Sentencia CIVIL Nº 587/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 587/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 324/2016 de 13 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 587/2017

Núm. Cendoj: 08019370172017100373

Núm. Ecli: ES:APB:2017:10190

Núm. Roj: SAP B 10190/2017


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148069934
Recurso de apelación 324/2016 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 02 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 295/2014
Parte recurrente/Solicitante: Pedro Enrique
Procurador/a: Carmen Fajardo Gomez
Abogado/a:
Parte recurrida: FUNDOSA ACCESIBILIDAD, SA
Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons
Abogado/a: Juan Jose Perez Morales
SENTENCIA Nº 587/2017
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Ana Maria Ninot Martinez
Marta Elena Fernández de Frutos
Lugar: Barcelona
Fecha: 13 de septiembre de 2017

Antecedentes

Primero . En fecha 19 de abril de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 295/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 02 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aCarmen Fajardo Gomez, en nombre y representación de Pedro Enrique contra Sentencia de fecha 18/11/2015 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Juan Alvaro Ferrer Pons, en nombre y representación de FUNDOSA ACCESIBILIDAD, SA.

Segundo .- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMAR la demanda formulada en su día por Don Pedro Enrique contra la entidad FUNDOSA ACCESIBILIDAD, SA, ABSOLVIENDO a ésta última de todos los pedimentos formulados en su contra en este pleito. Todo ello, con la imposición de las costas procesales causadas en el mismo a la parte actora.' Tercero.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 6 de septiembre de 2017.

Cuarto.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª Jose Antonio Ballester Llopis.

Fundamentos


PRIMERO.-Los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.-Mediante la presente Litis D. Pedro Enrique interesa frente a FUNDOSA ACCEAP Lugo, nº 169/2003, de 17/12/2003, Rec. 173/2003-2012 por el que la actora adquiere de la demandada un vehículo taxi en el que la demandada ha efectuado la transformación para viajeros con difícil movilidad, la acción se basamenta en 'aliud pro alio', asimismo se reclama la suma de 27.803,77 euros en concepto de devolución del precio del vehículo más la suma de 14.299,04 euros en concepto de daños y perjuicios . Por la resolución de primer grado se desestima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alza la actora que en síntesis interesa la estimación de la demanda

TERCERO.-Por lo que se refiere a la alegada doctrina del aliud pro alio, se ha pronunciado reiteradamente nuestra jurisprudencia; así la STS de 23-3-2007 proclama 'Conviene recordar la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1993 recogida entre otras en la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005 según la cual, en los casos de compraventa, con independencia de que la venta sea civil o mercantil, sólo se está en presencia de entrega de cosa diversa o de una cosa por otra (aliud pro alio) cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina, circunstancia que constituye incumplimiento a los efectos resolutorios , y permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1124 y 1101 del Código Civil , sin que resulte aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de acciones edilicias dirigidas a realizar las reparaciones provenientes de vicios ocultos'. Según STS de 1 de diciembre de 1997 'El TS. ha matizado la distinción entre prestación defectuosa e inhabilidad total a fin de no dejar indefenso al comprador cuando no es que existan 'vicios o defectos de la cosa' sino que realmente lo acaecido ha de tipificarse como entrega de cosa distinta, de tal modo que no solo la hacen impropia para el uso pactado, sino que generan un 'aliud pro alio', que caracteriza un incumplimiento contractual ( SSTS 7.1.1989 , 6.4.1989 o 22.1.1996 .), siendo también doctrina jurisprudencial constante la de que se está en la hipótesis de entrega de una cosa por otra, 'aliud pro alío', cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y concurrido absoluta insatisfacción a la parte compradora, permitiendo ello al perjudicado acudir a la protección que dispensan los artículos 1.101 , 1.106 y 1.124 del Código Civi y que las aludidas 'inhabilidad absoluta' e 'insatisfacción total', no tienen que concurrir necesariamente en los supuestos de 'defectos ocultos', que posibilitan las acciones especificas de los artículos 1.484 y siguientes; y si bien su distinción ofrece numerosas dificultades en la práctica, tiene una especial trascendencia en cuanto al plazo de ejercicio de la acción, ya que para la acción de saneamiento por vicios ocultos se aplica la caducidad de seis meses, mientras qué para la segunda, el plazo de prescripción de 15 años ( SSTS 14.11.1994 , 1.12.1997 o 23.1.1994 ..) Respecto de la insatisfacción objetiva del comprador, ha de estar referida a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada que haga de todo punto imposible su aprovechamiento, no siendo dable por tanto considerar dicha insatisfacción como un elemento aislado, sin que tampoco pueda dejarse al propio arbitrio del comprador ( SSTS 20/10/84 , 06/03/85 ). Tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar su adquisición una insatisfacción puramente subjetiva del comprador.



CUARTO.-Según doctrina reiterada y uniforme del Tribunal Supremo, para que la acción resolutoria implícita establecida por el párrafo primero del artículo 1.124 del Código Civil , pueda prosperar es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos: Primero. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron - sentencias de diez de Diciembre de mil novecientos cuarenta y siete y nueve de Diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho -. Segundo .

La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo - sentencias de veintiocho de Septiembre de mil novecientos sesenta y cinco (R.4056 ) y treinta de Marzo de mil novecientos setenta y seis -, así como su exigibilidad - sentencias de seis de Julio de mil novecientos cincuenta y dos y uno de Febrero de mil novecientos sesenta y seis -. Tercero . Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían - sentencias de nueve de Diciembre de mil novecientos sesenta y de dieciocho de Noviembre de mil novecientos setenta -, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento a libre arbitrio de los Tribunales de Instancia - sentencias de diecisiete de Diciembre de mil novecientos setenta y seis , y diecisiete de Febrero de mil novecientos setenta y siete . Cuarto . Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de este que, de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante - sentencia de cinco de Mayo de mil novecientos setenta -, y Quinto . Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían - sentencias de seis de Julio y de veintinueve de Marzo de mil novecientos setenta y siete -; salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste, es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso ( sentencias de diez de Febrero y primero de Abril de mil novecientos veinticinco y veinticuatro de Octubre de mil novecientos cincuenta y nueve ). Tales resoluciones son recordadas por la sentencia de 21 de Marzo de 1.984 y se dicta en el mismo sentido las de 29 de Febrero de 1.988, 16 de Abril y 24 de Mayo de 1.991. Si medió inactividad, pasividad prolongada que frustre las legítimas aspiraciones de la contraparte ( Sentencia de 17 de Noviembre de 1.997 ) ante semejante actitud puede aquélla, cuando ha cumplido, postular la resolución ( Sentencias de 29 de Diciembre de 1.997 , 24 de Septiembre de 1.997 , 8 de Abril de 1.997 ...). Como regla (que admite matices), cabe decir que la imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación, en este caso de hacer, sea por razones físicas o legales ('ad impossibilia nemo tenetur'), libera al deudor y extingue la obligación - artículo 1.184, en relación con el artículo 1.156, ambos del Código Civil - si es absoluta y objetiva y no resulta imputable al mismo - artículo 1.105 del Código Civil -, siempre que, además, no se hubiera constituido en mora - artículo 1.182 del Código Civil -. En las obligaciones recíprocas o sinalagmáticas la imposibilidad sobrevenida de que uno de los obligados cumpla su prestación determina que la cuestión del 'periculum obligationis' se solucione con el reconocimiento a la parte perjudicada de la facultad de resolver la relación y liberarse ella también de la contraprestación a su cargo. Además de ello, si la imposibilidad fuera imputable al deudor la obligación no se extingue ('perpetuatio obligationis'), sino que el deudor viene obligado a prestar el 'id quod interest'.

Esas conclusiones, de influencia en el caso, resultan de la interpretación sistemática de los artículos 1.101 , 1.124 , 1.182 y siguientes del Código Civil , hoy doctrina y jurisprudencia dan el mismo tratamiento resolutorio que a la imposibilidad definitiva de la prestación, a la frustración del fin práctico del contrato en el caso de una prolongada inactividad del deudor - SSTS de 9 de abril de 1.985 , 9 de junio de 1.986 , 27 de octubre de 1.986 ...-. En cualquier caso, el Tribunal Supremo tras una primera interpretación subjetiva del requisito que el incumplimiento resolutorio del contrato exigía una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, ha evolucionado hacia una postura más avanzada hacia la objetivación del incumplimiento resolutorio que se halla representada por las sentencias que declaran bastante para decretar la resolución del vínculo contractual la frustración del fin del contrato o de las legítimas expectativas de las partes ( Sentencias de 18 de Noviembre de 1.983 , 21 de Marzo y 2 de Julio de 1.992 , 5 de Noviembre de 1.993 , 4 de Julio de 1.994 , 5 de octubre y 29 de Diciembre de 1.995 , entre otras muchas). Por lo que se refiere a la cláusula penal, se establece voluntariamente en el contrato para producir efectos con carácter garantizador, reemplazando en su caso los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento (carácter sustitutivo), pues según lo dispuesto en el artículo 1152 CC en relación con el 1153 CC , en las obligaciones con claúsula penal la pena sustituye a la indemnización de daños y abono de intereses en cuanto no se haya pactado otra cosa (ad exemplum: Sentencia de 14 de Noviembre de 1.927 ).



QUINTO.-En torno a la valoración judicial de los dictámenes periciales el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de marzo 2010 admite su impugnación cuando la efectuada en la instancia sea ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica. Quedan fuera las situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad, y por ello no cabe razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada ( STS 09/02/2006 ). Como indica la STS de 29 de abril de 2005 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando: (a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio: (b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; (c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial y: (d) se efectúen apreciaciones arbitrarias. Pues bien, nada de ello se advierte en la valoración realizada por el juzgador de instancia y lo que realmente se pretende es que los dictámenes periciales que este acepta sea sustituido por el del perito de la recurrente, sin que se nos pongan de manifiesto argumentos de suficiente peso como para justificarlo, máxime cuando las máximas de experiencia de este perto no justifican las razones de su informe, contrariamente a lo acontecido por el perito de la actora que aclara y convence respecto de lo dictaminado aparte de que sus conclusiones coinciden con el resto del material heuristico a saber: A)D. Justiniano , perito a instancia de la demandada aclara a)que la dificultad que tiene el portón para abrirse radica en que independientemente de que en la fecha de la inspección el vehículo ya tenía 140.000 Km., el portón se ha modificado, se ha puesto un añadido, incrementado en la parte más alejada de las varillas elevadoras, parachoque en el que además se advierten golpes, b)que existe documentación reveladora de que la reforma del vehículo fue homologada por los organismos correspondientes y autorizada por el Ministerio, c)que a la vista del estado del faldón se concluye que ha sido manipulado por un tercero después del accidente, d)que en cuanto a las marchas, el perito puede decir que ha viajado con el coche el día que el propietario estaba efectuando servicios y el vehículo funciona correctamente, se puede hacer uso de todas las marchas, de todas las velocidades, al pasar de tercera a segunda hace un 'clic' que preocupa al propietario porque piensa que puede ser el indicio de una futura avería pero el perito no descarta que siendo muy suave, hay que poner mucha atención para poderlo oir, sea meramente estético,en ningún caso tiene que ver con la reforma o adaptación para minusválidos que se le realiza al vehículo e)que la plataforma trasera funciona correctamente, cierra perfectamente, no tiene ninguna holgura ni hace ningún ruido, la calidad de la reforma efectuada por 'Caradap', las holguras del escalón lateral no son de origen, no las tiene cuando se entrega el vehículo, no ha habido un reapriete durante el uso del vehículo, son debidos a una falta de correcto mantenimiento o a la negligencia del usuario,f)que en absoluto el vehículo resulta inhábil para ser explotado como taxi, a los dos años y meses el vehículo tiene 140.000 Km. Lo cual es una clara evidencia de que el vehículo se ha podido usar B)Las máximas de experiencia del perito referenciado convencen en cuanto sus conclusiones están fundamentadas y esclarecidas en el acto de audiencia previa y coinciden con la prueba documental , superando la prueba pericial de la parte actora C) El testigo D. Torcuato manifiesta a)que es empleado de la empresa 'Caradap sl', empresa de adaptación y transformación de vehículos que ha intervenida varias veces en la reparación del vehículo b)que cuando el actor fue al taller porque el portón no se abría del todo, ya se había producido el siniestro, c)que el accidente ocasionó la avería del portón, sus amortiguadores fueron cambiados por la empresa en tres ocasiones d) que cuando el Sr. Pedro Enrique compró el vehículo la empresa efectuó la trasformación del mismo que consistió en el rebaje del piso de acero para subir la silla de un incapacitado, todo ello cuenta con la homologación del laboratorio y la inspección de la ITV porque de lo contrario no se le hubiera podido entregar al cliente para poder circular, e)que las tres veces que el Sr. Pedro Enrique fue al taller para que le reparasen los pistones fueron posteriores al accidente de 25 de febrero de 2013 en que se le dió un golpe en el portón, no se abre del todo porque ha sido manipulado por tercero, f)que el ruido del escalón se debe a la falta de un mantenimiento adecuado D)El testigo D. Armando manifiesta a)que es empleado, en concreto jefe de taller, de 'Caradap sl'.

b)que la empresa hace la transformación de los vehículos para adaptarlos a personas con discapacidad, c)que en ese proceso consiguen un certificado de laboratorio acreditando que todos los componentes y el proceso han sido verificados y son correctos y acordes a la normativa y al proyecto del ingeniero, posteriormente pasa por una ITV que inspecciona el vehículo, d)que la avería correspondiente a los amortiguadores que elevan el portón se produjo con posterioridad al 25 de febrero de 2013,e)que al propietario se le entrega una documentación para que cada determinado número de Kilómetros efectue chequeos de componentes y actuaciones de mantenimiento f)que el actor no le comunicó problemas que versaran sobre el cambio de marchas Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelada

SEXTO.-La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente( arts. 394 y 398 LEC )

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Enrique contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario número 295/2014, por el Juzgado de Primera Instáncia nº 2 de Barcleona, de fecha 18 de noviembre d e2015, la cual se CONFIRMA con imposición de costas a dicha recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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