Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 587/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 29/2015 de 21 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 587/2015
Núm. Cendoj: 08019370042015100481
Núm. Ecli: ES:APB:2015:13290
Núm. Roj: SAP B 13290/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 29/2015-I
Procedencia: Juicio Verbal nº 318/2014 del Juzgado Primera Instancia 27 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 587/2015
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
D. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de diciembre de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Verbal sobre Desahucio por precario nº 318/2014, seguidos ante el Juzgado Primera
Instancia 27 Barcelona, a instancia de AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA INCASOL - L'INSTITUT
CATALA DEL SOL , contra D/Dª. Gustavo , Alejandra , Felisa , Raimundo , Y Luis María , los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Gustavo
contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 31 de octubre de 2014.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO Que estimando en su integridad la demanda promovida por el Procurador de los Tribuanels D. Jesús Bley i Gil, en nombre y representación de 'Institut Català del Sòl' y de 'Agència de l'Habitatge de Catalunya, debo DECLARAR y DECLARO haber lugar al desahucio de D. Gustavo , condenándoles a dejar libre, vacua, expedita y disposición de la actora la vivienda en DIRECCION000 , número NUM000 , bloque NUM001 , escalera B, planta NUM002 , puerta NUM003 , de la localidad de L'Hospitalet de Llobregat, en el plazo legal; imponiéndole las costas causadas a las actoras en esta instancia.
Se desestima la demanda interpuesta contra D. Raimundo , Dª Felisa , Dª Alejandra y Dª Felisa , a quienes se les absuelve de las pretensiones promovidas en su contra, con imposición a las entidades demandantes de las costas causadas a los dichos demandados al ser absueltos.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Gustavo mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2015.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.PRIMERO .- En la demanda rectora del procedimiento, por INSTITUT CATALÀ DEL SÒL y por AGÈNCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA se ejerció acción de desahucio por precario contra D. Gustavo , D. Raimundo , Dña. Alejandra y D. Felisa , como ocupantes de la vivienda sita en DIRECCION000 , nº NUM000 , bloque NUM001 , escalera B, planta NUM002 , puerta NUM003 de Hospitalet de Llobregat.
Los demandados comparecieron al acto de vista de juicio verbal y contestaron a la demanda, siendo dictada sentencia por la cual fue estimada la demanda frente a D. Gustavo , a quien le fueron impuestas las costas procesales causadas a las actoras, no así frente a los demás demandados, quienes resultaron ser ocupantes de otras viviendas sitas en el inmueble.
El demandado D. Gustavo interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada.
Las actoras se oponen a dicho recurso.
SEGUNDO .- Funda el apelante su recurso en la vulneración del art.3 CC en relación con la interpretación de las normas, y en la vulneración del art.47 CE , en relación con el derecho a una vivienda digna.
El apelante no cuestiona el razonamiento del juzgador de instancia acerca de que la única prueba aportada por el ahora apelante de que concertó un contrato de inquilinato sobre la vivienda litigiosa fue la declaración de un testigo que dio cuenta de las conversaciones habidas con un tercero, de cuya identidad no informó, sin que se conozca en qué términos se alcanzó ese alegado acuerdo que permitiese la entrada del demandado en la vivienda para residir en ella, y sin perjuicio de que la parte actora, como propietaria de la vivienda, es la única habilitada para la cesión del uso de la misma por arriendo o por otro título hábil en Derecho.
Alega el apelante que es evidente que fue timado por un desaprensivo que les entregó unas llaves, que abrían sin dificultad alguna la puerta de la vivienda, y que la sentencia de primera instancia prioriza la forma, en cuanto a que no se han seguido los trámites administrativos para la concesión de una vivienda, y que no se hace mención de que, entre los principios reguladores del INCASÒL, están los de combatir la exclusión social, la mixtura social y la promoción de la diversidad, sin que dicho organismo, ante una realidad tan evidente en la finca en su conjunto, haya hecho otra cosa que interponer juicios de precario, sin acreditar que no disponga de otros pisos para llevar a cabo esas adjudicaciones regladas, cuando debería evitar que se lleve a cabo ese mercado negro de viviendas.
Al respecto, procede estar lo ya resuelto sobre esta cuestión en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia dictada en el Rollo 250/2014 , que señala lo siguiente: 'Alega la apelante a que existe un derecho fundamental a una vivienda digna y adecuada, consagrado en el art.47 CE (...) conviene traer a colación lo que señala al respecto la citada sentencia de esta Sección de 17 de febrero de 2015 (Rollo 698/2013 ), en el sentido siguiente: 'en cuanto a la situación de precariedad de los demandados, el derecho a la vivienda y el derecho al domicilio, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de las personas cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como sería el de propiedad, debiendo acudirse, en su caso, a otros servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación, debiendo recordar, conforme ya se ha indicado, que para la asignación de una vivienda de protección social, deben seguirse los trámites administrativos correspondientes y justificar el cumplimiento de los requisitos legales, sin que los Tribunales puedan amparar que se acuda a la vía de hecho'.
Ese argumento no integra título de ocupación, y la realidad es que, en definitiva, la apelante no ha acreditado en forma alguna que ostente título de ocupación de la finca, como arrendataria, usufructuaria, etc., de modo que procede la desestimación de su recurso'.
En cuanto a la interpretación sociológica de las normas ex art.3 CC , que dispone que 'Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas', la Sala comparte la motivación de la resolución recurrida cuando se señala que el argumento del demandado 'parece olvidar que la concesión de viviendas de protección social exige que quienes solicitan el acceso a la vivienda, sea en régimen de propiedad, sea en régimen de alquiler, se sometan a un procedimiento administrativo a fin de comprobar que se encuentran comprendidos en los supuestos legalmente previstos para ello y que cumplen con los requisitos necesarios para tal adjudicación (...) no es aceptable que nadie, por propia decisión y acudiendo a vías de hechos, desconozca tales trámites, supuesto y requisitos y, amparándose en su sola voluntad, irrumpa en una vivienda de protección social y se apropie de su uso fuera de los cauces legales'. Se comparte también que 'Si el demandado considera que es tributario de una vivienda de protección social o de alguna ayuda social (...) debía haber acudido a la Administración pública competente solicitándolas y esperando la resolución, pero no acudir a la entrada inconsentida en la vivienda'.
En definitiva, no cabe acudir sin más a la vía de hecho, vulnerando con ello, además, los derechos a una vivienda que pueden tener otras personas en iguales o en peores circunstancias socio-económicas que el apelante, personas que, sin embargo, han seguido los cauces legales para que la parte actora pueda subvenir a sus necesidades, siguiendo los oportunos criterios objetivos de selección.
La Sala considera procedente, por tanto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO .- Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas a la parte apelante, al haber sido desestimadas todas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando en su integridad la demanda promovida por el Procurador de los Tribuanels D. Jesús Bley i Gil, en nombre y representación de 'Institut Català del Sòl' y de 'Agència de l'Habitatge de Catalunya, debo DECLARAR y DECLARO haber lugar al desahucio de D. Gustavo , condenándoles a dejar libre, vacua, expedita y disposición de la actora la vivienda en DIRECCION000 , número NUM000 , bloque NUM001 , escalera B, planta NUM002 , puerta NUM003 , de la localidad de L'Hospitalet de Llobregat, en el plazo legal; imponiéndole las costas causadas a las actoras en esta instancia.Se desestima la demanda interpuesta contra D. Raimundo , Dª Felisa , Dª Alejandra y Dª Felisa , a quienes se les absuelve de las pretensiones promovidas en su contra, con imposición a las entidades demandantes de las costas causadas a los dichos demandados al ser absueltos.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Gustavo mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2015.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO .- En la demanda rectora del procedimiento, por INSTITUT CATALÀ DEL SÒL y por AGÈNCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA se ejerció acción de desahucio por precario contra D. Gustavo , D. Raimundo , Dña. Alejandra y D. Felisa , como ocupantes de la vivienda sita en DIRECCION000 , nº NUM000 , bloque NUM001 , escalera B, planta NUM002 , puerta NUM003 de Hospitalet de Llobregat.
Los demandados comparecieron al acto de vista de juicio verbal y contestaron a la demanda, siendo dictada sentencia por la cual fue estimada la demanda frente a D. Gustavo , a quien le fueron impuestas las costas procesales causadas a las actoras, no así frente a los demás demandados, quienes resultaron ser ocupantes de otras viviendas sitas en el inmueble.
El demandado D. Gustavo interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada.
Las actoras se oponen a dicho recurso.
SEGUNDO .- Funda el apelante su recurso en la vulneración del art.3 CC en relación con la interpretación de las normas, y en la vulneración del art.47 CE , en relación con el derecho a una vivienda digna.
El apelante no cuestiona el razonamiento del juzgador de instancia acerca de que la única prueba aportada por el ahora apelante de que concertó un contrato de inquilinato sobre la vivienda litigiosa fue la declaración de un testigo que dio cuenta de las conversaciones habidas con un tercero, de cuya identidad no informó, sin que se conozca en qué términos se alcanzó ese alegado acuerdo que permitiese la entrada del demandado en la vivienda para residir en ella, y sin perjuicio de que la parte actora, como propietaria de la vivienda, es la única habilitada para la cesión del uso de la misma por arriendo o por otro título hábil en Derecho.
Alega el apelante que es evidente que fue timado por un desaprensivo que les entregó unas llaves, que abrían sin dificultad alguna la puerta de la vivienda, y que la sentencia de primera instancia prioriza la forma, en cuanto a que no se han seguido los trámites administrativos para la concesión de una vivienda, y que no se hace mención de que, entre los principios reguladores del INCASÒL, están los de combatir la exclusión social, la mixtura social y la promoción de la diversidad, sin que dicho organismo, ante una realidad tan evidente en la finca en su conjunto, haya hecho otra cosa que interponer juicios de precario, sin acreditar que no disponga de otros pisos para llevar a cabo esas adjudicaciones regladas, cuando debería evitar que se lleve a cabo ese mercado negro de viviendas.
Al respecto, procede estar lo ya resuelto sobre esta cuestión en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia dictada en el Rollo 250/2014 , que señala lo siguiente: 'Alega la apelante a que existe un derecho fundamental a una vivienda digna y adecuada, consagrado en el art.47 CE (...) conviene traer a colación lo que señala al respecto la citada sentencia de esta Sección de 17 de febrero de 2015 (Rollo 698/2013 ), en el sentido siguiente: 'en cuanto a la situación de precariedad de los demandados, el derecho a la vivienda y el derecho al domicilio, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de las personas cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como sería el de propiedad, debiendo acudirse, en su caso, a otros servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación, debiendo recordar, conforme ya se ha indicado, que para la asignación de una vivienda de protección social, deben seguirse los trámites administrativos correspondientes y justificar el cumplimiento de los requisitos legales, sin que los Tribunales puedan amparar que se acuda a la vía de hecho'.
Ese argumento no integra título de ocupación, y la realidad es que, en definitiva, la apelante no ha acreditado en forma alguna que ostente título de ocupación de la finca, como arrendataria, usufructuaria, etc., de modo que procede la desestimación de su recurso'.
En cuanto a la interpretación sociológica de las normas ex art.3 CC , que dispone que 'Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas', la Sala comparte la motivación de la resolución recurrida cuando se señala que el argumento del demandado 'parece olvidar que la concesión de viviendas de protección social exige que quienes solicitan el acceso a la vivienda, sea en régimen de propiedad, sea en régimen de alquiler, se sometan a un procedimiento administrativo a fin de comprobar que se encuentran comprendidos en los supuestos legalmente previstos para ello y que cumplen con los requisitos necesarios para tal adjudicación (...) no es aceptable que nadie, por propia decisión y acudiendo a vías de hechos, desconozca tales trámites, supuesto y requisitos y, amparándose en su sola voluntad, irrumpa en una vivienda de protección social y se apropie de su uso fuera de los cauces legales'. Se comparte también que 'Si el demandado considera que es tributario de una vivienda de protección social o de alguna ayuda social (...) debía haber acudido a la Administración pública competente solicitándolas y esperando la resolución, pero no acudir a la entrada inconsentida en la vivienda'.
En definitiva, no cabe acudir sin más a la vía de hecho, vulnerando con ello, además, los derechos a una vivienda que pueden tener otras personas en iguales o en peores circunstancias socio-económicas que el apelante, personas que, sin embargo, han seguido los cauces legales para que la parte actora pueda subvenir a sus necesidades, siguiendo los oportunos criterios objetivos de selección.
La Sala considera procedente, por tanto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO .- Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas a la parte apelante, al haber sido desestimadas todas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación F A L L A M O S EL TRIBUNAL ACUERDA la desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Gustavo contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2014 por el magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona , que SE CONFIRMA en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

