Sentencia CIVIL Nº 587/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 587/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 765/2016 de 25 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 587/2016

Núm. Cendoj: 28079370102016100581

Núm. Ecli: ES:APM:2016:16142

Núm. Roj: SAP M 16142/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0150307
Recurso de Apelación 765/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 924/2015
APELANTE:: CONSEJERIA DE SANIDAD DE COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
APELADO:: MANCOMUNIDAD PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DEL BARRIO000 DE
MADRID
PROCURADOR D. /Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 587/2016
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
924/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid a instancia de CONSEJERIA DE SANIDAD
DE COMUNIDAD DE MADRID apelante - demandado, asistido por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma
de Madrid, contra MANCOMUNIDAD PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DEL BARRIO000 DE
MADRID apelado - demandante, representado por el/la Procurador D. /Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN y
defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 29/01/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/01/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por Maancomunidad de Propietarios de la DIRECCION000 del BARRIO000 de Madrid representado por la Procuradora Dª. GLORIA MESSA TEICHAM contra la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADDRID representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 8.914,57 euros (OCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE EUROS CON DIECISIETE CENTIMOS DE EURO), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de noviembre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de noviembre de 2016.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El local nº 1, planta baja-sótano, sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 de AVENIDA000 nº NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 de Madrid, es propiedad del Instituto de la Vivienda de Madrid, según se desprende de la inscripción registral (folio 147 de los autos). En el referido local se ubicó el Centro de Salud Mental, que dependía de la Oficina Regional de Salud Mental. Los gastos de la Comunidad de Propietarios han venido siendo abonados por la Administración autonómica.

No obstante, la demandada adeuda a la Mancomunidad actora la cantidad reclamada en la demanda, que asciende a 8.914,57 €, como pone de manifiesto el documento nº 2 aportado con la demanda, que certifica el acuerdo adoptado en la Junta General de la Mancomunidad actora, celebrada en fecha 22 de octubre de 2014.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- El art. 9.1 e) LPH señala como obligación de cada propietario 'Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización'.

La parte apelante no pone en tela de juicio la titularidad del inmueble, admitiendo que la 'Administración autonómica ha venido abonando los gastos por cuotas en curso de la Comunidad de Propietarios a que pertenece la finca'; si bien, indica que el Hospital Ramón y Cajal asume la responsabilidad de dichos gastos desde el 1 de enero de 2010, según resolución de 23/2010, de 25 de junio, de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria. Ahora bien, dicho extremo no vincula a la parte actora, que ha de exigir la satisfacción de los gastos de comunidad a quien ostenta el título de propiedad sobre el inmueble, en virtud del precepto arriba citado.



TERCERO.- En cuanto a los recibos correspondientes a la deuda que se reclama, es suficiente para acreditar su existencia la certificación del Secretario- Administrador, aportada con la demanda como documento nº 2 (folio 16), donde se hace referencia al acta de la Junta General en que se aprobó la liquidación y se autorizó al Presidente para formular la reclamación correspondiente.

En el supuesto de que la deuda hubiese sido abonada por la demandada se habría procedido a la expedición del recibo acreditativo del pago, que resultaría suficiente para que la demandada pudiera justificar ese gasto.



CUARTO.- De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2016 ; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0765-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 765/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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