtud de la cual el propietario se defiende contra quien le perturba en el ejercicio de su propiedad pretendiendo tener un derecho real sobre la cosa, esencialmente un derecho de servidumbre personal o predial, se requiere la concurrencia de una serie de requisitos, entre los que cabe destacar que quien ejerce la acción pruebe con título legal que le pertenece la propiedad del inmueble o predio que se pretende sirviente, sin que sea en cambio preciso que la actora pruebe la inexistencia de la servidumbre o derecho real pretendido por el tercero, al ser principio de derecho el que la propiedad se presume libre y que quien sostiene la existencia de limitaciones a la misma debe probarlo. Por ello la parte demandante debe probar, en primer lugar, su titularidad dominical'.
Y es lo cierto, que en este caso dicho presupuesto necesario para el éxito de dicha acción, encuentra en los autos una adecuada acreditación. Y aún en mayor medida porque el mismo constituye un hecho no debatido en la 'litis'y por tanto aceptado por todos los litigantes, dado que el camino sobre el que la parte demandada-recurrente pretende, en oposición a la acción negatoria ejercitada de adverso, que se reconozca la existencia de una servidumbre de paso se encuentra enclavado en la finca de la parte actora. Los recurrentes acuden para ello a la constitución de dicha servidumbre al amparo de lo dispuesto en el artº. 541 del Código Civil (destino del padre de familia), aludiendo a la preexistencia del camino. Se manifiesta que dicho camino data de la década de los años sesenta del siglo pasado, cuando los hermanos D. Carlos Ramón y D. Abelardo , originarios propietarios de la finca, acometieron, antes de su segregación, una parcelación de la misma a fin de proceder a su división y posterior venta de las parcelas resultantes. Inicialmente, la finca matriz conjunta se dividió en dos fincas de igual superficie, la 6980 (parte norte) propiedad de D. Carlos Ramón , y la 6981 (parte sur) de su hermano D. Abelardo . D. Carlos Ramón , tras la segregación de su finca, vendió la 'parcela DIRECCION001 ' a D. Eugenio , padre de la actora Dña. Vanesa y las ' DIRECCION002 , DIRECCION003 y DIRECCION004 ', en el año 1983, a los co-demandados D. Carlos Miguel , D. Leonardo y D. Luis , respectivamente.
TERCERO.-Como decimos, la pretensión objeto del presente recurso se concreta en que se declare por el Tribunal la existencia de tan cuestionada servidumbre, por su constitución, conforme al contenido del artº. 541 del Código Civil , que regula la adquisición de la servidumbre por destino del padre de familia. En este sentido y como con acierto se dice en la sentencia apelada y ahora ratificamos, la servidumbre de paso al ser discontinua, aparente y positiva, sólo puede adquirirse en virtud de título, figurando entre esos posibles títulos de constitución, el alegado por los co-demandados como fundamento legal de tal pretensión.
Este modo de adquisición de la servidumbre, regulado, como hemos señalado, en el referido artículo del Código Civil, ya era declarado por la jurisprudencia anterior al mismo, la cuál afirmaba que al separase dos fincas que, entre sí tienen algún servicio o servidumbre establecida, o al dividirse una finca entre diferentes personas, sin que se pacte un modo de disfrute distinto del que usaba el dueño de ambas o de la totalidad, se entiende subsistente el servicio o la servidumbre y que, en consecuencia, el signo aparente de la misma constituye un título para que continúe, a no ser que al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas se exprese lo contrario.
La actual doctrina del Tribunal Supremo, en relación con la interpretación y aplicación de la citada norma, ha manifestado, así en la Sentencia de 20 de diciembre de 2005 , que '...en relación con el artículo 541 del Código Civil , la Sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 1991 , citada, entre otras, por la de 18 de marzo de 1999 , declaró que «el reconocimiento de una modalidad de servidumbre por causa de presunción fundada en un signo revelador de la voluntad del padre de familia, requiere no solamente que tenga lugar la separación del dominio de dos fincas que pertenecían al mismo propietario, sino que también, como asimismo pone de manifiesto las sentencias de 21 de mayo de 1970 y 3 y 7 de julio y 22 de septiembre de 1983 , que al tiempo de dicha separación exista ya el signo aparente de servidumbre a favor de una de las fincas y a cargo de la otra»'.
Sin embargo, entiende este Tribunal que la prueba practicada, tanto la documental, pericial y testifical, no permite fundamentar con éxito que el citado camino ubicado en la finca de los actores, sea demostrativo de un signo aparente de la existencia de servidumbre que se pretende y por ello no se evidencia como inequívocamente revelador de la constitución de dicho gravamen.
Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la interpretación del concepto 'signo aparente'se muestra más flexible en relación con las servidumbres de paso en cuanto a su configuración o determinación, pero ello no conlleva sin más que se limite la exigencia de que ese signo aparente resulte constitutivo de una relación de servicio que reúna las notas características de lo que pueda ser una servidumbre y entre ellas el carácter durable y permanente, que constituye la nota esencial de tal gravamen, como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia de 31 de diciembre de 1999 .
Y ello se afirma así en esta apelación teniendo en cuenta, de un lado, los antecedentes históricos y registrales de la finca matriz conforme a las ortofotos existentes y a los títulos de propiedad de los actores y co-demandados. Consta acreditado a través del informe pericial elaborado por el ingeniero agrónomo Sr. Luis Miguel que en el año 1956 y con anterioridad a la existencia de la finca matriz tal y como quedó configurada, la misma era atravesada por un camino público que unía la carretera nacional 344 con el denominado malecón de la Rambla del Moro. Con posterioridad y según ortofoto del año 1981 ese primitivo camino había desaparecido y en su lugar se advierten otros diferentes, localizados en los linderos norte, sur y oeste de la finca matriz, así como un camino central de la misma, identificados respectivamente con la numeración romana que se describe. De igual manera y con el número V se localiza el cuestionado camino que es calificado por el perito como un camino de uso interno de la finca propiedad de los actores, tal y como existen otros ubicados en otras fincas para uso interno de las mismas.
Entiende este Tribunal que la citada distribución de caminos respondía, como antes se ha indicado, a la previa parcelación de la inicial finca matriz con anterioridad a la segregación, con la finalidad de proceder después a su división y venta de las parcelas resultantes, como en efecto, así ha acontecido. Pero es que además, esa propia distribución de caminos en los términos mencionados, permite fundamentar con éxito que el camino de referencia en su recorrido por la finca de los actores, no constituye signo inequívocamente revelador del establecimiento por los primitivos titulares de la finca matriz, de la pretendida servidumbre de paso.
Nótese, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1941 y 13 de junio de 1989 , que el elemento o requisito de la 'necesidad'adquiere singular relevancia en estos casos. Y esa necesidad no resulta acreditada en esta 'litis', máxime porque aquella inicial parcelación y distribución de caminos conllevaba, a su vez, como consta acreditado, que todas las fincas resultantes y entre ellas las de los co- demandados contaran con salida a camino público. Además, tal elemento básico de 'necesidad'ha de responder a una necesidad real, inexistente en este caso y no meramente ficticia o artificiosa y por tanto que no responda al mero capricho o simple conveniencia, como decía la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1989 antes citada.
En consecuencia procede la desestimación de la pretensión formulada por la parte recurrente, por cuanto el cuestionado camino, en su recorrido por la finca de los actores, no constituye signo aparente inequívocamente revelador, como exige la jurisprudencia, de la existencia de la servidumbre de paso que se pretende al amparo de lo dispuesto en el artº. 541 del Código Civil .
CUARTO.-En distinto sentido hemos de pronunciarnos con respecto a la existencia de la servidumbre de conducción de aguas subterráneas que asimismo pretende la parte recurrente. Dicha parte fundamenta tal pretensión en el hecho de su instalación en el año 1995 por la Comunidad de Regantes ' DIRECCION000 ', con la finalidad de dotar de riego a las fincas propiedad de los distintos comuneros. Se trata de una canalización subterránea que discurre a lo largo de todo el trazado del camino de referencia y por tanto también en su recorrido por la finca de los actores. Como justificación de ello, se aporta un certificado suscrito por el Secretario de la referida comunidad.
Y es lo cierto, que debemos atribuir éxito a dicha pretensión revocatoria.
Téngase en cuenta, que bien se acepte que esa canalización subterránea fuese construida por la citada Comunidad de Regantes, como alegan los recurrentes, o bien por el propio padre de la actora Sra. Vanesa , anterior propietario de la finca, es lo cierto, que la existencia de dicha servidumbre adquiriría plena relevancia. Y ello por su acreditada existencia desde el año 1995 y por el consentimiento y reconocimiento del propietario entonces de la finca o predio sirviente, D. Eugenio . La permanencia de dicha situación a lo largo de tan dilatado período temporal se opondría a la alegada mera o simple tolerancia, que dada su naturaleza, cabe identificarla con una autorización temporal o transitoria no concurrente en este caso. Por otro lado, el hecho de que los actores hayan respetado el terreno bajo el cuál discurre la canalización, contribuye sin duda a corroborar la existencia de dicha servidumbre, máxime cuando esa conducción subterránea proporciona agua a los distintos comuneros propietarios de las fincas limítrofes.
Procede, por lo expuesto, la estimación de este motivo de apelación.
QUINTO.-La citada estimación parcial del presente recurso determina que no se efectúe declaración sobre las costas causadas en esta alzada y tampoco sobre las devengadas en la instancia ya que la citada estimación parcial del recurso ha conllevado a su vez la acogida en parte de la demanda ( artº. 394 de la LEC ).
Asimismo resulta ya innecesario que el Tribunal se pronuncie sobre la pretensión revocatoria formulada con carácter subsidiario referida al pronunciamiento sobre costas.
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Plana Ramón en representación de D. Leonardo , Dña. Carla , D. Romulo , Dña. Gregoria , D. Carlos Miguel y Dña. Pura , contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de Jumilla en el Juicio Ordinario nº 178/12, debemos REVOCAR parcialmentela misma, en relación con el pronunciamiento relativo a la inexistencia de servidumbre de conducción de agua subterránea, que se deja sin efecto, declarando en su lugar la desestimación de la acción negatoria con respecto a la citada servidumbre, y con CONFIRMACIÓN de los demás pronunciamientos de la citada sentencia, sin efectuar declaración sobre las costas de esta alzada y tampoco sobre las de la instancia.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

