Sentencia CIVIL Nº 587/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 587/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 810/2015 de 15 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO

Nº de sentencia: 587/2017

Núm. Cendoj: 29067370062017100548

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:2878

Núm. Roj: SAP MA 2878/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA
C/ Luis Portero s/n
Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116
N.I.G. 2990142C20140000682
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 810/2015
Asunto: 600862/2015
Autos de: Procedimiento Ordinario 138/2014
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE TORREMOLINOS (ANTIGUO MIXTO
Nº6)
Negociado: 09
Apelante: Josefina
Procurador: JUAN JESUS GONZALEZ PEREZ
Abogado: ANTONIO CASTILLO GOMEZ
Apelado: INDUSTRIAS ALHAURINAS DEL HORMIGON SA
Procurador: ESTEBAN VIVES GUTIERREZ
Abogado: FRANCISCO JOSE PLAZA GUERRERO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE TORREMOLINOS.
JUICIO ORDINARIO Nº 138 DE 2014.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 810 DE 2015.
SENTENCIA Nº 587/17
Iltmos. Sres.
Presidente
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En la ciudad de Málaga, a quince de junio de 2017.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
ordinario número 138 de 2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torremolinos,
sobre acción de división de la cosa común, seguidos a instancia de Industrias Alhaurinas del Hormigón S.A.
representada en el recurso por el Procurador Don Esteban Vives Gutiérrez y defendida por el Letrado Don
Francisco José Plaza Guerrero, contra Doña Josefina representada en el recurso por el Procurador Don Juan
Jesús González Pérez y defendida por el Letrado Don Antonio Castillo Gómez, pendientes ante esta Audiencia
en virtud de recurso apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torremolinos dictó sentencia de fecha 12 de mayo de 2015 , rectificada por Auto de 8 de junio del mismo año, en el juicio ordinario número 138 de 2014 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : ' FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda formulada por Industrias Alhaurinas del Hormigón S.A. contra doña Josefina : 1º.- Debo declarar y declaro extinguido el condominio respecto de la vivienda descrita en los hechos primero a tercero del presente escrito de demanda, finca del Registro de la Propiedad número 3 de Málaga nº NUM000 y de la que son titulares Industrias Alhaurinas del Hormigón SA y doña Josefina .

2º.- Debo declarar y declaro extinguido el condominio del referido inmueble, caso de que no se llegue a un acuerdo en los términos del artículo 404 CC , mediante venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido de la misma entre los condueños, en proporción a sus cuotas, dado el carácter indivisible del objeto común, entendiéndose que el valor que el actor fija en la demanda como del bien, lo es sólo a efectos procesales, de determinación de la cuantía del procedimiento.

3º.- Debo acordar y acuerdo que se lleve a cabo lo acordado en ejecución de sentencia.4º.-Con imposición a la demandada de las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde tras rechazarse la prueba propuesta y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 31 de mayo de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Alcalá Navarro.

Fundamentos


PRIMERO .- Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que declare que el valor real pretendido por la actora no es ajustado a derecho al haberse basado en criterios meramente fiscales, y alega en apoyo de su petición infracción del artículo 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece, frente al régimen general de reconvención del artículo 406 del mismo texto legal , un régimen especial en materia de compensación de créditos que el demandado ostente frente al actor y que, mediante un tratamiento procesal específico y diferenciado, no exige el planteamiento formal de la reconvención para el reconocimiento de la existencia de dicha pretensión crediticia, e igualmente considera infringido el artículo 251.3.6º de la citada ley procesal , ya que la sentencia reconoce tácitamente que la actora erró al pretender equiparar el valor fiscal con el valor real del inmueble, vulnerando la jurisprudencia menor invocada al respecto, habiendo declarado la Juzgadora a quo que el valor concreto de 45.543, 29 euros era en realidad la cuantía procesal de la demanda, lo que choca frontalmente tanto con la previa inclusión en la audiencia previa de dicho hecho controvertido en la fijación de valor real, como con la literalidad destacada del hecho Cuarto de la demanda donde el actor de ningún modo manifiesta que dicho valor es a efectos de la cuantía de la demanda, sino que manifiesta categóricamente y sin ambages que se trata del valor real.

Subsidiariamente interesa que no se le haga imposición de las costas de la primera instancia a la recurrente al no estimar la sentencia íntegramente la demanda, al entender la parte recurrente que, habiéndose constatado la improcedencia de tener por valor real la valoración fiscal efectuada de contrario, en el mejor de los casos para la actora hubiese procedido una estimación parcial de la demanda sin imposición de costas, dado que la unilateral valoración real efectuada de contrario obligó a la recurrente a oponerse a dicho extremo.



SEGUNDO .- Según las normas contenidas en el Código Civil sobre la comunidad de bienes, el artículo 400 dispone, en su párrafo primero, que «ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad.

Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común»; y, en su párrafo segundo , que «esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención». Respecto de este precepto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2012 (recogiendo lo que constituye doctrina jurisprudencial reiterada, entre otras, Sentencia de 5 de Junio de 1989 ), afirma: 'Se contienen en dicha norma los dos caracteres fundamentales de la comunidad de bienes: a) Su naturaleza incidental o transitoria; y b) La inexistencia de vínculo, a falta de pacto entre los particulares, por el cual los comuneros se encuentren obligados a permanecer en la comunidad. El Código Civil, inspirado en el carácter no definitivo, poco rentable y desfavorable con el que concibe la situación de comunidad, concede al comunero una acción para exigir que se divida la cosa común. La acción de división es indiscutible por los demás partícipes, incondicional e imprescriptible, pues la facultad de pedir la división de la cosa no es un derecho que pueda extinguirse por su falta de ejercicio en determinado plazo, sino una facultad de carácter permanente que acompaña siempre a la comunidad y debe entenderse subsistente mientras dure aquélla. Con el ejercicio de la acción de división lo que se persigue es la cesación del estado de indivisión para que se adjudique al comunero la propiedad plena y separada de una parte o porción de la cosa común o, en el caso de que física o jurídicamente tal división no fuera posible, se le atribuya la parte proporcional del pr ecio obtenido mediante su venta.' . Siendo también reiterada la Jurisprudencia, interpretando los artículos 404 y 1062 del Código Civil , al señalar que, excluida la adjudicación a un comunero con compensación económica al otro, la única forma de proceder a la división de la comunidad es la de acudir a la venta en pública subasta con distribución del precio obtenido entre los comuneros, pues cuando los bienes (o alguno de ellos) sean indivisibles, la única solución que arbitra el legislador es la venta en pública subasta y el reparto del precio entre los condueños. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 Febrero de 1991 y 30 de Julio de 1999 ). La aplicación de esta doctrina al caso enjuiciado hace que deba desestimarse que la sentencia de instancia incurra en falta de motivación por no razonar la no acogida de la extinción del condominio mediante la formación y adjudicación de lotes pues, aparte de que la propuesta es inconcreta y formaba parte de la oposición a la demanda al no articularse reconvención, en la demanda, con base al artículo 400 del Código Civil , se ejercita la actio communi dividundo teniendo como único presupuesto la existencia de una cosa en comunidad y el ejercicio de esa acción por uno de los comuneros para su extinción, lo que conlleva, sin necesidad de mas motivación, la venta en pública subasta ante la indivisibilidad del bien como forma de extinguir el condominio con el reparto del precio de la venta entre los condóminos. La solución que propone la recurrente puede ser o no idónea para resolver el conflicto siempre que lo aceptase la otra parte pero, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Febrero de 2005 , que pueda ser buena para un arreglo amistoso no quiere decir que pueda ser impuesta por los Tribunales, no estando la divisibilidad de una comunidad en función del interés y apreciación subjetiva de una parte. En cuanto a la alegación de vulneración de lo dispuesto en el artículo 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la Sala 4ª del Tribunal Supremo ha hecho una interpretación del precepto en el sentido de que no puede identificarse la reconvención con las excepciones a que se refiere el mismo, indicando en su Sentencia de 17 de septiembre de 2004 , que 'el artículo 408.1 no otorga a la excepción de compensación, como se argumenta la sentencia recurrida el mismo trato procesal de alegación que a la reconvención . Lo que establece dicho precepto, es que una vez alegada la excepción de compensación, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar ; o lo que es igual, permite al demandante, contestar a dicha excepción como si de una reconvención se tratara ( art. 407), pero en modo alguno identifica reconvención con excepción.' Constatada la situación de condominio, y allanada la parte demandada a la pretensión de división es irrelevante la determinación de la cuantía del procedimiento a los efectos del artículo 251.3.6º de la citada Ley , pues, como bien dice la sentencia apelada, la ausencia de acuerdo entre las partes a fin de adjudicarse a una de ellas la finca objeto de litis y la admisión por ambas de su carácter indivisible lleva indefectiblemente a la división de la cosa común mediante su venta en pública subasta, no por el valor que el actor le atribuye en referencia al catastro en su demanda, sino por el valor real del bien, que vendrá dado por la tasación que, en periodo de ejecución de sentencia, se realice al mismo, una vez se acuerde su venta en pública subasta, y una vez que se haya hecho la realización del bien único existente en la comunidad, se tendrá en cuenta para su liquidación los créditos a su favor que se atribuye la parte demandada por los gastos de conservación y mantenimiento que dice han sido sufragados a su exclusiva costa.



TERCERO .- Por lo que se refiere a la petición subsidiaria que afecta únicamente a la imposición de costas, conviene recordar que el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento mayúscula inicial civil, recogiendo el principio del vencimiento objetivo que rige como criterio para la imposición de costas en el ordenamiento jurídico procesal, establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones , por lo que cuando un litigante se ve compelido a interponer una demanda por no serle satisfecha su justa pretensión de modo ajeno al proceso, obligándole a asumir los gastos que éste conlleva, se perfecciona el criterio de imposición, principio de causalidad, con la única excepción de aquellos supuestos en el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, y así debe ser apreciado por el Tribunal. Por todo ello, teniendo en cuenta el fundamento teleológico de la adopción por el legislador de dicho principio, para que proceda la condena en costas no es preciso que el derecho de la parte actora se manifieste desde el principio como evidente, ni que la defensa del demandado frente a la pretensión sea injustificada o infundada, sino que basta con que concurra el dato objetivo del vencimiento, criterio constituye la regla general, con la única excepción antes dichas que vienen señaladas por la Ley. La doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto citado, como regla ponderación a observar en aplicación de las normas del ordenamiento jurídico y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la estimación sustancial de la demanda, que se podría sintetizar en la existencia de un quasi-vencimiento , por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, y así lo entendido la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de septiembre de 2007 . En el presente caso la actora demanda que se declare extinguido el condominio respecto a la vivienda descrita en los hechos de la demanda, y la correspondiente división de referido inmueble si no se llega a un acuerdo entre las partes, mediante venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido entre los condueños, lo que se llevaría a cabo en el periodo de ejecución de Sentencia, y en el Fallo de la Sentencia se otorga exactamente todo lo que ha pedido, perdiéndose en disquisiciones sobre la cuantía del procedimiento, que fue adoptada conforme a un criterio de valoración fiscal, y el valor real del inmueble objeto de la división, que carece de trascendencia en el presente procedimiento por remitirse, en el Fallo de la Sentencia apelada, al igual que se hacía en la propia demanda, a los acuerdos particionales que se realizarían en ejecución de Sentencia, por lo que, no es sólo que procedería la imposición de costas por entender que la demanda ha sido sustancialmente estimada, sino que la Sala entiende que ha sido estimada en su integridad.



CUARTO.- Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo serán impuestas a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.

VISTOS los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan Jesús González Pérez en nombre y representación de Doña Josefina , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 12 de mayo de 2015 y rectificada por Auto de 8 de junio del mismo año, por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torremolinos en el Juicio Ordinario número 138 de 2014, e imponemos a la parte apelante las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber a las partes que contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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